Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS DE CARACTER GENERAL QUE ESTABLECEN MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR, DETECTAR Y COMBATIR EN LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, ACTOS U OPERACIONES QUE PUEDAN UBICARSE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 400 BIS DEL CODIGO PENAL FEDERAL.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y III, 12 fracciones I, VIII y XVI, y 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
Que en términos del artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los trabajadores tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con las leyes de seguridad social en la administradora de su elección, y que para abrir dichas cuentas se les asignará número de seguridad social al ser afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social;
Que de conformidad con el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para efectos de incrementar el monto de la pensión de los trabajadores, e incentivar el ahorro interno, tanto los primeros como sus patrones, podrán realizar aportaciones voluntarias ante las Administradoras de Fondos para el Retiro quienes deberán transferirlas para su inversión en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
Que es necesario establecer acciones por medio de las cuales las Administradoras de Fondos para el Retiro y Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro puedan prevenir y detectar, actos u operaciones con recursos que procedan o representen el producto de un probable delito, así como para coadyuvar a combatir la utilización de estas entidades financieras que por su naturaleza deben ser depositarias de la confianza pública, por parte de personas u organizaciones que aprovechen o pretendan aprovechar ilícitamente el régimen que al efecto se prevé en cuanto a las sociedades en comento, para encubrir o distorsionar operaciones que impliquen la posible comisión de actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal;
Que dichas prácticas ilícitas se desarrollan generalmente triangulando operaciones entre diversos países en todos los continentes con la finalidad de hacer más difícil la identificación de las verdaderas fuentes de los recursos así reciclados;
Que México ha sustentado Convenios y Tratados internacionales, para hacer frente y reprimir el fenómeno socioeconómico y el delito de operaciones con posibles recursos de procedencia ilícita, y ha ingresado como miembro de pleno derecho en el aņo 2000 al organismo internacional denominado Grupo de Acción Financiera Internacional, y
Que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo lo antes expuesto, y con el objeto de coadyuvar en el ámbito de sus facultades con las autoridades responsables del combate de las prácticas ilícitas ya mencionadas, en la oportuna detección de las mismas, especialmente cuando se utilicen los servicios de las Administradoras de Fondos para el Retiro y Sociedades de Inversión Especializadas, ha tenido a bien emitir las siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los términos y condiciones en que las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán reportar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, aquellos depósitos o disposición de aportaciones voluntarias que por sus características se identifiquen como operaciones relevantes, inusuales o preocupantes.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas se entenderá por:
I. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
II. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;
III. Cliente, los trabajadores que tengan una cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro o sus beneficiarios;
IV. Cuenta Individual y Subcuenta de Ahorro Voluntario, los instrumentos conformados según lo dispuesto por la Sección I del Capítulo IV de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
V. Instrumento Monetario, en el caso de las operaciones relevantes, los billetes, la moneda de curso legal de los Estados Unidos Mexicanos, y para efectos de las operaciones inusuales, además de lo anterior, los cheques o cualquier medio electrónico de pago o de otra naturaleza análoga;
VI. Operación Relevante, el depósito o disposición de aportaciones voluntarias que realice una persona física o moral por sí o a favor del trabajador titular de la cuenta individual en cualquier Instrumento Monetario de los seņalados en la fracción anterior para este tipo de operaciones, por un monto igual o superior al equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, en Moneda Nacional o en cualquier otra de curso legal.
Para efectos del cálculo del importe en Moneda Nacional, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación, del primer día hábil bancario del mes en que se realice la operación;
VII. Operación Inusual, aquella operación que realice una persona física o moral por sí o a favor del trabajador titular de la cuenta individual, que sea dubitativa en razón al monto, frecuencia, tipo y naturaleza de la operación; al lugar, región o zona en que se efectúe; a los antecedentes o a la actividad del Cliente; a los criterios contenidos en los manuales de operación que las Administradoras deberán formular y registrar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo dispuesto en la quinta de las presentes Reglas;
VIII. Operación Preocupante, aquel acto u operación interna que impliquen actividades de empleados, funcionarios o miembros del consejo de administración, que laboren o hayan laborado en una Administradora, y que contravengan o vulneren los mecanismos de prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita que deben adaptarse, generando preocupación dentro de la administradora;
IX. Manual, el manual de operación que las Administradoras deberán elaborar de conformidad con el Capítulo V de las presentes Reglas, y que deberá contener las medidas y procedimientos a los que las propias Administradoras deberán sujetarse a fin de dar cumplimiento a estas Reglas, y
X. Comité, el comité de comunicación y control que las Administradoras deberán establecer en términos de la Décima Tercera de las presentes Reglas.
