Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO QUE TENGAN POR OBJETO LA INVERSION DE APORTACIONES VOLUNTARIAS.
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su sesión de fecha 31 de mayo de 2000, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
Que el artículo 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro dispone que las administradoras de fondos para el retiro podrán operar varias sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las que tendrán diversa composición de su cartera atendiendo a diversos grados de riesgo;
Que dentro de esas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro es posible operar sociedades que tengan por objeto la inversión de aportaciones voluntarias que los trabajadores o sus patrones realicen, a efecto de fomentar dichas aportaciones en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
Que el régimen de inversión de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que tengan por objeto la inversión de aportaciones voluntarias debe propiciar la seguridad del patrimonio de los trabajadores y la obtención de una adecuada rentabilidad para sus recursos, conjuntamente con la liquidez necesaria para este tipo de ahorro, y
Que dicho régimen de inversión debe establecer límites de inversión que permitan supervisar su cumplimiento y moderen el grado de exposición a los riesgos de mercado y crediticio de las aportaciones voluntarias de los trabajadores, ha tenido a bien expedir las siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.-
SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:
I. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
II. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
III. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;
IV. Sociedades de Inversión, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que tengan por objeto único la inversión de aportaciones voluntarias;
V. Instrumentos, a cualquier documento o contrato de deuda a cargo del Gobierno Federal, o depósitos a cargo del Banco de México;
VI. Títulos, a todos los valores de deuda denominados en moneda nacional o extranjera, emitidos o avalados por el Gobierno Federal; emitidos por el Banco de México; emitidos, aceptados o avalados por Instituciones de Crédito, o emitidos por Empresas Privadas; así como a los valores de deuda que se encuentren denominados en Unidades de Inversión emitidos por las entidades mencionadas en esta fracción, incluyendo aquéllas integrantes de la Administración Pública Federal;
VII. Unidades de Inversión, a las unidades de cuenta cuyo valor publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, en términos del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995;
VIII. Nexo Patrimonial, el que existe entre una Administradora y las personas morales siguientes:
a) Las que participen en su capital social;
b) En su caso, las demás entidades financieras que formen parte del Grupo Financiero al que pertenezca la Administradora de que se trate;
c) En su caso, entidades financieras que tengan relación patrimonial con entidades financieras que formen parte del Grupo Financiero al que pertenezca la propia Administradora, y
d) En su caso, entidades financieras que, directa o indirectamente, tengan relación patrimonial con la entidad financiera que participe en el capital social de la Administradora de que se trate.
IX. Entidades Financieras, a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, instituciones de seguros y sociedades financieras de objeto limitado;
X. Empresas Privadas, a las sociedades mercantiles autorizadas para emitir valores, así como a las Entidades Financieras;
XI. Sociedades Relacionadas Entre Sí, aquellas sociedades mercantiles que formen un conjunto o grupo, en las que por sus Nexos Patrimoniales o de responsabilidad, la situación financiera de una o varias de ellas, pueda influir en forma decisiva en la de las demás, o cuando la administración de dichas personas morales dependa directamente o indirectamente de una misma persona;
XII. Grupos Financieros, aquéllos constituidos en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
XIII. Instituciones de Crédito, a las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo.
REGIMEN DE INVERSION DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION
TERCERA.- Las Sociedades de Inversión deberán invertir los recursos provenientes de las aportaciones voluntarias de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, exclusivamente en instrumentos, depósitos bancarios de dinero a la vista en Instituciones de Crédito y Títulos. En igual forma deberán invertirse los recursos de las Administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley, que deban invertirse en las Sociedades de Inversión de conformidad con la normatividad aplicable a los mismos.
Los intereses devengados deberán ser sumados a los instrumentos que los generen.
CUARTA.- Los límites de inversión por los distintos tipos de emisor serán los siguientes:
I. La inversión en instrumentos, en títulos emitidos o avalados por el Gobierno Federal, o en títulos emitidos por el Banco de México, podrá ser hasta del 100% del activo total de las Sociedades de Inversión. La inversión a que se refiere la presente fracción, no incluye a los valores emitidos por las instituciones de banca de desarrollo.
La inversión en los instrumentos o títulos a que se refiere el párrafo anterior, denominados en moneda extranjera, podrá ser hasta del 10% del activo total de la Sociedad de Inversión, siempre y cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
II. La inversión en títulos emitidos por Empresas Privadas, en títulos denominados en Unidades de Inversión emitidos por entidades de la Administración Pública Federal, en títulos emitidos, avalados o aceptados por Instituciones de Crédito, así como en depósitos bancarios de dinero a la vista en las citadas instituciones, podrá ser hasta del 35% del activo total de las Sociedades de Inversión.
Dentro del límite a que se refiere esta fracción, la inversión en títulos emitidos, aceptados o avalados por instituciones de banca múltiple o emitidos o aceptados por Entidades Financieras, podrá ser, en su conjunto, hasta del 10% del activo total de las Sociedades de Inversión. Tratándose de depósitos bancarios de dinero a la vista en Instituciones de Crédito la inversión podrá ser hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos, moneda nacional.
