Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCESOS A LOS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR, PARA LA DISPOSICION Y TRANSFERENCIA DE INFORMACION Y RECURSOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES QUE NO ELIGIERON ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, QUE OBTENGAN UNA RESOLUCION DE NEGATIVA DE PENSION DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL SEGURO SOCIAL 97.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, y 12 fracciones I, VIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los procedimientos a los que deberán sujetarse las Prestadoras de Servicios y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para la transferencia de los recursos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de vivienda, de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que no eligieron Administradora de Fondos para el Retiro, cuando éstos hayan obtenido del Instituto Mexicano del Seguro Social una resolución de negativa de pensión de conformidad con los supuestos previstos en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:
I. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
II. Ley del Seguro Social 97, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones;
III. Ley del Seguro Social 73, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones;
IV. Ley del INFONAVIT, a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de abril de 1974, con sus reformas y adiciones;
V. Reglamento, al Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con sus reformas y adiciones;
VI. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;
VII. INFONAVIT, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
VIII. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IX. Cuenta Concentradora, a la cuenta operada por el Banco de México en la que se deberán depositar los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995, así como las aportaciones voluntarias y, en su caso, los recursos del seguro de retiro previsto por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones, en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización para transferirlos a las Administradoras elegidas por los trabajadores, así como conservar los recursos de aquellos trabajadores que no elijan Administradora de Fondos para el Retiro;
X. CURP, a la Clave Unica de Registro de Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de octubre de 1996;
XI. Empresas Operadoras, a las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;
XII. Prestadora de Servicios, cada Administradora de Fondos para el Retiro autorizada por la Comisión, para que preste los servicios de administración a los trabajadores que no hayan elegido Administradora de Fondos para el Retiro y cuyos recursos correspondientes al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez previsto en la Ley del Seguro Social 97 y al Seguro de Retiro previsto en la Ley del Seguro Social 73, en su caso, se encuentren en la Cuenta Concentradora;
XIII. Manual de Procedimientos Transaccionales, al manual que elaboren las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, de conformidad con el título de concesión, en donde se especifiquen los formatos, características y procedimientos de transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras. Dicho manual deberá contar con la autorización de la Comisión, y las Empresas Operadoras deberán hacerlo del conocimiento del IMSS e INFONAVIT, así como sus modificaciones;
XIV. Instituciones de Crédito Liquidadoras, a las Instituciones de Crédito que contraten las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega de recursos de conformidad con los procedimientos previstos en las presentes disposiciones;
XV. Vivienda 97, al saldo de la subcuenta de vivienda relacionado con las aportaciones correspondientes al cuarto bimestre de 1997 en adelante y los intereses que éstas generen;
XVI. Vivienda 92, al saldo de la subcuenta de vivienda relacionado con las aportaciones correspondientes al periodo comprendido del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 y los intereses que éstas generen;
XVII. Cuenta Individual, aquella que se abrirá para cada trabajador en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos, y los registros de la información de las aportaciones correspondientes a la subcuenta de vivienda;
XVIII. Cuenta Inhabilitada, a la cuenta del trabajador que la Prestadora de Servicios dejó de operar y cuyo saldo en todas las subcuentas es cero. Se conserva durante dos aņos en el sistema y puede recibir aportaciones. En caso de recibir aportaciones se rehabilitará la cuenta hasta la fecha en que se haya dispuesto el saldo y que todas las subcuentas reporten saldo cero nuevamente, y
XIX. Respaldo, al soporte de la información de la cuenta del trabajador que se encuentra en forma magnética o electrónica para cualquier aclaración. Se realizará después de concluir el periodo previsto para la Cuenta Inhabilitada.
DE LA DISPOSICION DE RECURSOS POR RESOLUCIONES DE NEGATIVAS DE PENSION LEY DEL SEGURO SOCIAL 97
TERCERA.- Los trabajadores o sus beneficiarios, en su caso, que obtengan del IMSS una resolución de negativa de pensión por invalidez y vida, o una negativa de pensión por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos previstos en los artículos 122, 154 y 162 de la Ley del Seguro Social 97, y que alguna Prestadora de Servicios se encuentre prestando los servicios previstos en el artículo Tercero Transitorio del Reglamento, tendrán derecho a disponer de manera total de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de Vivienda 97. Para efecto de lo anterior, dichos trabajadores o sus beneficiarios, podrán presentar ante cualquier Prestadora de Servicios la solicitud para la disposición de los recursos antes mencionados de acuerdo a lo seņalado en el presente capítulo, debidamente requisitada, que para tal efecto les proporcione la Prestadora de Servicios de que se trate.
Las solicitudes que las Prestadoras de Servicios pongan a disposición de los trabajadores deberán sujetarse a lo previsto en el formato contenido en el anexo de las presentes disposiciones, que será de libre reproducción.
Las Prestadoras de Servicios deberán consultar al Centro de Atención Telefónica que se tiene habilitado por las Empresas Operadoras de conformidad con las disposiciones aplicables a las Administradoras, Empresas Operadoras e Instituciones de Crédito en relación a la prestación de servicios a los trabajadores que no hayan elegido Administradora, que la cuenta del trabajador se encuentre asignada a una Prestadora de Servicios, a efecto de que el trabajador pueda requisitar la solicitud con los datos de su Prestadora de Servicios.
