CIRCULAR CONSAR 49-1,

Reglas generales sobre la asignación de cuentas individuales de trabajadores que no eligieron Administradora de Fondos para el Retiro.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 49-1

REGLAS GENERALES SOBRE LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES DE TRABAJADORES QUE NO ELIGIERON ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI, y artículo Séptimo Transitorio del Decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las Leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo Séptimo Transitorio del Decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las Leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, que prevé que con el fin de proteger los intereses de los trabajadores, cuando éstos no hayan elegido una Administradora de Fondos para el Retiro que administre los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, prevista en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, se abonarán en la Cuenta Concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social, operada por Banco de México, durante un plazo máximo de cuatro años, contado a partir del 1o. de julio de 1997, fecha en que entró en vigor el ordenamiento jurídico antes señalado;

Que transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión deberá, de conformidad con lo previsto en el precepto jurídico antes mencionado, asignar las cuentas individuales de los trabajadores que no hayan elegido Administradora, tomando en consideración la eficiencia de las distintas Administradoras, así como sus estados financieros;

Que el Comité Consultivo y de Vigilancia y la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ambas en su Vigésima Séptima Sesión Ordinaria, conocieron y aprobaron los criterios para efectuar los procesos de asignación previstos en las presentes disposiciones, y Que resulta necesario establecer los criterios para llevar a cabo el proceso de asignación, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites de concentración de mercado establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES SOBRE LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES DE TRABAJADORES QUE NO ELIGIERON ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO.

CAPITULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer los lineamientos y términos a los que deberán sujetarse las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, las Prestadoras de Servicios y las Administradoras de Fondos para el Retiro, para la asignación de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que no hayan elegido Administradora, una vez transcurrido el plazo de cuatro años que se señala en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las Leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

SEGUNDA.- Para efectos de las presentes reglas se entenderá por:

CAPITULO II

DE LA ASIGNACION DE CUENTAS

TERCERA.- Para la determinación de las cuentas individuales que deberán asignarse de conformidad con lo previsto en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto de Ley, las Empresas Operadoras deberán considerar las cuentas individuales que hasta el último día del mes de mayo del año 2001 se hubiesen asignado a las Prestadoras de Servicios, y que continúen administrando, así como aquellas cuentas individuales que durante el desarrollo de los procesos de dispersión, identifiquen que los trabajadores titulares de las mismas, no hubiesen elegido Administradora en la fecha antes señalada o que aparezcan en la emisión electrónica del IMSS. Asimismo, dichas Empresas Operadoras, no deberán considerar las cuentas individuales que se encuentren sujetas a un proceso operativo de disposición de recursos, transferencia de una Prestadora de Servicios a una Administradora, unificación, transferencia de acreditado, separación de cuentas, o en proceso de aclaración, en aquellos casos así identificados en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Tratándose de cuentas individuales que hayan sido asignadas antes del 1 de enero de 2001, a una Prestadora de Servicios, cuyos saldos en todas las subcuentas sean cero, no serán sujetas a los procesos de asignación previstos en las presentes disposiciones.

Las Empresas Operadoras deberán realizar la asignación de las cuentas individuales que por algún proceso de los mencionados en el primer párrafo de la presente disposición, no hubieren sido asignadas. Dicha asignación deberá realizarla en el mes posterior al mes en que se concluya el proceso que impedía la asignación de la cuenta, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones.

CUARTA.- El indicador de eficiencia y los estados financieros previstos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto de Ley, para fines de los procesos de asignación previstos en las presentes disposiciones de carácter general, tendrán una ponderación de 90% y 10%, respectivamente sobre el total de las cuentas sujetas de asignación.

Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá que el indicador de eficiencia estará conformado por las comisiones equivalentes, la rentabilidad de gestión y la proporción de CURP asignadas, los cuales tendrán una ponderación de 50%, 40% y 10%, respectivamente.

Respecto al indicador relacionado con los estados financieros, se considerará una distribución uniforme entre las Administradoras participantes en los procesos de asignación, que cumplan con los niveles de capitalización previstos en la normativa emitida por la Comisión para tal efecto.