QUINTA.- Para efectos de lo dispuesto en la regla cuarta, fracción I, párrafo segundo, la inversión en depósitos bancarios de dinero a la vista, denominados en moneda extranjera, podrá ser hasta por la cantidad de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América, más la cantidad necesaria para el pago de obligaciones exigibles.
SEXTA.- Las Sociedades de Inversión deberán observar los siguientes criterios de diversificación:
I. La inversión en títulos emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor, podrá ser hasta del 10% del activo total de las Sociedades de Inversión;
II. Las Sociedades de Inversión podrán invertir hasta un 5% de su activo total, o bien, hasta un 10% previa autorización de la Comisión, en títulos emitidos por Empresas Privadas, o emitidos, avalados o aceptados por Instituciones de Crédito, con quienes la Administradora tenga nexos patrimoniales;
III. Las Sociedades de Inversión podrán invertir hasta el 15% de su activo total en títulos emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, y
IV. La inversión en títulos pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 20% del total del valor de la emisión de que se trate, excepto cuando se trate de títulos emitidos, avalados o aceptados por una Institución de Crédito.
Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los títulos o instrumentos que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.
Lo previsto en esta regla no será aplicable a los títulos emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México, así como a los instrumentos.
SEPTIMA.- Las Sociedades de Inversión deberán invertir como mínimo, un porcentaje de su activo total en:
I. Instrumentos o títulos emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México, cuyo plazo por vencer no exceda de noventa y dos días;
II. Depósitos bancarios de dinero a la vista en Instituciones de Crédito, o
III. Reportos de los que autorice el Banco de México.
Dicho porcentaje lo establecerá cada Sociedad de Inversión en función de sus necesidades y de las circunstancias prevalecientes en el mercado, solicitando la opinión de la Comisión. El porcentaje deberá ser incrementado en el caso y en la medida que así lo requiera la Comisión.
Para efectos de la presente regla, se deberá considerar además de los instrumentos y títulos que queden comprendidos en los plazos mencionados, las cuentas por cobrar y los intereses devengados, siempre y cuando el plazo para hacerlos efectivos sea menor al requerido en esta regla.
OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión tendrán prohibido:
I. Adquirir títulos emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras e instituciones de banca múltiple que se encuentren sujetas a intervención administrativa o gerencial que haya sido declarada por la autoridad supervisora competente del Sistema Financiero;
II. Adquirir títulos subordinados, cualquiera que sea el emisor;
III. Adquirir títulos convertibles en acciones, y
IV. Adquirir títulos denominados en moneda extranjera o indizados a la misma, con excepción de aquéllos a los que se refiere la fracción I de la cuarta de las presentes Reglas generales.
DISPOSICIONES FINALES
NOVENA.- Cada Sociedad de Inversión determinará conforme a los límites previstos en las presentes Reglas el régimen de inversión con el que operará, el cual será dado a conocer en el prospecto de información respectivo. El régimen de inversión previsto en dicho prospecto, deberá ser observado diariamente por la misma.
DECIMA.- Para efectos de la calidad crediticia que deberán reunir los títulos que adquieran las Sociedades de Inversión, las minusvalías y las sesiones del Comité de Inversión, las Sociedades de Inversión deberán sujetarse a las reglas novena y décima primera a décima cuarta de la Circular CONSAR 15-1, y sus modificaciones contenidas en las circulares CONSAR 15-2, 15-3 y 15-4.
(Publicadas en el Diario Oficial de la Federación
del 21 de agosto de 2000).
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 10 de agosto de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Guillermo Prieto Treviņo.- Rúbrica.
(Abrogadas mediante CIRCULAR CONSAR 15-5, publicada
en el Diario Oficial de la Federación
del 5 de diciembre de 2001).
Con esta fecha fue abrogada la CIRCULAR CONSAR 48-1, Reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que tengan por objeto la inversión de aportaciones voluntarias.
PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor el día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la regla novena, la cual entrará en vigor dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación.
Durante el periodo comprendido entre el día hábil siguiente a la publicación de estas reglas y la fecha en que entre en vigor la regla novena, las Sociedades de Inversión Básicas deberán observar lo dispuesto por la regla séptima de la Circular CONSAR 15-1, modificada por las Circulares CONSAR 15-2 y 15-3.
SEGUNDA.- Se abrogan las circulares CONSAR 15-1, 15-2, 15-3, 15-4 y 48-1, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 30 de junio de 1997, 29 de octubre de 1997, 26 de abril de 2000 y 21 de agosto de 2000, respectivamente.
TERCERA.- Las operaciones con Derivados previstas en la regla quinta se podrán celebrar hasta que el Banco de México las autorice y la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión que pretenda llevarlas a cabo tenga en funcionamiento y operación la unidad para la administración integral de riesgos prevista en las reglas prudenciales a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en materia de administración integral de riesgos, que para tal efecto emita la Comisión.
CUARTA.- Las Sociedades de Inversión podrán mantener hasta su amortización los Certificados de Participación que tengan en su activo en exceso del límite previsto en la regla décima fracción IV por emisión. Las Sociedades de Inversión que tengan Certificados de Participación en exceso del límite permisible por emisión al entrar en vigor las presentes reglas no podrán hacer adquisiciones adicionales de esta emisión.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.