Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR, PARA LA OPERACION DE LOS RETIROS PROGRAMADOS Y PENSION GARANTIZADA.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción IV, 8o. fracción XII; 12 fracciones I, VIII y XVI y 18 fracciones VII y VIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
Que la Ley del Seguro Social establece que cuando el trabajador cumpla con la edad y condiciones para disfrutar de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, podrá optar entre contratar con una institución de seguros una renta vitalicia o bien, mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados;
Que entre las formas de pago de beneficios por concepto de las pensiones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a que se refiere el párrafo anterior, los retiros programados representan la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, así como los rendimientos previsibles, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, y se operan manteniendo el saldo de la cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro, efectuando los retiros con cargo a dicho saldo;
Que de conformidad con la Ley del Seguro Social y sus reformas publicadas el día 20 de diciembre de 2001, los trabajadores con derecho a pensión garantizada y retiros programados deben efectuar retiros con cargo al saldo acumulado en su cuenta individual para el pago de la pensión garantizada hasta que se agoten sus recursos, y
Que es necesario regular la operación de los retiros programados y la pensión garantizada, ha tenido a bien expedir las siguientes:
CAPITULO I
Objeto y Definiciones
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer el procedimiento que deberán seguir las Administradoras de Fondos para el Retiro para la operación, cálculo y contratación de la modalidad de pensión denominada como "Retiros Programados" y la "Pensión Garantizada" previstas en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones.
SEGUNDA.- Para efectos de las presentes Reglas se entenderá por:
I. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
II. Ley del Seguro Social 73, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones;
III. Ley del Seguro Social 97, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones;
IV. Reglamento, al Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con sus reformas y adiciones;
V. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;
VI. INFONAVIT, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
VII. Retiro Programado, es la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos;
VIII. Renta Vitalicia, al contrato por el cual una aseguradora, a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado;
IX. Seguro de Sobrevivencia, es aquel que se contrata por los pensionados con una Institución de Seguros, con cargo a los recursos de la cuenta individual, a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones;
X. Monto Constitutivo del Seguro de Sobrevivencia, a la cantidad requerida para cubrir el pago de la prima única, necesaria para contratar dicho seguro;
XI. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
XII. CURP, a la Clave Unica de Registro de Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintitrés de octubre de 1996;
XIII. Administradoras, a las Administradoras de Fondos para el Retiro;
XIV. Empresas Operadoras, a las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;
XV. Sociedades de Inversión, a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
XVI. Sociedad de Inversión Básica, a la Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores;
XVII. Manual de Procedimientos Transaccionales, al manual que elaboren las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, de conformidad con el título de concesión, en donde se especifiquen los formatos, características y procedimientos de transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras. Dicho manual, así como sus modificaciones, deberán contar con la aprobación de la Comisión, y las Empresas Operadoras deberán hacerlo del conocimiento del IMSS e INFONAVIT;
XVIII. Instituciones de Crédito Liquidadoras, a las instituciones de crédito que contraten las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega de recursos de conformidad con los procedimientos previstos en las presentes disposiciones;
XIX. Institución de Seguros, las Instituciones de Seguros autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
XX. Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, al previsto en el capítulo VI del título segundo de la Ley del Seguro Social -97;
XXI. Tipo de Seguro, de Pensión y Prestación, a los códigos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, mediante los cuales se identifiquen los beneficios a que tengan derecho los trabajadores;
XXII. Seguro de Retiro, al previsto por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones;
XXIII. Vivienda 92, a la información de los recursos de la subcuenta de vivienda relativa a las Aportaciones correspondientes al periodo comprendido del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 y los intereses que éstas generen de conformidad con lo previsto en la Ley del INFONAVIT, que las Administradoras operan;
XXIV. Vivienda 97, al saldo de la subcuenta de vivienda relativo a las aportaciones correspondientes al cuarto bimestre de 1997 en adelante y los intereses que éstas generen;
XXV. Factor de Unidad de Renta Vitalicia, el factor que representa la cantidad necesaria para financiar el pago de cada peso de pensión anual al trabajador pensionado;
XXVI. Subcuenta de Retiros Programados, a la subcuenta de la cuenta individual de los trabajadores que hayan contratado el pago de la pensión por Retiros Programados, a la que deberán transferirse los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y los correspondientes a la subcuenta de vivienda, que serán utilizados para el pago de los Retiros Programados;
XXVII. Subcuenta de Aportaciones Voluntarias, a la subcuenta en que se acumulen las aportaciones voluntarias a que se refiere el artículo 192 de la Ley del Seguro Social 97, y que contratado el Retiro Programado o gozando la Pensión Garantizada, continuará siendo parte de la cuenta individual de los trabajadores pensionados;
XXVIII. Subcuenta de Pensión Garantizada, a la subcuenta de la cuenta individual de los trabajadores pensionados, a la que deberán transferir los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y los correspondientes a la subcuenta de vivienda, que serán utilizados para el pago de la Pensión Garantizada;
XXIX. Beneficiarios sustitutos, a las personas que se consideran beneficiarias del trabajador titular de una cuenta individual del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez cuando no existen beneficiarios legales, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley del Seguro Social 97;
XXX. Subcuenta Inhabilitada, a la subcuenta de la cuenta individual que una Administradora deje de operar y cuyo saldo sea cero, derivado de un proceso de transferir de recursos para el pago de una Pensión Garantizada o de Retiros Programados;
XXXI. BDNSAR, la Base de Datos Nacional SAR conformada por la información procedente de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que contiene la información individual de cada trabajador y el registro de la Administradora o Institución de Crédito autorizada para operar cuentas individuales;
XXXII. Cuenta Inhabilitada, la cuenta individual que una Administradora dejó de operar y cuyo saldo en todas las subcuentas sea cero derivado de un proceso de disposición de recursos o de traspaso de cuentas, dejando a partir de ese momento de ser considerada para efectos del cómputo de la cuota de mercado;
XXXIII. Documento de Elegibilidad, al documento mediante el cual el trabajador manifiesta su conformidad para contratar con una institución de seguros una Renta Vitalicia y un Seguro de Sobrevivencia;
XXXIV. Ley del INFONAVIT, a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1997, con sus reformas y adiciones;
XXXV. Leyes de Seguridad Social, a la Ley del Seguro Social 73 o 97 y del INFONAVIT, y
XXXVI. Pensión Garantizada, a la prevista en los artículos 170 a 173 de la Ley del Seguro Social 97.
De la información preliminar de saldos para los seguros de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez
TERCERA.- Las Empresas Operadoras que reciban del IMSS solicitudes de información preliminar de saldos de cuentas individuales de trabajadores que se encuentren tramitando el otorgamiento de una pensión por los ramos de cesantía en edad avanzada o vejez previstos en la Ley del Seguro Social 97, deberán reconocer las cuentas respectivas, a más tardar el siguiente día hábil al de la recepción de las solicitudes, e identificarlas en la BDNSAR como "Trabajador en proceso de pensión Cesantía o Vejez 97" excepto cuando el registro de las cuentas individuales en la BDNSAR, se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. No existe la cuenta;
II. Los apellidos paterno, materno y nombre(s) del Trabajador asentados en la solicitud no son idénticos a los registrados en la BDNSAR;
III. Se encuentra en algún proceso así identificado en el Manual de Procedimientos Transaccionales que impida la transferencia de la información.
La información antes referida deberá transmitirse de conformidad con el formato y características que se prevén en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
En caso de que se presente alguna de las excepciones mencionadas en las fracciones anteriores, las Empresas Operadoras deberán notificarla al IMSS a más tardar el segundo día hábil siguiente de haber recibido la solicitud de información preliminar de saldos, de conformidad con el formato y características que se prevén en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
A partir del momento en que se registre una cuenta como "Trabajador en proceso de pensión Cesantía o Vejez 97" en la BDNSAR, las Empresas Operadoras tendrán prohibido realizar cualquier operación no relacionada con el proceso de determinación de pensión, que afecte esa cuenta individual, con excepción del proceso de recaudación, dispersión de recursos, disposición de recursos del seguro de retiro y Vivienda 92, y amortización de créditos de vivienda.
Si durante el proceso de transferencia de información a que se refiere el presente capítulo, el trabajador falleciere, las Administradoras notificarán tal situación a las Empresas Operadoras a más tardar el quinto día hábil de recibir algún trámite por parte de los beneficiarios que acrediten la muerte del trabajador. Lo anterior, a efecto de que dichas empresas eliminen a más tardar el siguiente día hábil de la notificación de la Administradora, en la BDNSAR el indicativo "Trabajador en proceso de pensión Cesantía o Vejez 97".
CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras de las solicitudes de información preliminar de saldos de las cuentas individuales registradas como "Trabajadores en proceso de pensión Cesantía o Vejez 97," así como solicitar a dichas Administradoras, el saldo preliminar de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y el saldo de Vivienda 97, sin considerar los recursos correspondientes al seguro de retiro y Vivienda 92, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha de la recepción de las solicitudes de información preliminar de saldos a que se refiere la regla anterior.
Dicha información deberá transmitirse de conformidad con el formato y características previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
QUINTA.- Las Administradoras deberán entregar a las Empresas Operadoras la información preliminar de saldos a que se refiere la regla anterior a más tardar el segundo día hábil posterior a la fecha de la recepción de dichas solicitudes, considerando como mínimo los siguientes datos:
I. Datos del trabajador, considerando, el número de seguridad social, CURP, en su caso, y apellido paterno, materno y nombre (s);
II. El saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, y
III. El saldo de Vivienda 97.
En caso de que la Administradora no encuentre la cuenta individual, o que la misma esté identificada en algún supuesto de rechazo de conformidad con el Manual de Procedimientos Transaccionales deberá especificar el tipo de rechazo que corresponda, dentro del plazo antes seņalado.