QUINTA.- Tratándose del concepto de comisiones equivalentes que conforma el indicador de eficiencia, la Comisión utilizando la información de las comisiones que cobran las Administradoras al último día del mes de mayo de 2001, actualizará el reporte de comisiones equivalentes sobre flujo, que mensualmente en su página de Internet y bimestralmente en sus Boletines Informativos publica.

Para actualizar la información del reporte a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión se sujetará a la metodología que para tal efecto da a conocer en los medios informativos mencionados.

La Comisión clasificará las comisiones equivalentes en dos apartados, el primero de ellos, relacionado con las comisiones equivalentes a un año, y el segundo relacionado con las comisiones equivalentes a 25 años. Dichos apartados tendrán una ponderación de 60% y 40%, respectivamente del concepto de comisiones equivalentes.

SEXTA.- Para el caso de la rentabilidad de gestión que conforma el indicador de eficiencia, la Comisión, utilizando la información relacionada con los rendimientos que hayan otorgado las Sociedades de Inversión acumulado al último día del mes de abril de 2001, actualizará el reporte de la rentabilidad de gestión, bimestralmente en sus Boletines Informativos.

Para actualizar la información del reporte a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión se sujetará a la metodología que para tal efecto da a conocer en el medio informativo mencionado.

SEPTIMA.- La Comisión, para elaborar el reporte relacionado con la proporción de CURP asignadas a las Administradoras, utilizará el total de CURP otorgadas por RENAPO a los trabajadores registrados en cada Administradora entre el número total de trabajadores registrados en la misma. La información de total de CURP y de registro de trabajadores antes mencionada, deberá considerar como fecha de corte el último día del mes de mayo de 2001.

OCTAVA.- Las Empresas Operadoras, a más tardar el último día hábil del mes de junio de 2001, deberán concluir el proceso relacionado con la determinación del número total de cuentas individuales que serán asignadas a cada una de las Administradoras, debiendo aplicar la fórmula prevista en el anexo "A" de las presentes disposiciones, así como la información de comisiones equivalentes; rentabilidad de gestión de las Sociedades de Inversión; proporción de CURP, y niveles de capitalización de cada una de las Administradoras, que le notifique la Comisión.

La información a que se refiere el párrafo anterior, será proporcionada por la Comisión a las Empresas Operadoras, a más tardar el quinto día hábil del mes de junio de 2001.

NOVENA.- Las Empresas Operadoras deberán clasificar las cuentas individuales sujetas de asignación en los siguientes rubros:

Con las cuentas clasificadas en el primer rubro, las Empresas Operadoras deberán conformar grupos con características similares, considerando para ello los primeros dos dígitos del NSS, el número de aportaciones que registren las cuentas individuales y la ponderación que obtengan de dividir el último salario entre el Salario Mínimo General del Distrito Federal. Tratándose de trabajadores con más de un patrón, se deberá considerar el salario mayor que se reporte entre esos patrones.

Tratándose de las cuentas clasificadas en el segundo rubro, las Empresas Operadoras deberán conformar grupos con características similares, considerando para ello los primeros dos dígitos del NSS, el número de aportaciones que registren las cuentas individuales y la ponderación que obtengan de dividir el saldo de la cuenta individual entre el Salario Mínimo General del Distrito Federal.

DECIMA.- Las Empresas Operadoras a más tardar el último día hábil del mes de junio de 2001, deberán concluir el proceso relacionado con la conformación de los grupos de cada uno de los rubros que se mencionan en la regla anterior, y demás características previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales, debiendo aplicar la fórmula prevista en el anexo "B" de las presentes disposiciones.

DECIMA PRIMERA.- Las Empresas Operadoras a más tardar el último día hábil del mes de junio de 2001, deberán concluir el proceso mediante el cual obtengan el número de cuentas individuales de cada uno de los grupos previstos en la regla anterior, que le corresponden a cada una de las Administradoras. Para ello deberán aplicar la fórmula prevista en el anexo "C".

DECIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras a más tardar el último día hábil del mes de junio de 2001, deberán concluir el proceso mediante el cual se lleva a cabo la selección de las cuentas individuales que serán asignadas a cada una de las Administradoras, de conformidad con el número de cuentas por grupo que se señala en la regla anterior, empezando por aquellas cuentas individuales que se encuentren operadas por esas Administradoras con carácter de Prestadoras de Servicios, que cumplan con las características señaladas en cada grupo. En caso de que existan excedentes, las Empresas Operadoras considerarán esas cuentas individuales, como parte de la asignación aleatoria que realizarán sobre aquellas Administradoras que registren cuentas individuales faltantes.

Tratándose de cuentas individuales que registren aportaciones en proceso de dispersión o que aparezcan en la emisión electrónica del IMSS deberán considerarse dentro del sorteo aleatorio que realicen las Empresas Operadoras con las cuentas individuales excedentes.

DECIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras la información de las cuentas individuales que les fueron asignadas, a más tardar el último día hábil del mes de junio de 2001. Dicha información deberá notificarse de conformidad con los formatos, características y términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Administradoras deberán proceder a abrir las cuentas individuales al día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el párrafo anterior.

DECIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras a partir del primer día hábil del mes de julio de 2001, deberán iniciar los trámites de transferencia de información y recursos correspondientes a las cuentas individuales que se encuentren asignadas a las Administradoras con carácter de Prestadoras de Servicios, en los plazos, términos y condiciones previstos en las disposiciones generales relativas a la prestación de servicios a los trabajadores que no hayan elegido Administradora emitidas por la Comisión.

Durante el proceso de transferencia de información, las Empresas Operadoras deberán requerir a las Prestadoras de Servicios la información relacionada con la última aportación registrada en la cuenta individual, tal y como le fue notificada durante el proceso de dispersión de los recursos correspondientes a las cuotas y aportaciones.

La Empresa Operadora y las Administradoras deberán realizar este intercambio de información en los mismos plazos previstos en las disposiciones generales relativas a la prestación de servicios a los trabajadores que no hayan elegido Administradora emitidas por la Comisión.

DECIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras a partir de que lleven a cabo la notificación de las cuentas que se asignen a cada Administradora a que se refiere la regla décima tercera, tendrán prohibido realizar dispersiones a las Prestadoras de Servicios, excepto en aquellos casos que por motivo de algún impedimento las cuentas no hayan sido asignadas. Asimismo, dichas Empresas Operadoras deberán dispersar a las Administradoras las cuotas y aportaciones de las cuentas individuales ya asignadas.

DECIMA SEXTA.- Las Administradoras deberán prestar el servicio de atención telefónica a través de una Empresa Operadora, o mediante la contratación de una empresa especializada de servicios de atención a clientes, a efecto de que los trabajadores puedan identificar la Administradora a la que haya sido asignada su cuenta individual.

DECIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Prestadoras de Servicios, dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, sobre las cuentas individuales que registran movimientos de cuotas y aportaciones cuyos NSS o segmento raíz CURP, sean iguales al de los trabajadores registrados en una Administradora.

DECIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras que durante los procesos de dispersión de cuotas y aportaciones identifiquen recursos de trabajadores asignados a las Administradoras, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones, deberán hacerlo del conocimiento de esas Administradoras, a efecto de que estas últimas cuenten con información que les permitan establecer comunicación con dichos trabajadores. El Manual de Procedimientos Transaccionales establecerá los calendarios, para llevar a cabo los procesos en que las Administradoras deberán notificar a las Empresas Operadoras lo previsto en la presente regla.

DECIMA NOVENA.- Las Administradoras podrán en todo momento manifestar a la Comisión a más tardar el último día del mes de mayo de 2001, su renuncia expresa de participar en los procesos de asignación de cuentas de aquellos trabajadores que no hubiesen elegido Administradora, explicando los principales motivos por los que no es de su interés administrar más cuentas individuales. La Comisión notificará a la Empresa Operadora el número total de administradoras que participarán en los procesos de asignación previstos en las presentes disposiciones durante los primeros cinco días hábiles del mes de junio de 2001.

