Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS PARA LA RECOMPOSICION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
El Comité de Análisis de Riesgos, previsto en el artículo 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en su sesión celebrada el día 7 de octubre de 1999, con fundamento en los artículos 43 y 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto regular la recomposición de cartera de aquellas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que hayan adquirido valores que dejen de cumplir con los requisitos establecidos para éstos.
SEGUNDA.- Para efectos de las presentes Reglas se entenderá por:
I. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
II. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
III. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;
IV. Sociedades de Inversión, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
V. Comité de Análisis de Riesgos, el previsto en el artículo 45 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
VI. Valores, a las acciones, obligaciones y demás títulos de crédito que se emitan en serie o en masa.
TERCERA.- Las Sociedades de Inversión deberán notificar a la Comisión sobre aquellos valores que mantengan en su cartera, y que dejen de cumplir con los requisitos establecidos, a más tardar el día hábil siguiente de que se presente este hecho.
Se entenderá que un valor ha dejado de cumplir con los requisitos establecidos cuando se presente alguno de los siguientes casos posteriormente a que haya sido adquirido por una Sociedad de Inversión:
I. Cuando el valor hubiere sido degradado en su calificación, asignándole una calificación inferior a la requerida por la ley y las reglas aplicables al régimen de inversión de la Sociedad de Inversión;
II. Cuando se suspenda la cotización del valor en el mercado correspondiente; III.
Cuando se cancele su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
IV. Cuando se modifiquen las reglas aplicables al régimen de inversión de la Sociedad de Inversión y como consecuencia no se considere sujeto de ser adquirido por ésta;
V. Cuando el Comité de Análisis de Riesgos prohíba la adquisición del valor.
CUARTA.- El mismo día en que se realice la notificación a la Comisión referida en la regla anterior la Sociedad de Inversión deberá presentar un Programa de Recomposición de Cartera, el cual deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. La descripción del valor o valores que hayan dejado de cumplir con los requisitos establecidos, especificando su fecha de adquisición, costo promedio de adquisición, precios y plazo de los mismos;
II. Un análisis de la situación y estructura de la cartera previa a que el valor de que se trate haya dejado de cumplir con los requisitos establecidos;
III. Un análisis de las situaciones o hechos que originaron que el valor haya dejado de cumplir con los requisitos, y
IV. Plan de recomposición de cartera, elaborado sobre bases objetivas, especificando los plazos para cada acción que componga el plan.
QUINTA.- El plazo máximo para la recomposición de la cartera será de diez días hábiles contados a partir de que se notifique el mismo a la Comisión.
En aquellos casos en que por las condiciones del mercado se requiera un plazo mayor, el Comité de Análisis de Riesgos determinará éste en la sesión que se convoque al efecto.
SEXTA.- Los valores que se requiera vender para ejecutar el Programa de Recomposición de Cartera, podrán ser operados en un solo movimiento o en varios, y en una o varias fechas, las cuales no deberán exceder del plazo que seņale el Comité de Análisis de Riesgos.
SEPTIMA.- Los valores que se encuentren en los casos a que se refieren las fracciones II y III de la regla tercera, y no puedan venderse, deberán valuarse conforme a los criterios que determine para estos casos el Comité de Valuación previsto en el artículo 46 de la ley.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones I, VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 2 de febrero de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Guillermo Prieto Treviņo.- Rúbrica.