La información a que se refiere la presente regla deberá sujetarse a los formatos y características que se establecen para tal efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEXTA.- Las Administradoras, en la determinación del saldo a notificar a las Empresas Operadoras, deberán considerar el número de acciones de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sin incluir los recursos correspondientes al Seguro de Retiro y Vivienda 92, que el trabajador tenía registrado a la fecha de la solicitud de información preliminar de saldo, así como la valuación de dichas acciones al día de que se trate.
Tratándose de Vivienda 97, el saldo se obtendrá al primer día natural del mes en el que el IMSS solicita la información preliminar de saldos. Dicho saldo deberá ser aquel que resulte de la disminución de las disposiciones efectuadas con anterioridad, en su caso, al saldo de la subcuenta de vivienda.
SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 informado por las Administradoras, así como la demás información prevista en el Manual de Procedimientos Transaccionales, a más tardar el segundo día hábil de haber recibido la información antes seņalada.
OCTAVA.- Las Empresas Operadoras, sólo en el evento de que no reciban información del INFONAVIT una vez transcurridos tres días hábiles de haberle remitido el saldo de Vivienda 97, deberán utilizar para la actualización antes referida, los saldos de Vivienda 97 proporcionados por las Administradoras, haciendo constar tal situación de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras a más tardar el segundo día hábil posterior a que hayan remitido al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97, deberán actualizar la información de este saldo de conformidad con lo seņalado por el INFONAVIT para tal efecto, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras deberán remitir al IMSS y a las Administradoras a más tardar el segundo día hábil de haber realizado la actualización a que se refiere esta regla, la información de los saldos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de Vivienda 97. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
De la Pensión Garantizada
Sección I
De la solicitud
NOVENA.- Los trabajadores que hayan obtenido una resolución de pensión emitida por el IMSS por el ramo de cesantía en edad avanzada o vejez previstos en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social 97, y cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia, o un retiro programado y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, recibirán una Pensión Garantizada de conformidad con lo previsto en los artículos 170, 171, 172 y 172 A de la Ley del Seguro Social 97.
Para efectos de la presente regla, deberá entenderse que los recursos acumulados en la cuenta individual de los trabajadores son insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, si se cumple la condición establecida en el anexo "A" de las presentes Reglas.
DECIMA.- Las Empresas Operadoras que reciban del IMSS de conformidad con las características, términos y formatos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, información sobre las resoluciones de pensión emitidas por dicho Instituto por el ramo de cesantía en edad avanzada o vejez previstos en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social 97, deberán localizar las cuentas individuales correspondientes y registrar cada una, a más tardar el siguiente día hábil a la fecha en que reciban la información antes seņalada, en la BDNSAR, como "Trabajador con derecho a Pensión Garantizada". Asimismo, dichas Empresas Operadoras deberán llevar a cabo en el plazo previsto en la presente regla, el registro de la resolución que emita el IMSS, en la citada base de datos, de acuerdo a lo seņalado en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras deberán hacer del conocimiento de las Administradoras la información seņalada en el párrafo anterior correspondiente a los trabajadores que recibieron del IMSS una resolución de pensión al amparo de la Ley del Seguro Social 97 con derecho a pensión garantizada. Dicha información deberá ser notificada el segundo día hábil de haberla recibido, de conformidad con las características, términos y formatos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, y contener como mínimo los siguientes datos:
I. Apellido paterno, materno y nombre(s) del Trabajador;
II. Número de Seguridad Social del Trabajador;
III. Tipo de seguro;
IV. Tipo de prestación;
V. Tipo de pensión;
VI. Fecha de inicio de pensión;
VII. Monto de la Pensión Garantizada, y
VIII. Número de la resolución definitiva de pensión emitida por el IMSS.
DECIMA PRIMERA.- Las Administradoras que reciban la información prevista en la regla anterior, deberán identificar en sus bases de datos a más tardar el siguiente día hábil de la recepción, las cuentas como "Trabajador con derecho a Pensión Garantizada".
DECIMA SEGUNDA.- Los trabajadores a que se refiere la regla novena deberán presentar ante la Administradora que opere su cuenta individual, por duplicado, la solicitud de Pensión Garantizada. Dicha solicitud deberá estar debidamente requisitada, en el formato que para tal efecto les proporcione la Administradora.
Las Administradoras que reciban las solicitudes antes referidas deberán verificar que las mismas contengan como mínimo la siguiente información:
I. Título, que deberá decir "SOLICITUD DE PAGO DE PENSION GARANTIZADA";
II. Número de folio;
III. Número de la resolución definitiva de pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, emitida por el IMSS;
IV. Clave y denominación social de la Administradora;
V. Nombre del trabajador, reservando un espacio para ser anotado en tres campos de 40 posiciones y diferenciando apellido paterno, apellido materno y nombre(s);
VI. Nombre de beneficiarios sustitutos, en su caso, reservando el espacio necesario para ser anotado el apellido paterno, apellido materno y nombre(s);
VII. Número de Seguridad Social del Trabajador, reservando un espacio de 11 posiciones;
VIII. CURP, en su caso, reservando un espacio de 18 posiciones;
IX. Fecha de la recepción de la solicitud por parte de la Administradora;
X. Tipo de seguro;
XI. Tipo de pensión;
XII. Fecha de inicio de pensión, y
XIII. Firma del trabajador. Tratándose de aquellas personas que no sepan o no puedan firmar, bastará con la impresión de la huella digital correspondiente a su pulgar derecho.
Los formatos de la solicitud a que se refiere la presente regla serán de libre reproducción, y sus características serán las que determine cada Administradora.
DECIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán verificar que el trabajador adjunte a la solicitud a que se refiere la regla anterior la siguiente documentación:
I. Copia simple de la resolución emitida por el IMSS;
II. Copia de algún documento por el cual se acredita su registro en la Administradora;
III. Original y copia simple de la identificación del trabajador que podrá ser cualquiera de las siguientes:
a) Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;
b) Pasaporte;
c) Cédula profesional;
d) Cartilla del servicio militar nacional;
e) Tratándose de extranjeros el documento migratorio correspondiente, y
f) A falta de las anteriores, cualquier otro documento o identificación expedida por alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal con fotografía y firma.
La documentación antes seņalada no deberá presentar tachaduras ni enmendaduras.
Las Administradoras que reciban la solicitud de pago de Pensión Garantizada seņalada en la regla anterior, deberán verificar la correcta identificación del trabajador solicitante de acuerdo a los datos contenidos en dicha solicitud, mediante los documentos seņalados en la presente regla.
Una vez validada la solicitud, el funcionario que la reciba anotará la fecha y sellará como recibido la solicitud y las copias, devolviéndole una al trabajador solicitante, así como la documentación original.
DECIMA CUARTA.- Las Administradoras el mismo día en que reciban la solicitud referida en la regla anterior, deberán realizar el cálculo de la Pensión Garantizada que le corresponda al trabajador de conformidad con lo previsto en la Sección III del presente capítulo, a efecto de determinar el número aproximado de las mensualidades de Pensión Garantizada que pudieran ser cubiertas con los recursos de la cuenta individual. Para este caso, el saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que deberán considerar las Administradoras corresponderá al registrado hasta la fecha de la solicitud de Pensión Garantizada.
Tratándose de la subcuenta de vivienda 97, el saldo se determinará al primer día natural del mes en que se presente la solicitud, considerando los intereses determinados de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DECIMA QUINTA.- Las Administradoras a más tardar el tercer día hábil de haber recibido la solicitud de pago de Pensión Garantizada, deberán registrar, la cuenta individual como "Cuenta en Proceso de Pensión Garantizada" y abstenerse de realizar cualquier operación no relacionada con el proceso previsto en las presentes Reglas, que afecte esas cuentas, sin perjuicio de continuar con los procesos relacionados con la recaudación, dispersión de recursos, disposición de recursos de las subcuentas del Seguro de Retiro y Vivienda 92, y amortización de créditos de vivienda.
DECIMA SEXTA.- Las Administradoras el mismo día de haber recibido las solicitudes de pago de Pensión Garantizada, deberán verificar que los datos de la resolución de pensión coincidan con la información recibida de las Empresas Operadoras de conformidad con lo previsto en la regla novena.
Asimismo, dichas Administradoras deberán informar a las Empresas Operadoras respecto de las solicitudes de Pensión Garantizada tramitadas por los trabajadores, a más tardar el quinto día hábil siguiente de su recepción, como mínimo los siguientes datos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) del trabajador;
II. Número de Seguridad Social del Trabajador;
III. CURP del trabajador, en su caso;
IV. Tipo de seguro;
V. Tipo de prestación;
VI. Tipo de pensión;
VII. Fecha inicio de pensión;
VIII. Fecha valor de Vivienda 97, al primer día natural del mes de que se trate;
IX. Número de la Resolución definitiva de pensión por cesantía en edad avanzada o vejez emitida por el IMSS;
X. Saldo de vivienda 97 al primer día natural del mes en que se presentó la solicitud de pago de Pensión Garantizada. Dicha cantidad devengará intereses hasta el primer día natural del mes en que INFONAVIT ponga a disposición de la Administradora, los recursos correspondientes a la subcuenta mencionada, de conformidad con lo dispuesto por el Manual de Procedimientos Transaccionales, y
XI. Saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez registrado a la fecha en que sea remitida la información prevista en la presente regla.
Tratándose de solicitudes en las que la información de la resolución no pueda ser validada por las Administradoras, éstas deberán notificar tal situación por escrito al trabajador solicitante, en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud de pago de Pensión Garantizada, así como tener a disposición de la Comisión, los medios por los cuales se acredite que el trabajador fue notificado.
DECIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil de haber recibido la información mencionada en la regla anterior, deberán modificar en la BDNSAR el registro identificado como "Trabajador con derecho a Pensión Garantizada" por "Cuenta en proceso de Pensión Garantizada".