TERCERA.- Para los efectos de las presentes Reglas, las Administradoras tendrán la obligación de identificar a sus clientes de acuerdo con la información que deba ser utilizada conforme a la normatividad aplicable para el registro del trabajador y apertura de la cuenta individual correspondiente, cuando realicen operaciones individuales iguales o superiores al equivalente de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, en los Instrumentos Monetarios seņalados en la fracción V de la Regla anterior.
CUARTA.- Las Administradoras deberán establecer medidas concretas y estrictas de identificación y conocimiento previo del Cliente, de la persona física o moral que por sí o a favor del trabajador titular de la cuenta individual realice las operaciones a que se refiere la Regla anterior, en los siguientes términos:
I. En el caso de personas físicas que realicen operaciones directamente en las ventanillas propias de las Administradoras por sí o a favor del trabajador titular de la cuenta individual, se requerirá la presentación de una identificación personal que deberá ser en todo caso un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, en donde aparezca fotografía del portador, su firma y domicilio, debiendo conservar la Administradora fotocopia de dichos documentos, cuando realicen operaciones con instrumentos monetarios por montos iguales o superiores a lo establecido en la tercera de las presentes Reglas, así como en los casos en que lleven a cabo operaciones múltiples o en forma fraccionada que sumadas sean iguales o excedan el monto seņalado en la citada Regla tercera. Las medidas de identificación, conocimiento y periodo para determinar las operaciones múltiples o fraccionadas que deban considerarse como operaciones inusuales, estarán debidamente seņaladas en los manuales de operación a que se refiere el Capítulo V de las presentes Reglas.
Independientemente de lo anterior, en los casos en que se realicen los depósitos referidos, las Administradoras deberán abrir un expediente de identificación del cliente de acuerdo con la información y documentación utilizada para el registro del trabajador y apertura de la cuenta individual correspondiente.
Tratándose de depósitos a través de medios electrónicos autorizados para tal efecto, las modalidades y los documentos de identificación estarán debidamente especificados en los manuales de operación a que se refiere el citado Capítulo V de las presentes Reglas.
II. Tratándose de personas morales que realicen operaciones a favor del trabajador titular de la cuenta individual, directamente en las ventanillas propias de las Administradoras, éstas deberán solicitar la presentación del testimonio de su acta constitutiva debidamente registrado, o de documento que acredite fehacientemente su legal existencia y las facultades de su representante o representantes legales, en original o copia certificada, expedidos por fedatario público autorizado, así como la debida identificación oficial de sus representantes, el Registro Federal de Contribuyentes y la Cédula de Identificación Fiscal de la persona moral expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y una copia simple de la misma, debiendo conservarla la Administradora cuando realicen cualquier operación con instrumentos monetarios por montos iguales o superiores a lo establecido en la tercera de las presentes Reglas, así como en los casos en que lleven a cabo operaciones múltiples o en forma fraccionada que sumadas sean iguales o excedan al monto seņalado en la citada Regla Tercera. Las medidas de identificación, conocimiento y periodo para determinar las operaciones múltiples o fraccionadas que deban considerarse como operaciones inusuales, estarán debidamente seņaladas en los manuales de operación a que se refiere el Capítulo V de las presentes Reglas.
III. Tratándose de personas de nacionalidad extranjera que realicen operaciones directamente en las ventanillas propias de las Administradoras, además de cumplir los requisitos seņalados en esta disposición, deberán:
a) En el caso de personas físicas, presentar original de su pasaporte o documento migratorio correspondiente, y
b) Tratándose de personas morales que realicen operaciones en favor del trabajador titular de la cuenta individual, presentar original del documento que acredite su legal existencia, así como del que acredite como su representante legal a la persona física que se ostente como tal y en caso de ser ésta también de nacionalidad extranjera, original de su pasaporte o documento migratorio correspondiente.