VIGESIMA.- Las Administradoras deberán de abstenerse de recibir cuentas individuales de trabajadores que no hayan elegido Administradora, a través de los procedimientos de asignación a que se refieren las secciones anteriores, una vez que hayan excedido la capacidad técnica operativa autorizada por la Comisión o excedan la cuota de mercado vigente durante el año de que se trate.

VIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán notificar a la Comisión durante los primeros cinco días del mes de mayo de 2001 las adecuaciones a la capacidad técnica operativa autorizada, a efecto de que se apruebe la modificación de la misma. Para efectos de lo anterior, la Comisión podrá requerir a la Administradora información técnica adicional sobre sus sistemas informáticos.

VIGESIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras deberán considerar en sus sistemas informáticos el registro de la capacidad técnica operativa autorizada a cada una de las Administradoras, que les sea notificada por la Comisión, así como la cuota de mercado vigente para cada año. Dicha información será notificada por la Comisión durante los primeros cinco días hábiles del mes de junio de 2001.

VIGESIMA TERCERA.- Los trabajadores cuyas cuentas sean asignadas, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones, podrán en cualquier momento gestionar el traspaso de su cuenta individual de una Administradora a otra o, en su caso, presentar ante la Administradora que tiene asignada la cuenta, la documentación prevista en las disposiciones de registro de trabajadores en Administradoras.

Los traspasos que gestionen los trabajadores cuyas cuentas estén asignadas a una Administradora distinta a la de su elección, deberán llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones aplicables a los traspasos de cuentas individuales de una Administradora a otra, emitidas por la Comisión, con excepción de lo siguiente:

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en las presentes reglas, las Administradoras deberán mantener identificadas las cuentas que les sean asignadas a través de los procesos de asignación previstos en las presentes reglas, y podrán eliminar la identificación antes mencionada hasta que el trabajador proporcione la documentación que soporte el registro del trabajador en la Administradora.

VIGESIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras a más tardar el último día hábil del mes de mayo de 2001, deberán presentar a la Comisión un Manual de Procedimientos Transaccionales que contengan los formatos, empleo, recursos y demás aspectos técnicos, tecnológicos y operativos, que permita la aplicación de los procesos operativos previstos en las presentes disposiciones.

VIGESIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras deberán mantener identificadas en la Base de Datos Nacional SAR, las cuentas individuales de aquellos trabajadores que en las mismas registren saldo cero en todas las subcuentas.

VIGESIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán llevar a cabo los procesos de transferencia de recursos una vez asignadas las cuentas de los trabajadores que no eligieron Administradora, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Banco de México para tal efecto.

T R A N S I T O R I A S

(Reglas inicialmente publicadas en el Diario Oficial de la
Federación del 22 de diciembre de 2000).

PRIMERA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor al siguiente día hábil de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- El primer proceso de asignación de cuentas individuales a que se refiere las presentes disposiciones, deberá llevarse a cabo el primero de julio de 2001. Asimismo, y considerando que en los meses de junio y julio de 2001, se recibirán aportaciones de trabajadores que no estén registrados en la Base de Datos Nacional SAR, se deberá llevar a cabo un proceso de asignación adicional, el primer día hábil del mes de septiembre de 2001.

TERCERA.- Para el segundo proceso de asignación de cuentas individuales, las fechas de corte que se deberán considerar será el último día hábil del mes de julio de 2001, en tal sentido, las reglas que señalan como fecha de conclusión de los procesos de asignación el último día hábil del mes de junio de 2001, se entenderá que deberán recorrerse al último día hábil del mes de agosto de 2001. Asimismo, las reglas que señalan como fecha de inicio de proceso de asignación, el primer día hábil del mes de julio de 2001, se entenderá que deberá recorrerse al primer día hábil del mes de septiembre de 2001. Los demás plazos previstos en las presentes disposiciones se recorrerán en los subsecuentes meses.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de diciembre de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Guillermo Prieto Treviño.- Rúbrica.