Las Empresas Operadoras una vez que registren en la BDNSAR cuentas con el indicativo "Cuenta en proceso de Pensión Garantizada", deberán abstenerse de realizar cualquier operación no relacionada con el proceso previsto en las presentes Reglas, que afecte dichas cuentas, sin perjuicio de continuar con los procesos relacionados con la recaudación, dispersión de recursos, disposición de recursos de las subcuentas del Seguro de Retiro y Vivienda 92, y amortización de créditos de vivienda.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente de la recepción de la información de las solicitudes de pago de Pensión Garantizada, sobre la procedencia del trámite y la gestión de disposición de recursos ante el INFONAVIT y, en su caso, sobre la improcedencia del trámite de las cuentas que así haya identificado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DECIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras a más tardar el segundo día hábil de haber recibido la información relacionada con las solicitudes de pago de Pensión Garantizada, deberán notificar al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 de las cuentas individuales que las Administradoras les hayan remitido. La información antes mencionada deberá transmitirse de conformidad con el formato, características y términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DECIMA NOVENA.- Las Empresas Operadoras, a más tardar el quinto día hábil posterior a que hayan remitido al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 proporcionado por las Administradoras, deberán actualizar la información de este saldo de conformidad con los diagnósticos que informe el INFONAVIT, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
VIGESIMA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras, el monto correspondiente a Vivienda 97 que el INFONAVIT pondrá a disposición de la Institución de Crédito Liquidadora, a más tardar el segundo día hábil posterior a la fecha en que dichas Empresas Operadoras hayan recibido del citado Instituto la notificación a que se refiere la regla anterior, a efecto de que las Administradoras verifiquen los montos depositados por la Institución de Crédito Liquidadora con la información recibida por las Empresas Operadoras.
Del registro de movimientos en la cuenta individual por la Pensión Garantizada
VIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras en un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la procedencia del trámite de Pensión Garantizada, por parte de una Empresa Operadora prevista en la regla décima séptima, deberán llevar a cabo, en su caso, la venta de las acciones de las Sociedades de Inversión distintas a la Básica, que correspondan a los recursos que no hubieren sido suficientes para la contratación de una Renta Vitalicia o Retiro Programado y la adquisición de un Seguro de Sobrevivencia, a efecto de que sean invertidos en la Sociedad de Inversión Básica para el pago de la Pensión Garantizada y registrados en la Subcuenta de Pensión Garantizada. Tratándose de los recursos correspondientes a la subcuenta de aportaciones voluntarias, también deberán ser invertidos en la Sociedad de Inversión Básica, y continuar con el registro de los mismos, en la citada subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual del trabajador.
Asimismo, las Administradoras que reciban del INFONAVIT recursos de Vivienda 97, para el pago de la Pensión Garantizada deberán invertir dichos recursos en la Sociedad de Inversión Básica el mismo día en que reciban los citados recursos, para que sean utilizados para el pago de la Pensión Garantizada de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Administradoras deberán informar a las Empresas Operadoras los montos por concepto de movimiento contable o liquidación de los recursos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y los recursos que reciban de Vivienda 97 que serán transferidos a la Subcuenta de Pensión Garantizada. Dicha información deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, a más tardar el siguiente día hábil de haber efectuado la liquidación de acciones de la Sociedad de Inversión distinta a la Básica seņalada en el primer párrafo de la presente disposición o el movimiento contable correspondiente.
VIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán registrar en las cuentas individuales, considerando hasta las millonésimas, la compraventa de las acciones de las Sociedades de Inversión que haya elegido cada trabajador, así como las de la Sociedad de Inversión Básica, correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, en su caso, el saldo correspondiente a Vivienda 97, cuyo producto se haya invertido, para el pago de la Pensión Garantizada, a más tardar el siguiente día hábil de haber efectuado la liquidación por la compraventa de acciones de la Sociedad de Inversión distinta a la Básica a que se refiere la regla anterior.
El registro individual de los movimientos por la compra venta de acciones referido en la presente regla, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento que podrá ser cualquiera de las siguientes:
a) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
b) Aportaciones Voluntarias, en su caso.
II. Fecha de la compra o movimiento contable de acciones;
III. Fecha de la venta o movimiento contable de acciones;
IV. Fecha en que se recibió la solicitud de pago de Pensión Garantizada;
V. Tipo de movimiento que deberá ser la compra o venta de acciones para el pago de la Pensión Garantizada;
VI. Número de acciones involucradas en la operación;
VII. Importe asociado al tipo de movimiento;
VIII. Sociedades de Inversión asociadas al movimiento, y
IX. Precio de compra o venta de las acciones, en su caso.
La Subcuenta de Pensión Garantizada se deberá abrir con los recursos liquidados o con el movimiento contable a que se refiere la presente regla, en el momento en que surtan efectos estas operaciones.
El registro del retiro de recursos del Seguro de Retiro y de Vivienda 92 que, en su caso, realice el trabajador se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en las reglas aplicables a la disposición de estos recursos.
VIGESIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán registrar en la subcuenta de vivienda, la disposición de los recursos de Vivienda 97, a más tardar el día hábil siguiente de haber recibido dichos recursos, debiendo considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento que deberá ser la de vivienda;
II. Fecha en que se recibieron los recursos del trabajador que puso a disposición el INFONAVIT;
III. Tipo de movimiento que deberá ser:
a) Disposición por Pensión Garantizada, o
b) Disposición por inversión en Sociedad de Inversión Básica.
IV. Monto retirado del saldo de la subcuenta de vivienda, y
V. Fecha valor de Vivienda 97 al primer día natural del mes de que se trate.
VIGESIMA CUARTA.- Las Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras la información relativa a los montos que por concepto de Vivienda 97 fueron registrados en la Subcuenta de Pensión Garantizada del pensionado. Dicha información deberá proporcionarse a más tardar el siguiente día hábil a la apertura de la Subcuenta de Pensión Garantizada, misma que deberá contener los siguientes datos mínimos:
I. Apellidos paterno, materno y nombre(s) del pensionado;
II. Número de Seguridad Social del pensionado;
III. CURP, en su caso;
IV. Tipo de seguro;
V. Tipo de pensión;
VI. Tipo de prestación;
VII. Fecha de registro en la Subcuenta de Pensión Garantizada, y
VIII. Montos correspondientes a la Subcuenta de Vivienda 97 registrados en la Subcuenta de Pensión Garantizada.
Las Empresas Operadoras deberán remitir la información a que se refiere la presente regla al INFONAVIT, a más tardar el segundo día hábil en que reciban dicha información por parte de las Administradoras.
La transmisión de la información a que se refiere la presente regla, deberá realizarse de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
VIGESIMA QUINTA.- Las Administradoras deberán registrar los recursos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y Vivienda 97, que se utilizarán para el pago de la pensión en la Subcuenta de Pensión Garantizada, el mismo día en que se lleve a cabo el registro a que se refieren las reglas vigésima segunda y vigésima tercera, considerando en dicho registro, hasta las millonésimas, la compraventa de las acciones de las Sociedades de Inversión que haya elegido cada trabajador, así como las de la Sociedad de Inversión Básica.
El registro individual de los movimientos por la compraventa de acciones referido en la presente regla, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento que podrá ser cualquiera de las siguientes:
a) Pensión Garantizada, o
b) Aportaciones voluntarias.
II. Fecha de compra de acciones, en su caso;
III. Fecha de venta de acciones, en su caso;
IV. Tipo de movimiento que deberá ser la compra o venta de acciones para el pago de la Pensión Garantizada, en su caso;
V. Número de acciones involucradas en la operación;
VI. Importe asociado al tipo de movimiento;
VII. Sociedades de Inversión asociadas al movimiento, y
VIII. Precio de compra o venta de las acciones, en su caso.
Procedimiento para el cálculo de la Pensión Garantizada
VIGESIMA SEXTA.- El monto mensual de la Pensión Garantizada que dé a conocer el IMSS será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor la Ley del Seguro Social 97, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de dicha ley, cantidad que deberá actualizarse anualmente en el mes de febrero, para lo cual las Administradoras que se encuentren realizando el pago de la Pensión Garantizada deberán aplicar la variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al aņo calendario inmediato anterior, redondeando el resultado a dos decimales. Para tal efecto, deberán aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
t = Aņo de actualización de la Pensión Garantizada.
PGt = Monto de Pensión Garantizada en el aņo (aņo de actualización de la Pensión Garantizada).
PGt-1 = Monto de Pensión Garantizada en el aņo t -1 (aņo inmediato anterior al aņo de actualización de la Pensión Garantizada).
INPCdict-1 = Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del aņo t -1 (aņo inmediato anterior al aņo de actualización de la Pensión Garantizada).
INPCdict-2 = Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del aņo t -1 (de dos aņos inmediatos anteriores al aņo de actualización de la Pensión Garantizada).
VIGESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras que en el cálculo de la Pensión Garantizada o en la fecha establecida para el pago de la pensión mensual prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social 97, identifiquen que los recursos de la cuenta individual sean insuficientes para cubrir la totalidad del pago de la última mensualidad de la pensión, deberán informar por escrito al trabajador con tres meses de anticipación al pago de la última mensualidad para la que se detecte la insuficiencia de recursos, sobre la cantidad que se le entregará a efecto de agotar los recursos de la Subcuenta de Pensión Garantizada, y que deberá acudir al IMSS para los pagos subsecuentes así como a exhibir la documentación de los recursos entregados en la última mensualidad.
Las Administradoras deberán notificar a una Empresa Operadora sobre la insuficiencia de recursos seņalada en el párrafo anterior, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se haya informado al trabajador, considerando como mínimo los siguientes datos:
I. Datos del trabajador, considerando el Número de Seguridad Social, CURP, en su caso, y apellido paterno, materno y nombre(s),
II. Número de resolución de pensión, y
III. Monto que se entregará en el último pago de la Pensión Garantizada.
La información a que se refiere la presente regla deberá sujetarse a los formatos y características que se establecen para tal efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
VIGESIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras a más tardar el segundo día hábil de haber recibido la notificación prevista en la regla anterior, deberán hacerla del conocimiento del IMSS, de conformidad con las características, términos y formatos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Del pago de la Pensión Garantizada
VIGESIMA NOVENA.- Para el pago de la pensión mensual que corresponda conforme a lo dispuesto por el presente capítulo, las Administradoras deberán vender las acciones de la Sociedad de Inversión Básica necesarias para cubrir la Pensión Garantizada, y registrar dicha venta en los términos previstos en las reglas vigésima segunda y vigésima tercera.