Cuando las personas a que se refieren las fracciones anteriores, pretendan realizar operaciones en donde existan dudas de que están actuando a nombre o por cuenta de otra, las Administradoras deberán adoptar las medidas razonables para identificar a las personas en cuyo nombre se realiza una transacción de acuerdo con la información utilizada para el registro del trabajador y apertura de la cuenta individual correspondiente, en estos casos se deberá motivar la identificación plena de los beneficiarios. Estas medidas estarán debidamente seņaladas en los manuales de operación a que se refiere el Capítulo V de las presentes Reglas.
REPORTE DE OPERACIONES INUSUALES
QUINTA.- Las Administradoras deberán formular y presentar a la Dirección General Adjunta de Investigación de Operaciones de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el reporte de aquellas operaciones que por sus características se consideren inusuales, por conducto de la Comisión y dentro de los 5 días hábiles siguientes, contados a partir de su respectiva dictaminación, efectuada en los términos del Manual de Operación a que se refiere el Capítulo V de las presentes Reglas.
El reporte antes mencionado deberá elaborarse en los términos previstos en el formato oficial de Reporte de Operaciones, que les será entregado a las Administradoras por la Comisión al momento en que se autorice el Manual de Operación, el cual deberá transmitirse a la autoridad antes citada de conformidad con los lineamientos que al efecto seņale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acatando el procedimiento que disponga el Manual de Operación.
SEXTA.- Las Administradoras deberán desarrollar sistemas manuales o de cómputo, que les permitan determinar las operaciones que habrán de considerarse como inusuales, para lo cual pueden considerar, entre otros, los siguientes criterios:
I. Las condiciones específicas y antecedentes de cada uno de sus clientes, con base en la información que se desprenda de sus cuentas individuales;
II. Los montos de las operaciones que comúnmente realicen, su relación con el inciso anterior, el tipo de transferencia de recursos, en cualquier Instrumento Monetario u otros medios, que el trabajador acostumbre realizar;
III. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales, de aquellas transacciones que no tengan una causa económica o lícita aparente;
IV. Los montos múltiples o fraccionados que sumados sean iguales o excedan al equivalente a los $10,000.00 dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo al periodo establecido en el Manual de Operación;
V. Las disposiciones de recursos de la Subcuenta de Aportaciones Voluntarias que se reciban y que se hubieran solicitado antes de la fecha de retiro prevista en el marco normativo aplicable a dichas aportaciones por montos que sean iguales o excedan al equivalente a los $10,000.00 dólares de los Estados Unidos de América, y
VI. Cuando los Clientes, personas físicas o morales pretendan evadir los controles de reporte establecidos, intenten sobornar o intimidar al personal de las Administradoras con el propósito de lograr su cooperación para que se realicen operaciones que contravengan las presentes Reglas o se incumpla con los sanos usos o prácticas bancarias y mercantiles.
Para efecto de lo anterior, las Administradoras establecerán Reglas, parámetros y criterios cualitativos para la detección de operaciones inusuales, atendiendo a las características de cada Administradora, a las zonas del territorio nacional en que operen, a las peculiaridades de la operación y del cliente, así como a los usos y prácticas bancarias y mercantiles.
Aquellas operaciones rechazadas por las Administradoras, en donde existan elementos para considerarlas como inusuales, deberán ser reportadas.
Las Administradoras, considerando la información que obra en su poder de las cuentas individuales de los trabajadores registrados en las mismas o de aquellos que traspasaron su cuenta individual a otra Administradora en términos de los artículos 34 y 39 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y demás disposiciones aplicables que regulan dichos Sistemas de Ahorro para el Retiro, examinarán los antecedentes y propósito de las operaciones inusuales, plasmando por escrito los resultados de ese examen.
REPORTE DE OPERACIONES RELEVANTES
SEPTIMA.- Las Administradoras deberán remitir mensualmente a la Dirección General Adjunta de Investigación de Operaciones de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión, dentro de los 5 días hábiles siguientes al último día hábil de cada mes, el reporte de aquellas operaciones que por sus características deban considerarse como relevantes, en los términos de la Segunda, fracción VI.
