Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS QUE DETERMINAN LAS CARACTERISTICAS DE VALORES CUYA ADQUISICION SE ENCUENTRA PROHIBIDA A LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
El Comité de Análisis de Riesgos previsto en el artículo 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; en su sesión celebrada el día 22 de marzo de 2000, con fundamento en los artículos, 43 y 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, acordó prohibir a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, la adquisición de valores que reúnan ciertas características.
En ejecución del acuerdo del Comité de Análisis de Riesgos, el Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 11, 12 fracciones I, VIII y XIII, y 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto prohibir la adquisición por las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, de los valores que se indican en la Regla Tercera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá por:
I. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
II. Sociedades de Inversión, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
III. Comité de Análisis de Riesgos, el previsto en el artículo 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
IV. Valores, a las acciones, obligaciones y demás títulos de crédito que se emitan en serie o en masa, y
V. Unidades de Inversión, a las unidades de cuenta cuyo valor publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, en términos del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995.
TERCERA.- Las Sociedades de Inversión no podrán adquirir valores de deuda que otorguen a sus tenedores derechos referidos a un índice accionario, a variaciones en el precio de mercancías, o a valores que no se encuentren autorizados dentro del régimen de inversión de las Sociedades de Inversión, emitidos por personas diferentes al Gobierno Federal.
CUARTA.- No se encontrarán comprendidos dentro de la prohibición a que se refiere la Regla anterior, los valores que cumplan con las siguientes características:
I. Que garanticen el pago del principal en Unidades de Inversión o mediante cualquier otra manera que índice a la inflación, y
II. Que el rendimiento esté referido a cualquiera de los siguientes: tasas de interés reales y nominales, el valor de la Unidad de Inversión, el Indice Nacional de Precios al Consumidor o el tipo de cambio del peso, moneda nacional, frente al dólar, moneda de los Estados Unidos de América.
(Reglas inicialmente publicadas en el Diario Oficial
de la Federación del 27 de abril de 2000)
UNICA.- Las presentes reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 13 de abril de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Guillermo Prieto Treviņo.- Rúbrica.