El primer pago de la Pensión Garantizada deberá efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles posteriores a la transferencia de los recursos de Vivienda 97 que realice el INFONAVIT, y deberá comprender las mensualidades vencidas que se hayan generado a partir del primer día hábil del mes de inicio de pensión seņalado en la resolución de pensión emitida por el IMSS hasta el mes en que los recursos sean puestos a disposición del pensionado.
Los subsecuentes pagos mensuales de la Pensión Garantizada, deberán llevarse a cabo dentro de los primeros cinco días naturales de cada mes, y corresponderán a la mensualidad del mes de que se trate. Para ello, las Administradoras deberán identificar a dicho trabajador, utilizando los medios que considere convenientes. Asimismo, las Administradoras deberán tener a disposición de la Comisión la documentación por medio de la cual se acredite que se ha realizado el pago mensual de la Pensión Garantizada.
Cuando las Administradoras reciban recursos de manera extemporánea, o bien, que se encontraban en proceso de aclaración, deberán habilitar la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o Vivienda 97 de la cuenta individual y transferir dichos recursos a la Subcuenta de Pensión Garantizada, a efecto de considerarlos en el monto del saldo de esta última, así como en la actualización anual del monto de Pensión Garantizada e inhabilitar nuevamente las subcuentas ya sea de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o Vivienda 97 de la cuenta individual del pensionado, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
La disposición de los recursos de Vivienda 97 que se reciban como extemporáneos de trabajadores que continúen recibiendo de las Administradoras el pago de la Pensión Garantizada, deberá ser solicitada al INFONAVIT por parte de las Administradoras y Empresas Operadoras de conformidad con los formatos, características y términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
En el caso de trabajadores pensionados, cuyo saldo en la Subcuenta de Pensión Garantizada se hubiere agotado y estén recibiendo el pago de su pensión por conducto del IMSS, las Empresas Operadoras deberán identificar los recursos extemporáneos o en aclaración destinados a estos trabajadores y transferirlos a la cuenta que indique el Gobierno Federal al efecto, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
TRIGESIMA.- Las Empresas Operadoras deberán modificar el registro identificado como "Cuenta en proceso de Pensión Garantizada" por "Cuenta en Pensión Garantizada" a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se realice la primera entrega de recursos por parte de la Administradora al trabajador. Para ello las Administradoras deberán hacerlo del conocimiento de las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de la primera entrega de recursos, de conformidad con las características, plazos y términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
De la Renta Vitalicia a favor de los beneficiarios
TRIGESIMA PRIMERA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 A de la Ley del Seguro Social 97, a la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una pensión garantizada, el IMSS lo deberá hacer del conocimiento de la Administradora que estuviere pagando ésta. Dicha notificación se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
La Administradora deberá liquidar las acciones de la Subcuenta de Pensión Garantizada y entregar al IMSS a más tardar el tercer día hábil siguiente a la liquidación, por conducto de las Empresas Operadoras, los recursos que hubiere en dicha subcuenta de la cuenta individual del pensionado fallecido de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, los cuales se destinarán al pago del monto constitutivo de la renta vitalicia a favor de sus beneficiarios.
En caso de que a la muerte del pensionado ya no existieran recursos en la cuenta individual y el IMSS estuviera pagando la pensión garantizada, la contratación de la renta vitalicia será cubierta en su totalidad por el IMSS con recursos del Gobierno Federal, conforme a lo previsto en las fracciones I a III del artículo 171 de la Ley del Seguro Social 97.
De los Retiros Programados
Sección I
De la solicitud
TRIGESIMA SEGUNDA.- Los trabajadores que hayan obtenido del IMSS una resolución de pensión por el ramo de cesantía en edad avanzada o vejez previstos en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social 97, cuyas cuentas individuales registren saldo suficiente para llevar a cabo la contratación de una Renta Vitalicia y un Seguro de Sobrevivencia y que hayan optado por pensionarse bajo la modalidad de retiros programados de conformidad con lo seņalado en la Ley del Seguro Social 97, deberán solicitar a la Administradora que opere su cuenta individual la contratación del pago de su pensión bajo dicha modalidad, así como la contratación del Seguro de Sobrevivencia a favor de sus beneficiarios, mediante la presentación por duplicado de la Solicitud de Contratación de Retiros Programados, debidamente requisitada, en el formato que para tal efecto les proporcione la Administradora.
TRIGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras que reciban del IMSS de conformidad con las características, términos y formatos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, información sobre las resoluciones de pensión emitidas por dicho Instituto por el ramo de cesantía en edad avanzada o vejez previstos en los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social 97, deberán localizar las cuentas individuales correspondientes y registrar cada una, a más tardar el siguiente día hábil a la fecha en que reciban la información antes seņalada, en la BDNSAR, como "Trabajador con derecho a Retiros Programados". Asimismo, dichas Empresas Operadoras deberán llevar a cabo en el plazo previsto en la presente regla, el registro de la resolución definitiva que emita el IMSS en la citada base de datos, de acuerdo a lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras deberán hacer del conocimiento de las Administradoras la información seņalada en el párrafo anterior correspondiente a los trabajadores que recibieron del IMSS una resolución de pensión al amparo de la Ley del Seguro Social 97. Dicha información deberá ser notificada a más tardar el segundo día hábil de haberla recibido, de conformidad con las características, términos y formatos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales y contener como mínimo los siguientes datos:
I. Apellido paterno, materno y nombre(s) del trabajador;
II. Número de Seguridad Social del Trabajador;
III. Tipo de seguro;
IV. Tipo de prestación;
V. Tipo de pensión;
VI. Fecha inicio de pensión, y
VII. Número de la resolución definitiva de pensión emitida por el IMSS.
TRIGESIMA CUARTA.- Las Administradoras que reciban la información prevista en la regla anterior, deberán identificar en sus bases de datos a más tardar el siguiente día hábil de la recepción, las cuentas como "Trabajador con derecho a Retiros Programados".
TRIGESIMA QUINTA.- Los trabajadores a que se refiere la regla trigésima segunda podrán presentar ante la Administradora que opere su cuenta individual, por duplicado, la solicitud de Contratación de Retiros Programados. Dicha solicitud deberá estar debidamente requisitada, en el formato que para tal efecto les proporcione la Administradora.
Las Administradoras que reciban las solicitudes antes referidas, deberán verificar que las mismas contengan como mínimo la siguiente información:
I. Título, que deberá decir "SOLICITUD DE CONTRATACION DE RETIROS PROGRAMADOS";
II. Número de folio;
III. Número de la resolución definitiva de pensión por cesantía en edad avanzada o vejez emitida por el IMSS;
IV. Clave y denominación social de la Administradora;
V. Nombre del trabajador, reservando un espacio para ser anotado en tres campos de 40 posiciones y diferenciando apellido paterno, apellido materno y nombre(s);
VI. Nombre de beneficiarios sustitutos, en su caso, reservando el espacio necesario para ser anotado el apellido paterno, apellido materno y nombre(s);
VII. Número de Seguridad Social del Trabajador, reservando un espacio de 11 posiciones;
VIII. CURP, en su caso, reservando un espacio de 18 posiciones;
IX. Fecha de la recepción de la solicitud por parte de la Administradora;
X. Tipo de seguro;
XI. Tipo de pensión;
XII. Fecha inicio de pensión;
XIII. Espacio para que el trabajador solicite, si es su deseo, se incluya el monto de las aportaciones voluntarias o del seguro de retiro y Vivienda 92 al monto del Retiro Programado, y
XIV. Firma del trabajador. Tratándose de aquellas personas que no sepan o no puedan firmar, bastará con la impresión de la huella digital correspondiente a su pulgar derecho. Los formatos de la solicitud a que se refiere la presente regla serán de libre reproducción, y sus características serán las que determine cada Administradora. Dichos formatos deberán incluir en el reverso el Contrato de Retiros Programados.
TRIGESIMA SEXTA.- Las Administradoras deberán verificar que el trabajador adjunte a la solicitud a que se refiere la regla anterior la siguiente documentación:
I. Copia simple de la resolución definitiva emitida por el IMSS en la que consten los beneficiarios del trabajador;
II. Copia de algún documento por el cual se acredita su registro en la Administradora, y
III. Original y copia simple de la identificación del trabajador que podrá ser cualquiera de las siguientes:
a) Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;
b) Pasaporte;
c) Cédula profesional;
d) Cartilla del servicio militar nacional;
e) Tratándose de extranjeros el documento migratorio correspondiente, y
f) A falta de las anteriores, cualquier otro documento o identificación expedida por alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal con fotografía y firma.
La documentación antes seņalada no deberá presentar tachaduras ni enmendaduras.
Las Administradoras que reciban la solicitud para la contratación de Retiros Programados seņalada en la regla anterior, deberán verificar la correcta identificación del trabajador solicitante de acuerdo a los datos contenidos en dicha solicitud, mediante los documentos seņalados en la presente regla.
Una vez validada la solicitud, el funcionario que la reciba, anotará la fecha y sellará como recibido la solicitud y las copias; devolviéndole una al trabajador solicitante, así como la documentación original.
Los trabajadores el mismo día de la presentación de la solicitud a que se refiere la regla anterior, deberán entregar el original y copia simple del documento de elegibilidad emitido y sellado por una Institución de Seguros, mediante el cual se acredite que el trabajador ha seleccionado a dicha institución para contratar el Seguro de Sobrevivencia, en su caso, en el entendido de que no será necesario contratar dicho seguro, si no se encuentran previstos los beneficiarios en la resolución de pensión. Con la presentación del documento de elegibilidad, se entenderá integrada la solicitud para la Contratación del Retiro Programado.
TRIGESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán verificar que el trabajador que realice el trámite, se encuentre registrado en las mismas, a través de la identificación del número de seguridad social, de la CURP, en su caso, y de sus datos generales a más tardar el siguiente día hábil de haber integrado la solicitud de Contratación de Retiros Programados.
Asimismo, las Administradoras deberán verificar que el documento de elegibilidad se encuentre emitido y sellado por la Institución de Seguros elegida por el trabajador pensionado, y que los nombres de los beneficiarios del mismo, sean iguales a los asentados en la resolución definitiva de pensión emitida por el IMSS. El monto constitutivo del Seguro de Sobrevivencia será informado de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
TRIGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras el mismo día de haber recibido la solicitud de Contratación de Retiros Programados, deberán realizar el cálculo del Retiro Programado que le corresponda al trabajador de conformidad con lo previsto en la sección V del presente capítulo, a efecto de determinar el monto de las mensualidades de Retiro Programado que pudieran ser cubiertas con los recursos de la cuenta individual.
Tratándose de la subcuenta de Vivienda 97, el saldo se determinará al primer día natural del mes en que se presente la solicitud, considerando los intereses determinados de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
TRIGESIMA NOVENA.- Las Administradoras el mismo día de haber recibido las solicitudes de contratación de Retiros Programados, deberán verificar que los datos de la resolución de pensión coincidan con la información recibida de las Empresas Operadoras de conformidad con lo previsto en la regla trigésima tercera.
Asimismo, dichas Administradoras deberán informar a las Empresas Operadoras respecto de las solicitudes de Retiros Programados tramitadas por los trabajadores a más tardar el quinto día hábil siguiente de haber sido integrada la solicitud para la contratación de Retiros Programados, como mínimo los siguientes datos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) del trabajador;
II. Número de Seguridad Social del Trabajador;
III. CURP del trabajador, en su caso;
IV. Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) de los beneficiarios según conste en la resolución de pensión emitida por el IMSS, en su caso;
V. Tipo de seguro;
VI. Tipo de prestación;
VII. Tipo de pensión;
VIII. Fecha inicio de pensión;
IX. Fecha valor de Vivienda 97 al primer día natural de que se trate;
X. Número de la resolución definitiva de pensión por cesantía en edad avanzada o vejez emitida por el IMSS;
XI. Saldo de Vivienda 97 al primer día natural del mes en que se solicitó la contratación de Retiros Programados por parte del trabajador. Dicha cantidad devengará intereses hasta el primer día natural del mes hasta la fecha en que el INFONAVIT ponga a disposición de la Administradora los recursos correspondientes a la subcuenta mencionada;
XII. Saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que será utilizado para la contratación del Seguro de Sobrevivencia;
XIII. Monto correspondiente al saldo de Vivienda 97 que será utilizado para la contratación del Seguro de Sobrevivencia, y
XIV. Institución de Seguros elegida por el trabajador para contratar el Seguro de Sobrevivencia.
Tratándose de solicitudes en las que la información de la resolución no pueda ser validada por las Administradoras, éstas deberán notificar este hecho por escrito al trabajador solicitante en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud de contratación de Retiros Programados, así como tener a disposición de la Comisión, los medios por los cuales se acredite que el trabajador fue notificado. Las Administradoras deberán indicar a las Empresas Operadoras si los recursos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son suficientes o no para contratar el Seguro de Sobrevivencia, de conformidad con lo previsto en la regla trigésima séptima.
CUADRAGESIMA.- Las Administradoras deberán llevar a cabo la venta de las acciones correspondientes a los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, necesarios para cubrir el monto constitutivo del Seguro de Sobrevivencia, así como el depósito de los mismos en la Institución de Crédito Liquidadora, de conformidad con lo previsto en las reglas cuadragésima sexta y cuadragésima séptima.
CUADRAGESIMA PRIMERA.- Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil de haber recibido la información mencionada en la regla trigésima novena deberán modificar en la BDNSAR el registro identificado como "Trabajador con derecho a Retiros Programados", por "Cuenta en proceso de Retiros Programados".
Las Empresas Operadoras una vez que registren en la BDNSAR cuentas con el indicativo "Cuenta en proceso de Retiros Programados", deberán abstenerse de realizar cualquier operación no relacionada con el proceso previsto en las presentes Reglas, que afecte dichas cuentas, sin perjuicio de continuar con los procesos relacionados con la recaudación, dispersión de recursos, disposición de recursos de las subcuentas del Seguro de Retiro y Vivienda 92, y amortización de créditos de vivienda.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente de la recepción de la información de las solicitudes de contratación de Retiros Programados, sobre la procedencia del trámite y la gestión de disposición de recursos ante el INFONAVIT y, en su caso, sobre la improcedencia del trámite de las cuentas que así haya identificado.
CUADRAGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras a más tardar el tercer día hábil de haber recibido la solicitud de contratación de Retiros Programados, deberán registrar la cuenta individual como "Cuenta en Proceso de Retiros Programados" y abstenerse de realizar cualquier operación no relacionada con el proceso previsto en las presentes Reglas, que afecte esas cuentas. Sin perjuicio de continuar con los procesos relacionados con la recaudación, dispersión de recursos, disposición de recursos de las subcuentas del Seguro de Retiro y Vivienda 92, y amortización de créditos de vivienda.
CUADRAGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 de las cuentas individuales que en el trámite resulten procedentes a más tardar el segundo día hábil a la fecha en que las Administradoras les hayan remitido dicho saldo. La información antes mencionada deberá transmitirse de conformidad con el formato, características y términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
CUADRAGESIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras, a más tardar el quinto día hábil posterior a que hayan remitido al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 proporcionado por las Administradoras, de conformidad con lo previsto en la sección anterior, deberán actualizar la información de este saldo de conformidad con los diagnósticos que informe el INFONAVIT, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
CUADRAGESIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras, el monto correspondiente a Vivienda 97 que el INFONAVIT pondrá a disposición de la Institución de Crédito Liquidadora, a más tardar el segundo día hábil posterior a la fecha en que dichas Empresas Operadoras hayan recibido del citado Instituto la notificación a que se refiere la regla anterior, a efecto de que las Administradoras verifiquen los montos depositados por la Institución de Crédito Liquidadora con la información recibida por las Empresas Operadoras.
De la contratación del Seguro de Sobrevivencia
CUADRAGESIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras que en la notificación a que se refiere la regla trigésima novena reciban la indicación de que los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, son suficientes para cubrir el monto constitutivo del Seguro de Sobrevivencia, deberán instruir a la Institución de Crédito Liquidadora para que a nombre y cuenta de las Administradoras y con cargo a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador con derecho a Retiro Programado, transfiera dichos recursos a la institución de crédito que para tal efecto designe la Institución de Seguros elegida por el trabajador, a más tardar el mismo día en que reciban los recursos de las Administradoras.
Asimismo, las Empresas Operadoras en términos del convenio que suscriban con el INFONAVIT, deberán instruir a las instituciones de crédito liquidadoras que reciban los recursos correspondientes a Vivienda 97, de conformidad con lo previsto en la regla cuadragésima quinta, y que lleven a cabo la transferencia de los mismos a las cuentas de las instituciones de crédito que para tal efecto indiquen cada Administradora, el mismo día en que reciban del INFONAVIT dichos montos.
CUADRAGESIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras que en la notificación a que se refiere la regla trigésima novena reciban la indicación de que los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, son insuficientes para el pago del monto constitutivo del Seguro de Sobrevivencia, deberán identificar el monto de Vivienda 97 que será utilizado para cubrir el pago total de dicho seguro, e instruir a la Institución de Crédito Liquidadora para que a nombre y cuenta de las Administradoras y con cargo a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador con derecho a retiro programado, transfiera los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y la parte complementaria de Vivienda 97 a la institución de crédito que para tal efecto designe la Institución de Seguros elegida por el trabajador, a más tardar el mismo día en que reciban los recursos de las Administradoras.
Asimismo, las Empresas Operadoras en términos del convenio que suscriban con el INFONAVIT, deberán instruir a la Institución de Crédito Liquidadora que los recursos correspondientes a Vivienda 97, que no hayan sido utilizados para la contratación del Seguro de Sobrevivencia sean transferidos a las cuentas de las instituciones de crédito que para tal efecto indique cada Administradora, el mismo día en que reciban del INFONAVIT dichos montos.
Del registro de movimientos en la cuenta individual por los Retiros Programados
CUADRAGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras en un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la procedencia del trámite de Retiros Programados prevista en la regla cuadragésima primera, por parte de una Empresa Operadora, deberán llevar a cabo la venta de las acciones de las Sociedades de Inversión distintas a la Básica, en su caso, que correspondan a los recursos que no hubieren sido utilizados para la contratación del Seguro de Sobrevivencia, en su caso, a efecto de que sean invertidos en la Sociedad de Inversión Básica para el pago del Retiro Programado. Tratándose de los recursos correspondientes a la subcuenta de aportaciones voluntarias, también deberán ser invertidos en la Sociedad de Inversión Básica.
Asimismo, las Administradoras que reciban del INFONAVIT recursos de Vivienda 97, que no fueron utilizados para la contratación del Seguro de Sobrevivencia, deberán invertir dichos recursos en la Sociedad de Inversión Básica el mismo día en que reciban los citados recursos, para que sean utilizados para el pago de los Retiros Programados de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Administradoras deberán informar a las Empresas Operadoras los montos por concepto de movimientos contables o liquidación de los recursos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y los recursos que reciban de Vivienda 97 que serán transferidos a la Subcuenta de Retiros Programados.
Dicha información deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, a más tardar el siguiente día hábil de haber efectuado la liquidación de acciones de la Sociedad de Inversión distinta a la Básica seņalada en el primer párrafo de la presente disposición o el movimiento contable correspondiente.
CUADRAGESIMA NOVENA.- Las Administradoras deberán registrar en las cuentas individuales, considerando hasta las millonésimas, la compraventa de las acciones de las Sociedades de Inversión que haya elegido cada trabajador, así como las de la Sociedad de Inversión Básica, correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, en su caso, el saldo correspondiente a Vivienda 97, cuyo producto se haya transferido a las Instituciones de Seguros elegidas por los trabajadores o se haya invertido, para el pago del Retiro Programado, a más tardar el siguiente día hábil de haber efectuado la liquidación de acciones de la Sociedad de Inversión distinta a la Básica a que se refiere la regla anterior.