El reporte antes mencionado deberá elaborarse en los términos previstos en el formato oficial de Reporte de Operaciones, que les será entregado a las Administradoras por la Comisión al momento en que se autorice el Manual de Operación, el cual deberá transmitirse de conformidad con los lineamientos que al efecto seņale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y según el procedimiento que disponga el Manual de Operación.
OCTAVA.- En el supuesto de que una misma operación pueda ser considerada como operación relevante y operación inusual, de acuerdo a lo establecido en las presentes Reglas, deberá ser incluida en el reporte de operaciones inusuales.
REPORTE DE OPERACIONES PREOCUPANTES
NOVENA.- Las Administradoras deberán presentar a la Dirección General Adjunta de Investigación de Operaciones de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión, un informe de los actos y operaciones internas que impliquen actividades de empleados o funcionarios que laboren o hayan laborado en las Administradoras, que por sus características generen preocupación en las Administradoras, en el formato oficial de reporte de operaciones, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que se dictamine el acto u operación en los términos que al efecto seņale el Manual de Operación.
El reporte antes mencionado deberá elaborarse en los términos previstos en el formato oficial de Reporte de Operaciones, que les será entregado a las Administradoras por la Comisión al momento en que se autorice el Manual de Operación, el cual deberá transmitirse de conformidad con los lineamientos que al efecto seņale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y según el procedimiento que disponga el Manual de Operación.
MANUAL DE OPERACION
DECIMA.- Las Administradoras deberán elaborar un Manual de Operación que será presentado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Comisión, el cual será registrado y autorizado por la Dirección General de Banca y Ahorro de la referida Secretaría.
La Dirección General de Banca y Ahorro no autorizará los manuales que no se apeguen a los sanos usos o prácticas comerciales. El Manual de Operación a que se refiere esta Regla, deberá contener, al menos:
I. Los criterios y bases para considerar las operaciones como inusuales, así como los procedimientos para hacerlas del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II. Los procedimientos para reportar las operaciones relevantes o preocupantes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. Las medidas y criterios para la adecuada aplicación de los principios de conocimiento e identificación del Cliente, persona física o moral que realice la operación.
IV. Las facultades, la forma en que habrá de operar, y demás lineamientos con relación al comité de comunicación y control que se seņala en el Capítulo VI de las presentes Reglas.
DECIMA PRIMERA.- Las modificaciones que hagan las Administradoras al Manual de Operación, también deberán ser presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Comisión para su autorización por parte de la Dirección General de Banca y Ahorro de la referida Secretaría.
DECIMA SEGUNDA.- La Comisión conservará un tanto del Manual de Operación, para supervisar su efectivo cumplimiento, de conformidad con las facultades que en la materia le concede la normatividad vigente.
Los Manuales de Operación deberán formar parte del programa de autorregulación que será aprobado en términos del artículo 29 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
COMITE DE COMUNICACION Y CONTROL
DECIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán establecer un Comité de Comunicación y Control, que tendrá entre sus funciones la dictaminación de las operaciones que por sus características deban ser reportadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de la Regla Quinta. Este Comité operará conforme a los lineamientos siguientes:
I. Se integrará por personas que ocupen cargos relevantes y con facultad de decisión en la Administradora, que deberán ser designados por el Consejo de Administración y contará con cuando menos cinco integrantes;
II. Deberá contar con un Presidente, designado de entre sus miembros, y con un Secretario, que podrá ser miembro o no del Comité, y cuya función preferentemente desempeņará el Contralor Normativo de la Administradora.
III. Por cada miembro propietario del Comité se nombrará un suplente quienes asistirán en ausencia del propietario, dichos suplentes serán nombrados por el Consejo de Administración;
IV. Las sesiones del Comité se llevarán a cabo con una periodicidad de treinta días o en un plazo menor, previa convocatoria del Presidente o Secretario;
V. Para que una sesión del Comité se considere constituida, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de sus miembros, y
VI. Contará con los procedimientos que le permitan evaluar y verificar el debido cumplimiento de las presentes Reglas.
Las facultades, funciones y demás lineamientos del Comité, se establecerán en los Manuales de Operación.