ANEXO "A"

Variable Valor
CAi Número de cuentas individuales que se asignarán a la i-ésima Administradora.
I_eficienciai Eficienciai /Total_Eficiencia.
Eficienciai 50%* Comis _ Equivi + 40% * Rendi_Gestii + 10% * CURP_pondei.
Total_Eficiencia La suma de los valores obtenidos por las administradoras de la variable Eficienciai.
I_Edos_financi Cumple _capit/Total_Admin.
NTCCC Número total de cuentas individuales sujetas de asignación, dato que se obtiene al aplicar la regla tercera de las presentes disposiciones.
Comis _ Equivi 60%* CE_1_min/ CE_1_añoi + 40%* CE_25_min / CE_25_añosi.
Rendi_Gestii Rendimientoi /Rendimiento_Máx.
CURP_pondei Prop_CURPi/ CURP_Máx.
Prop_CURPi Proporción de CURP de la i-ésima Administradora, dato que se obtiene de la proporción de CURP que informe la Comisión.
Total_Admin Total de Administradoras que participan en la asignación.
CE_1_añoi Comisión equivalente a un año de la Administradora i-ésima, dato que se obtiene de las comisiones equivalentes que informe la Comisión.
CE_1_min Comisión equivalente a un año que resulte menor de todas las Administradoras.
CE_25_añosi. Comisión equivalente a 25 años de la Administradora i-ésima, dato que se obtiene de las comisiones equivalentes que informe la Comisión.
CE_25_min Comisión equivalente a 25 años que resulte menor de todas las Administradoras.
Rendimientoi Rentabilidad de gestión de la Administradora i-ésima.
Rendimiento_Máx Rentabilidad de gestión que resulte ser la mayor de todas las Administradoras.
CURP_Máx La proporción de CURP que resulte ser la mayor de todas las Administradoras.
Cumple _capit Toma el valor de uno si la Administradora i-ésima cumple con los niveles de capitalización establecidos en las disposiciones de carácter general relativas a dichos niveles.


ANEXO "B"

Variable Valor
Gj Número de cuentas que se clasifican en el grupo j-ésimo.
V(TM, SDIMSS, NAport, Vsalario) Número de cuentas que tienen una característica en particular de acuerdo con los elementos que lo conforman.
TM Tipo de movimiento que podrá tomar cualquiera de los siguientes valores:
1 para aquellas cuentas que hubiesen registrado movimientos de aportaciones en el segundo semestre de 2000, o hasta el último día del mes señalado en la regla anterior, y
2 Para aquellas cuentas que no registren movimientos de aportaciones a partir del segundo semestre de 2000.
SDIMSS Primeros dos dígitos del NSS de cada una de las cuentas sujetas de asignación, dato que corresponde a las series que el IMSS asigna a cada una de sus subdelegaciones.
Naport Número de aportaciones que registren las cuentas individuales sujetas de asignación.
Vsalario Tratándose de TM = 1, se deberá dividir el salario registrado en el último bimestre de aportación entre el Salario Mínimo General del Distrito Federal. Tratándose de trabajadores con más de un patrón, se deberá considerar como salario mayor que se reporte entre esos patrones en el último bimestre. El resultado de esa división, se ubicará en intervalos que tenga un rango de 0.5.
Tratándose de TM = 2, se deberá dividir el saldo registrado en la cuenta individual entre el Salario Mínimo General del Distrito Federal. El resultado de esa división, se ubicará en intervalos que tenga un rango de 0.5.


ANEXO "C"

Variable Valor
TCxGij Número de cuentas individuales del grupo j-ésimo que se asignarán a la i-ésima Administradora.
Gij Número de cuentas individuales que se clasifican en el grupo j-ésimo, considerando los criterios.
NTCCC Número total de cuentas individuales sujetas de asignación, dato que se obtiene al aplicar la regla tercera de las presentes disposiciones.
CAi Número de cuentas individuales que se asignarán a la i-ésima Administradora.

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