El registro individual de los movimientos por la compra-venta de acciones referido en la presente regla, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento que podrá ser cualquiera de las siguientes:
a) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
b) Aportaciones Voluntarias, en su caso.
II. Fecha de la compra o movimiento contable de acciones;
III. Fecha de venta o movimiento contable de acciones;
IV. Fecha en que se recibió la solicitud de contratación de Retiros Programados;
V. Tipo de movimiento que deberá ser la compra o venta de acciones para la contratación de Retiros Programados o por pago de Retiros Programados;
VI. Número de acciones involucradas en la operación;
VII. Importe asociado al tipo de movimiento;
VIII. Sociedades de Inversión asociadas al movimiento, y
IX. Precio de compra o venta de las acciones, en su caso.
La Subcuenta de Retiros Programados se deberá abrir con los recursos liquidados o con el movimiento contable a que se refiere la presente regla, en el momento en que surtan efectos estas operaciones.
El registro del retiro de recursos del Seguro de Retiro y de Vivienda 92 que, en su caso, realice el trabajador se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en las reglas aplicables a la disposición de estos recursos.
QUINCUAGESIMA.- Las Administradoras deberán registrar en la subcuenta de vivienda, la disposición de los recursos de Vivienda 97, a más tardar el día hábil siguiente de haber recibido dichos recursos, debiendo considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de vivienda;
II. Fecha en que se recibieron los recursos del trabajador que puso a disposición el INFONAVIT;
III. Tipo de movimiento que deberá ser:
a) Disposición por contratación del Seguro de Sobrevivencia, o
b) Disposición por inversión en Sociedad de Inversión Básica.
IV. Monto retirado del saldo de la subcuenta de vivienda, y
V. Fecha valor de Vivienda 97 al primer día natural del mes de que se trate.
QUINCUAGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras la información relativa a los montos que por Concepto de Retiros Programados fueron depositados en la cuenta del pensionado. Dicha información deberá proporcionarse a más tardar el segundo día hábil a la apertura de la Subcuenta de Retiros Programados, misma que deberá contener los siguientes datos mínimos:
I. Apellidos paterno, materno y nombre(s) del pensionado;
II. Número de Seguridad Social del pensionado;
III. CURP, en su caso;
IV. Tipo de seguro;
V. Tipo de pensión;
VI. Tipo de prestación;
VII. Fecha de depósito en la Subcuenta de Retiros Programados, y
VIII. Montos correspondientes a la Subcuenta de Vivienda 97 depositados en la Subcuenta de Retiros Programados.
Las Empresas Operadoras deberán remitir la información a que se refiere la presente regla al INFONAVIT, a más tardar el día hábil siguiente en que reciban dicha información por parte de las Administradoras.
La transmisión de la información a que se refiere la presente regla, deberá realizarse de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
QUINCUAGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán registrar los recursos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y Vivienda 97, en la Subcuenta de Retiros Programados el mismo día en que lleven a cabo el registro a que se refiere la regla cuadragésima novena, considerando en dicho registro, hasta las millonésimas, la compraventa de las acciones de las Sociedades de Inversión que haya elegido cada trabajador, así como las de la Sociedad de Inversión Básica.
El registro individual de los movimientos por la compraventa de acciones referido en la presente regla, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento que podrá ser cualquiera de las siguientes:
a) Retiros Programados, o
b) Aportaciones Voluntarias.
II. Fecha de la compra de acciones;
III. Fecha de la venta de acciones;
IV. Fecha en que se recibió la solicitud de contratación de Retiros Programados;
V. Tipo de movimiento que deberá ser la compra o venta de acciones para la contratación de Retiros Programados;
VI. Número de acciones involucradas en la operación;
VII. Importe asociado al tipo de movimiento;
VIII. Sociedades de Inversión asociadas al movimiento, y
IX. Precio de compra o venta de las acciones.
El saldo de la subcuenta de aportaciones voluntarias podrá formar parte del monto para la determinación de los Retiros Programados, siempre y cuando el trabajador así lo haya solicitado a la Administradora que opera su cuenta de Retiros Programados. De no formar parte del monto antes seņalado, dichas aportaciones voluntarias se sujetarán a lo previsto en las disposiciones de carácter general relativas a la administración de cuentas individuales de trabajadores emitidas por la Comisión.
Del Contrato de Retiros Programados
QUINCUAGESIMA TERCERA.- Las Administradoras para transferir los recursos necesarios para la contratación del Seguro de Sobrevivencia, en su caso, y pagar los retiros programados, deberán celebrar con los solicitantes un Contrato de Retiros Programados.
El contrato respectivo deberá integrarse al reverso de la solicitud de contratación de Retiros Programados y estar firmado por el trabajador al momento de presentar su solicitud.
La información que deberá contener el Contrato de Retiros Programados será, por lo menos, la relativa a los siguientes aspectos:
I. Objeto del contrato;
II. Obligaciones específicas de la Administradora y del trabajador;
III. Otorgamiento de la comisión mercantil por parte del trabajador a la Administradora;
IV. Transferencia de la totalidad de los recursos de la cuenta individual a la Sociedad de Inversión Básica, y registro en la Subcuenta de Retiros Programados;
V. Recepción de Recursos Vivienda 97 para su inversión en las Sociedades de Inversión Básica;
VI. Recepción de recursos correspondientes al Seguro de Retiro y Vivienda 92 previsto en las leyes del Seguro Social 73 y Ley del INFONAVIT, y manejo de información SAR, para su inversión en la Sociedad de Inversión Básica, siempre y cuando exista consentimiento por parte del trabajador para ello, de no ser el caso se deberá prever que los recursos mencionados, deberán entregarse de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia;
VII. Recepción de aportaciones voluntarias para su inversión en la Sociedad de Inversión Básica y registro en la Subcuenta de Aportaciones Voluntarias;
VIII. Registro de los recursos que se utilicen para los Retiros Programados en la Subcuenta de Retiros Programados;
IX. Información sobre la cuenta individual operada bajo la modalidad de Retiros Programados;
X. Designación de beneficiarios sustitutos, respecto de lo cual se entenderá que deja sin efecto cualquier otra designación anterior de este tipo de beneficiarios;
XI. Servicios de guarda y administración de acciones representativas del capital social de las Sociedades de Inversión Básicas; XII. Ejercicio de derechos corporativos patrimoniales;
XIII. Emisión de Estados de Cuenta y, en su caso, de información adicional para el trabajador pensionado;
XIV. Emisión a favor del trabajador de una identificación que le permita realizar el retiro mensual de su pensión;
XV. Estructura y cobro de comisiones por los servicios prestados por la Administradora;
XVI. Disposición mensual de recursos;
XVII. Responsabilidad de la Administradora por actos de la Sociedad de Inversión Básica que administre;
XVIII. Solicitud futura de cambio de un Retiro Programado a una Renta Vitalicia, siempre y cuando los recursos de la cuenta sean suficientes para cubrir el monto de la pensión mínima garantizada prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social 97;
XIX. Vigencia y terminación del contrato;
XX. Reclamaciones ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, legislación aplicable y tribunales competentes, y
XXI. Autorización para transferir los recursos necesarios para el pago del Seguro de Sobrevivencia contratado, en su caso.
Para la contratación del Seguro de Sobrevivencia, las Administradoras deberán sujetarse a las reglas que para el pago del referido seguro emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
QUINCUAGESIMA CUARTA.- El Contrato de Retiros Programados deberá ser suscrito por el o los representantes legales o apoderados que designe la Administradora, una vez que se haya validado la solicitud por parte de las Empresas Operadoras y la Administradora haya realizado el registro de "Cuenta en Retiros Programados".
El Contrato de Retiros Programados deberá ajustar su contenido obligacional a lo dispuesto por las leyes de seguridad social, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su Reglamento, las presentes Reglas Generales y las demás disposiciones normativas aplicables.
El Contrato se suscribirá por lo menos en duplicado, a fin de que un ejemplar se conserve en el expediente del trabajador que lleve la Administradora, y el segundo se entregue al trabajador al momento de la recepción de la solicitud.
QUINCUAGESIMA QUINTA.- Sin perjuicio de la obligación de la Administradora de suscribir el Contrato por conducto de algún representante legal o apoderado, la falta de firma de dicho representante legal o apoderado, no afectará la validez del Contrato, ni los derechos del trabajador.
Procedimiento para el cálculo de los Retiros Programados
QUINCUAGESIMA SEXTA.- Las Administradoras, una vez cubierto el monto constitutivo del Seguro de Sobrevivencia, calcularán cada aņo el monto del Retiro Programado anual que será igual a la cantidad que resulte de dividir el saldo de la cuenta individual del trabajador del día último del mes inmediato anterior al primer mes del periodo anual por el que se determinan los Retiros Programados, entre el factor de unidad de renta vitalicia del pensionado titular.
La pensión mensual que se pague bajo la modalidad de Retiros Programados corresponderá a la doceava parte del monto de dichos Retiros Programados y deberá ser por lo menos igual a la pensión mínima garantizada. Para el primer aņo el monto de Retiro Programado Anual se calculará dividiendo el saldo de la cuenta individual del trabajador a la fecha de inicio de pensión entre el factor de unidad de renta vitalicia del pensionado titular.
QUINCUAGESIMA SEPTIMA.- Las tablas utilizadas para calcular los factores de unidad de renta vitalicia a que se refiere la regla anterior serán las que elabore anualmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
QUINCUAGESIMA OCTAVA.- Los factores de unidad de renta vitalicia por edad y por sexo, que tendrán una vigencia anual a partir del mes de febrero de cada aņo, serán publicados por la Comisión en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros diez días hábiles del mes de enero inmediato anterior, al periodo anual por el cual estarán vigentes.