FUNCIONES EN LA MATERIA DEL CONTRALOR
NORMATIVO
DECIMA CUARTA.- El contralor normativo de las administradoras deberá incluir en el plan de funciones a que se refiere el artículo 4o. del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro las actividades de evaluación y las medidas a desarrollar para preservar el cumplimiento del programa de autorregulación previsto en el artículo 29 fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en materia de prevención, detección y combate de posibles actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal.
El plan de funciones en su parte conducente a las actividades seņaladas en el párrafo anterior, deberá presentarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Comisión dentro de los siguientes treinta días naturales a la aprobación que del mismo haga el Consejo de Administración de la administradora en la sesión que celebre durante el mes de diciembre del aņo anterior al de su aplicación.
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD
DECIMA QUINTA.- Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión, así como los empleados, funcionarios y miembros de los consejos de administración, comisarios, contralores normativos y auditores externos de las Administradoras, deberán mantener la más absoluta reserva respecto de los reportes a que se refieren las presentes Reglas, absteniéndose de dar cualquier información o noticia al respecto, que no sea a las autoridades competentes expresamente previstas.
Los reportes e información a que se refieren las presentes Reglas, enviados por la Administradora, funcionario, empleado, miembro del consejo de administración, comisario, auditor externo o contralor normativo de la misma, no constituirán violación de las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal y no implicarán ningún tipo de responsabilidad.
Asimismo, no se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito, los reportes e información que generen las Administradoras a efecto de dar cumplimiento a las presentes disposiciones y a los manuales de operación respectivos.
CAPACITACION Y DIFUSION
DECIMA SEXTA.- Las Administradoras desarrollarán programas de capacitación y difusión al personal responsable de la aplicación de las presentes Reglas y del Manual, expidiendo las constancias correspondientes, para lo cual deberán:
I. Efectuar cursos o reuniones de información, especialmente cuando se modifique el contenido de las presentes Reglas, del propio manual o del formato de reporte de operaciones;
II. Elaborar instructivos para facilitar a su personal el llenado de los reportes de operaciones, y
III. Difundir las presentes Reglas entre los empleados y funcionarios responsables de su aplicación, así como las normas y Manuales de Operación interna que se emitan para su debido cumplimiento.
OTRAS OBLIGACIONES
DECIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán conservar copias simples de los reportes y de los documentos relativos a la identificación a que se refiere el Capítulo I, de las presentes disposiciones, de acuerdo con los artículos 34 y 39 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y demás disposiciones aplicables que regulan dichos Sistemas de Ahorro para el Retiro y conforme al artículo 86 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Asimismo, las Administradoras codyuvarán al correcto funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, así como de las presentes Reglas proporcionando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión, la información y documentación que en relación a las operaciones a que se refieren estas disposiciones les solicite esta última; dicha información y documentación que requiera la Comisión a las Administradoras deberá cumplir con la calidad, características, requisitos y presentación que sean seņalados por la propia Comisión en el requerimiento correspondiente.
SANCIONES
DECIMA OCTAVA.- El incumplimiento a las presentes Reglas y sus formas de aplicación, será sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La violación a lo establecido en la décima quinta de estas Reglas por parte de servidores públicos, será sancionada en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
(CIRCULAR CONSAR 50-1, Reglas Inicialmente publicadas
en el Diario Oficial de la Federación
del 29 de noviembre de 2001).
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la obligación de presentar los reportes a que se refieren la quinta, séptima y novena de estas Reglas, que entrará en vigor una vez que queden registrados y autorizados los Manuales de Operación.
SEGUNDA.- Las Administradoras deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión, los Manuales de Operación a que se refiere la Regla Décima, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas.
TERCERA.- Tratándose de las operaciones relevantes realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Reglas, así como aquellas operaciones relevantes, o que se consideren como inusuales o preocupantes, efectuadas durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas y la fecha en que sean registrados y autorizados por la Dirección General de Banca y Ahorro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los Manuales de Operación las Administradoras deberán presentar a dicha Secretaría, por conducto de la Comisión, en un plazo no mayor de 60 días naturales, contados a partir del registro y autorización de los referidos Manuales de Operación, un reporte histórico de tales operaciones por dichos periodos.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 19 de noviembre de 2001.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Vicente Corta.- Rúbrica.