QUINCUAGESIMA NOVENA.- Para efectos del cálculo del Retiro Programado anual del primer aņo, las Administradoras deberán utilizar los factores de unidad de renta vitalicia que se encuentren vigentes en la fecha de inicio de pensión prevista en la resolución que emita el IMSS.
Para calcular los Retiros Programados anuales a partir del segundo aņo de pago de la pensión, las Administradoras deberán utilizar los factores de unidad de renta vitalicia que se encuentren vigentes en la fecha de aniversario correspondiente a cada retiro programado anual.
SEXAGESIMA.- Las Administradoras para determinar el monto del Retiro Programado anual del primer aņo de pago de la pensión deberán aplicar la fórmula siguiente:
Donde:
= Monto del Retiro Programado anual para el pensionado de edad "x", en el primer aņo de pago.
= Saldo de la cuenta individual del pensionado de edad "x", a la fecha de inicio de pensión, sin considerar los recursos de la Subcuenta de Aportaciones Voluntarias, una vez cubierto el monto constitutivo del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.
= Factor de unidad de renta vitalicia para el pensionado de edad "x", vigente en la fecha de inicio de pensión prevista en la resolución que emita el IMSS.
= Edad del pensionado que será igual al número de aņos cumplidos al día último del mes inmediato anterior al primer mes del periodo anual por el que se determinan los retiros programados.
SEXAGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras para determinar el monto del Retiro Programado anual a partir del segundo aņo de pago de la pensión en adelante deberán aplicar la fórmula siguiente:
Donde:
t = Aņo de pago de los Retiros Programados al pensionado, a partir del segundo aņo.
RPAtx = Monto del Retiro Programado anual para el pensionado de edad "x", en el aņo "t", a partir del segundo aņo.
Saldotx = Saldo de la cuenta individual del pensionado de edad "x", en el aņo "t", a partir del segundo aņo, sin considerar los recursos de la Subcuenta de Aportaciones Voluntarias.
URVx = Factor de unidad de renta vitalicia para el pensionado de edad "x", vigente en la fecha de cálculo del Retiro Programado.
SEXAGESIMA SEGUNDA.- La pensión mensual se determinará dividiendo el monto del Retiro Programado anual entre doce, el cual se pagará al pensionado siempre y cuando existan recursos, por el periodo anual de que se trate, conforme a lo previsto en las dos reglas anteriores, según el caso. La fórmula aplicable es la siguiente:
Donde:
= Monto del Retiro Programado mensual para el pensionado de edad "x", en el aņo "t" de pago de los Retiros Programados, a partir del primer aņo.
= Monto del Retiro Programado anual para el pensionado de edad "x", en el aņo "t", a partir del primer aņo.
Del pago de la pensión por Retiros Programados
SEXAGESIMA TERCERA.- Para el pago de la pensión mensual que corresponda conforme a lo dispuesto por el presente capítulo, las Administradoras deberán vender las acciones de la Sociedad de Inversión Básica necesarias para cubrir los Retiros Programados, y registrar dicha venta en los términos previstos en las reglas cuadragésima novena y quincuagésima.
El primer pago de los Retiros Programados deberá efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles posteriores a la transferencia de los recursos de Vivienda 97 que realice el INFONAVIT, y deberá comprender las mensualidades vencidas que se hayan generado a partir del primer día hábil del mes de inicio de pensión seņalado en la resolución de pensión emitida por el IMSS hasta el mes en que los recursos sean puestos a disposición del pensionado.
Los subsecuentes pagos mensuales de los Retiros Programados deberán llevarse a cabo dentro de los primeros cinco días naturales de cada mes, y corresponderán a la mensualidad del mes de que se trate. Para ello, las Administradoras deberán identificar a dicho trabajador, utilizando los medios que considere convenientes. Asimismo, las Administradoras deberán tener a disposición de la Comisión la documentación por medio de la cual se acredite que se ha realizado el pago mensual de los Retiros Programados.
Cuando las Administradoras reciban recursos de manera extemporánea, éstos deberán ser considerados en el monto del saldo de la cuenta individual, así como en la actualización anual del monto de los Retiros Programados. Cuya disposición de saldos deberá efectuarse de conformidad con los formatos, términos y características establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEXAGESIMA CUARTA.- Las Administradoras que se encuentren pagando Retiros Programados deberán realizar los cálculos necesarios que les permitan determinar la fecha aproximada en que se agotarán los recursos de dicha cuenta. En caso de prever que los recursos de la Subcuenta de Retiros Programados estén por agotarse, con un mínimo de sesenta días hábiles de anticipación a dicho evento, deberán notificar al Gobierno Federal a través de una Empresa Operadora a efecto de que dicha empresa gestione ante el propio Gobierno Federal que se continúe otorgando la pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social 97, por conducto del IMSS, una vez agotados los recursos de la subcuenta de Retiros Programados. Dicha notificación y gestión, deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Si al revisar el monto anual de pensión, se determina o identifica que los recursos no resultan suficientes para continuar pagando la pensión por Retiros Programados, las Administradoras deberán ajustarse a lo previsto en el párrafo anterior.
Las Administradoras deberán notificar de las situaciones antes mencionadas al trabajador dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la previsión o la revisión anual, y deberán tener a disposición de la Comisión, los medios por los cuales se acredite que el trabajador fue notificado fehacientemente.
Cuando las Administradoras no realicen cualquiera de los avisos a que se refiere la presente disposición, y los recursos resulten insuficientes para el pago de la mensualidad correspondiente, éstas deberán con cargo a sus recursos, pagar la mensualidad a los trabajadores pensionados, hasta en tanto sea remitida la información al IMSS. En este caso, deberán notificar al trabajador en el plazo de 10 días hábiles dicha situación, así como mantener a disposición de la Comisión, los medios por los cuales se acredite que el trabajador fue notificado.
SEXAGESIMA QUINTA.- Las Administradoras deberán, dentro de los primeros diez días hábiles del mes en que notifique la insuficiencia de recursos, entregar a las Empresas Operadoras la información a que se refiere la regla anterior, considerando como mínimo los siguientes datos:
I. Datos del trabajador, considerando el número de seguridad social, CURP, en su caso, y apellido paterno, materno y nombre(s),
II. Número de la resolución definitiva de pensión, y
III. El saldo de la cuenta individual en Retiros Programados, a la fecha en que se remita la información a la Empresa Operadora, sin considerar los recursos correspondientes a la Subcuenta de Aportaciones Voluntarias.
La información a que se refiere la presente regla deberá sujetarse a los formatos y características que se establecen para tal efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEXAGESIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán remitir al IMSS la información a que se refiere la regla anterior a más tardar el segundo día hábil de haberla recibido, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEXAGESIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberá modificar el registro identificado como "Cuenta en proceso de Retiros Programados" por "Cuenta en Retiros Programados" a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha en que se concluya la contratación del Seguro de Sobrevivencia o se realice la primera entrega de recursos por parte de la Administradora al trabajador. Para ello las Administradoras deberán hacerlo del conocimiento de las Empresas Operadoras, de conformidad con las características, plazos y términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
De las Aportaciones Voluntarias
SEXAGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras deberán recibir las aportaciones voluntarias que los pensionados realicen para incrementar el saldo de su cuenta individual en Retiros Programados o Pensión Garantizada, sujetándose a los procedimientos establecidos para las aportaciones voluntarias, en lo conducente.
Las Administradoras deberán invertir los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias en las Sociedades de Inversión Básica a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de los mismos. Tratándose de depósitos con cheque, dicha transferencia deberá realizarse a más tardar al segundo día hábil siguiente de que los recursos se encuentren disponibles.
SEXAGESIMA NOVENA.- Las Administradoras que reciban de los trabajadores, solicitud para disponer de los recursos de la subcuenta de Aportaciones Voluntarias, deberán verificar que se cumplan las siguientes condiciones:
I. Que el trabajador haya celebrado el contrato de Retiros Programados, en su caso, y
II. Que el periodo transcurrido entre la fecha en que se haya verificado el último retiro y la fecha de la solicitud, sea de por lo menos seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley del Seguro Social.
En caso de que se cumpla con los criterios de validación mencionados en la presente regla, la Administradora deberá entregar los recursos solicitados en una sola exhibición, en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la fecha en que el trabajador haya tramitado la disposición de los recursos de la Subcuenta de Aportaciones Voluntarias.
Disposiciones Finales
SEPTUAGESIMA.- En el caso de que el monto mensual de los retiros programados contratados resulte menor a la pensión garantizada, a que se refiere el artículo 170 de la Ley del Seguro Social 97, o bien si en algún momento este monto mensual resultara ser menor a dicha pensión garantizada, con independencia de la vigencia anual para la que se determinaron los retiros programados, el monto se ajustará a la pensión mínima de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 172 de la ley antes citada, y será el que se entregará al trabajador hasta que se agoten los recursos de la cuenta individual, sujetándose a lo previsto en la regla vigésima novena.
SEPTUAGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán efectuar el traspaso de las cuentas individuales en Retiros Programados a otra Administradora que les sea solicitado por los trabajadores, una vez que haya transcurrido un aņo contado a partir de la fecha de la contratación del Retiro Programado, o bien cuando se modifique el régimen de comisiones.
Unicamente en el caso de Retiros Programados, el proceso de traspaso correspondiente deberá terminarse en el mes del cálculo del Retiro Programado anual del aņo siguiente, y la liquidación de las acciones de la Sociedad de Inversión Básica en que se encuentren invertidos los recursos del trabajador de que se trate deberá realizarse el último día de vigencia del retiro programado anual para su traspaso a la Administradora Receptora.
Asimismo, dicho proceso se deberá sujetar a los términos y plazos previstos en las disposiciones generales aplicables a los traspasos de cuentas de una Administradora a otra, en el entendido de que la transmisión de la información deberá llevarse a cabo de conformidad con lo seņalado en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEPTUAGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras que reciban solicitudes de cancelación de retiros programados por parte de trabajadores que elijan cambiar su modalidad de pensión a renta vitalicia, siempre y cuando los recursos de la cuenta sean suficientes para tal efecto, deberán poner los recursos de la cuenta individual a disposición de la institución de seguros correspondiente en los términos de las reglas generales respectivas para la disposición de recursos emitidas por la Comisión.
Al efecto, la solicitud de cancelación de retiros programados deberá cubrir los mismos requisitos y surtirá los mismos efectos que la solicitud de transferencia de recursos, prevista en las reglas generales mencionadas en el párrafo anterior.
SEPTUAGESIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán emitir a favor de los trabajadores pensionados bajo la modalidad de Retiros Programados un estado de cuenta, mismo que deberá sujetarse al formato previsto en el anexo "B", así como para los pensionados bajo la modalidad de Pensión Garantizada, el cual se deberá sujetar a lo previsto en el anexo "C", de las presentes disposiciones. Dichos estados de cuenta deberán ser emitidos y enviados a los trabajadores pensionados por lo menos una vez al aņo.
Los plazos de emisión, remisión y periodos que comprenderán los mencionados estados de cuenta, deberán sujetarse a lo previsto en las disposiciones de carácter general aplicables a los estados de cuenta que las Administradoras deben entregar a los trabajadores no pensionados que se encuentren registrados ante las mismas.
La información relativa al proceso de emisión, envío y devolución, en su caso, de los estados de cuenta, deberá estar a disposición de la Comisión, a efecto de que ésta pueda verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo de la presente regla.
SEPTUAGESIMA CUARTA.- Las Administradoras que hayan afectado los recursos de la cuenta individual sin haber identificado la procedencia del Retiro Programado de los trabajadores de que se trate, deberán resarcir el número de acciones que los mismos tenían antes de haber realizado la compraventa de acciones antes mencionada, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la identificación de tal evento.
SEPTUAGESIMA QUINTA.- Cuando los trabajadores pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez al amparo de la Ley del Seguro Social 97 reingresen a laborar, las Administradoras deberán abrir una cuenta individual de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley del Seguro Social 97, así como notificar a las Empresas Operadoras tal situación, a efecto de que las citadas empresas verifiquen con el IMSS, la existencia del reingreso al régimen obligatorio previsto en la Ley del Seguro Social 97, así notificar de este hecho al INFONAVIT.
Para la apertura y disposición de recursos previstos en el artículo 196 de la Ley del Seguro Social, las Empresas Operadoras y Administradoras deberán sujetarse a lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.8
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Durante un plazo de 120 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de las presente Reglas, los procesos operativos necesarios para tramitar y pagar la Pensión Garantizada y los Retiros Programados se podrán realizar en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales al efecto.
SEGUNDA.- El primer estado de cuenta que emitan las administradoras, deberá ser acompaņado por el documento previsto en el anexo "D" de las presentes Reglas.
TERCERA.- Para los casos de aquellos trabajadores que se encuentren pensionados por cesantía en edad avanzada o vejez con derecho a pensión garantizada bajo el régimen de la Ley del Seguro Social 97, antes de la vigencia de las presentes disposiciones, el IMSS informará de estos casos a una Empresa Operadora, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, a efecto de que se formalice el pago de la pensión garantizada en términos de lo dispuesto por los artículos 170, 171 y 172 de la Ley del Seguro Social y vigésimo primero transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 11 de marzo de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Vicente Corta.- Rúbrica.
Para efectos de la regla novena de la presente circular, los recursos acumulados en la cuenta individual de los trabajadores serán insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, si se cumple la siguiente condición:
Donde:
Monto de pensión garantizada vigente a la fecha de inicio de pensión prevista en la resolución que emita el IMSS.
= Factor de unidad de renta vitalicia para el pensionado de edad "x", vigente a la fecha de inicio de pensión prevista en la resolución que emita el IMSS.
= Factor de seguro de sobrevivencia para los beneficiarios del pensionado de edad "x", a la fecha de inicio de pensión prevista en la resolución que emita el IMSS.
= Factor de actualización por inflación a la fecha de inicio de pensión prevista en la resolución que emita el IMSS.
= Porcentaje para margen de seguridad vigente a la fecha de inicio de pensión prevista en la resolución que emita el IMSS.
= Porcentaje para gastos de adquisición y administración vigente a la fecha de inicio de pensión prevista en la resolución que emita el IMSS.
= Edad del pensionado que será igual al número de aņos cumplidos a la fecha de inicio de pensión prevista en la resolución que emita el IMSS.
= Saldo de la cuenta individual del pensionado de edad "x", a la fecha de inicio de pensión prevista en la resolución que emita el IMSS.
Periodo que comprende el Estado de Cuenta: DD/MM/AAAA al DD/MM/AAAA
Periodo que comprende el Estado de Cuenta: DD/MM/AAAA al DD/MM/AAAA
PRINCIPALES CONCEPTOS DEL ESTADO DE CUENTA | |
DATOS DE IDENTIFICACION DEL TRABAJADOR | Información general del trabajador titular de la Cuenta Individual. |
* Número de Seguridad Social (NSS) | Número asignado por el IMSS al trabajador para su identificación. |
* Clave Unica de Registro de Población (CURP) | Número asignado por la Secretaría de Gobernación para la identificación de la población. |
* Registro Federal de Contribuyentes (RFC) | Número asignado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la identificación de la persona contribuyente. |
DATOS DE IDENTIFICACION DE LA AFORE | Información relativa a la oficina matriz de la AFORE. |
* Clave de autorización de la AFORE | Número asignado por la CONSAR a la AFORE para su identificación. |
UNIDAD ESPECIALIZADA DE ATENCION AL PUBLICO | Datos generales de la oficina central de la Unidad Especializada de Atención al Público de la AFORE. |
RESUMEN GENERAL DE SALDOS | Montos acumulados por cada concepto y subcuentas en las fechas inicial y final del periodo que comprende el Estado de Cuenta. |
Saldo | Monto acumulado por los trabajadores en las subcuentas de Retiros Programados y Aportaciones Voluntarias. |
Saldo Inicial | Monto acumulado correspondiente a cada concepto en la fecha inicial del periodo que comprende el Estado de Cuenta. |
Saldo Final | Monto acumulado correspondiente a cada concepto en la fecha final del periodo que comprende el Estado de Cuenta. |
* Retiro Programado o Pensión Garantizada | Monto acumulado de RCV y Vivienda destinado al pago del Retiro Programado o Pensión Garantizada. |
* Aportaciones Voluntarias | Monto acumulado por las aportaciones depositadas por el trabajador a partir de la fecha en que se contrata el Retiro Programado. |
RESUMEN DE COMISIONES COBRADAS POR LA AFORE | Se desglosan las comisiones que cobró la AFORE por cada concepto en el periodo que comprende el Estado de Cuenta. |
* Estructura | Las comisiones que cobrará la AFORE por cada concepto. Cuando la AFORE no cobre por alguno de los conceptos referidos en este recuadro, se deberá especificar en el renglón correspondiente que dicho concepto no aplica. |
* Importe | Monto total de las comisiones cobradas por los diversos conceptos durante el periodo que comprende el Estado de Cuenta. |
* Comisión por Retiro Programado | Cantidad total que cobró la AFORE sobre el monto acumulado en la subcuenta de Retiro Programado, para el periodo que comprende el Estado de Cuenta. |
* Comisión por pago de Retiro Programado | Cantidad total que cobró la AFORE por pago de Retiro Programado, por el periodo que comprende el Estado de Cuenta. |
* Comisión por Aportaciones Voluntarias | Corresponde al total cobrado por la AFORE por las aportaciones depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias durante el periodo que comprende el Estado de Cuenta. |
* Comisión sobre retiros de Aportaciones Voluntarias | Cantidad total que cobró la AFORE por los retiros que realizó el trabajador a la subcuenta de aportaciones voluntarias durante el periodo que comprende el Estado de Cuenta. |
TENENCIA ACCIONARIA POR SIEFORE BASICA | Número de acciones propiedad del trabajador en el inicio y al final del periodo que comprende el Estado de Cuenta. |
* SIEFORE BASICA | Clave de pizarra de la Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, cuya cartera se integre fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo de los ahorros de los trabajadores. |
* Acción | Título que acredita y representa el valor de una parte del capital de la SIEFORE Básica. |
* Número de Acciones | Cantidad de acciones de la SIEFORE Básica, propiedad del trabajador al inicio o final del periodo que comprende el Estado de Cuenta, registrada considerando hasta las millonésimas. |
* Precio por Acción | Precio de valuación vigente de la SIEFORE Básica en el inicio o al final del periodo que comprende el Estado de Cuenta, registrado considerando hasta dos decimales. |
* Importe | Valor en pesos de la tenencia accionaria de la SIEFORE Básica propiedad de los trabajadores al inicio o al final del periodo que comprende el Estado de Cuenta, registrado considerando hasta dos decimales. |
* Rendimiento de la SIEFORE Básica | Indica la tasa de rendimiento que obtuvo la SIEFORE Básica en el periodo de referencia, por concepto de valuación diaria del precio de sus acciones, expresándola en términos anualizados. |
DETALLE DE MOVIMIENTOS | Registra los movimientos por depósitos o retiros a la Cuenta Individual, efectuados en el periodo que comprende el Estado de Cuenta. |
* Fecha | Fecha en que se realizó el movimiento en la subcuenta de que se trate. |
* Concepto | En este campo se describe el motivo de la operación de cargo o abono efectuado en la subcuenta de que se trate. |
* Entidad de Origen | Nombre o en su defecto el Registro Federal de Contribuyentes correspondiente a la persona, empresa, o en su caso, el Gobierno Federal o de la AFORE que realiza la aportación, depósito, o retiro de recursos, en la subcuenta de que se trate. |
* Cargos | Aquellas cantidades que por diferentes conceptos representan descuentos al saldo de la subcuenta de que se trate. |
* Abono | Aquellas cantidades que por diferentes conceptos representan ingresos al saldo de la subcuenta de que se trate. |