CUARTA.- La solicitud de disposición a que se refiere la regla anterior, deberá ser acompaņada de la documentación que a continuación se seņala:
I. El original y copia de la resolución de negativa de pensión emitida por el IMSS al amparo de la Ley del Seguro Social 97. Dicha documentación deberá ser cotejada y se deberá regresar el original al trabajador o beneficiario, y
II. Copia simple de la identificación del solicitante que podrá ser cualquiera de las siguientes:
a) Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;
b) Pasaporte;
c) Cédula profesional;
d) Cartilla del servicio militar nacional;
e) Tratándose de extranjeros se deberá presentar el documento migratorio correspondiente, y
f) A falta de las anteriores, cualquier otra identificación oficial con fotografía.
La documentación antes seņalada no deberá presentar tachaduras ni enmendaduras.
Las Prestadoras de Servicios que reciban la solicitud para la disposición de los recursos seņalada en la regla tercera, deberán verificar la correcta identificación del trabajador o beneficiario en su caso, de acuerdo a los datos contenidos en dicha solicitud, mediante la requisición al trabajador o beneficiario, de los documentos seņalados en la presente Regla.
Una vez validada la solicitud, el funcionario que la reciba, anotará la fecha y sellará la solicitud y la copia; devolviéndole esta última al trabajador o beneficiario en su caso, así como los originales que haya presentado.
QUINTA.- Las Prestadoras de Servicios que reciban las solicitudes de conformidad con lo previsto en la regla tercera, deberán el quinto día hábil de cada mes entregar a las Prestadoras de Servicios que tengan asignadas las cuentas de los trabajadores que solicitan la disposición de sus recursos, la documentación prevista en las reglas tercera y cuarta que hubieren recibido hasta el último día hábil del mes inmediato anterior.
Las Prestadoras de Servicios que no lleven a cabo la entrega de las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior, o que no dispongan de información que acredite la entrega de dichos documentos, se harán acreedoras a las sanciones previstas en la ley.
SEXTA.- Las Prestadoras de Servicios que tengan asignadas las cuentas de los trabajadores así como la documentación requerida para tramitar la disposición de recursos, deberán verificar que la resolución presentada por el trabajador haya sido emitida por el IMSS. Para efectos de lo anterior, dichas Prestadoras de Servicios deberán remitir la información de las solicitudes de disposición de recursos a las Empresas Operadoras el décimo primer día hábil de cada mes. Dicha información deberá ser enviada en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, y deberá contener como mínimo los siguientes datos:
I. Apellido paterno, materno y nombre(s) del trabajador;
II. Número de seguridad social del trabajador;
III. CURP del trabajador en su caso;
IV. Tipo de seguro;
V. Tipo de prestación;
VI. Tipo de pensión;
VII. Número de resolución emitido por el IMSS;
VIII. Saldo de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
IX. Saldo de Vivienda 97.
SEPTIMA.- La Prestadora de Servicios que tenga asignada la cuenta individual, en la determinación del saldo a informar a las Empresas Operadoras, deberá considerar el saldo registrado en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que el trabajador tenía registrado al primer día del mes en que reciba la solicitud de disposición de recursos por parte de la otra Prestadora de Servicios, incluyendo los intereses generados por la Cuenta Concentradora hasta el último día de dicho mes.
Tratándose de Vivienda 97, el saldo se obtendrá al primer día del mes en que recibe la solicitud de disposición de recursos por parte de la otra Prestadora de Servicios, incluyendo los intereses generados hasta el último día de ese mes.
OCTAVA.- Las Empresas Operadoras, al recibir la información mencionada en la regla que antecede, deberán registrar en el catálogo de cuentas asignadas de Prestadoras de Servicios, como "Trabajador en proceso de disposición de recursos en Prestadora de Servicios" las cuentas de aquellos trabajadores que solicitan la disposición de recursos, excepto cuando los datos de las cuentas individuales contenidos en los registros de las cuentas asignadas a Prestadoras de Servicios, se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La cuenta no esté asignada a una Prestadora de Servicios;
II. La información de la resolución que notifiquen las Prestadoras de Servicios sea diferente a la enviada por el IMSS;
III. No exista número de resolución;
IV.
En proceso de Transferencia por elección de Administradora;
V. En proceso de retiro;
VI. En proceso de transferencia de acreditados, y
VII. En proceso de aclaración, en aquellos casos así identificados en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
En caso de que se presente alguna de las excepciones mencionadas en las fracciones anteriores, las Empresas Operadoras deberán notificarla a la Prestadora de Servicios que tenga asignada la cuenta individual a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido la notificación prevista en la regla sexta. Dicha información deberá remitirse de conformidad con el formato y características que se prevén en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Prestadoras de Servicios que reciban la información prevista en el párrafo anterior, deberán notificar este hecho por escrito al trabajador solicitante a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de haber recibido el resultado antes seņalado, así como tener a disposición de la Comisión, los medios por los cuales se acredite que el trabajador fue notificado. Dicha notificación deberá realizarse en el domicilio seņalado en la solicitud de disposición de recursos ante la Prestadora de Servicios.
A partir del momento en que se registre una cuenta como "Trabajador en proceso de disposición de recursos en Prestadora de Servicios" las Empresas Operadoras tendrán prohibido realizar cualquier operación no relacionada con el proceso de disposición, que afecte esa cuenta individual, sin perjuicio de continuar con los procesos relacionados con la recaudación y dispersión de recursos.
NOVENA.- Las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97, informado por las Prestadoras de Servicios, así como la demás información prevista en el Manual de Procedimientos Transaccionales, a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido la información prevista en la regla sexta.
DECIMA.- Las Empresas Operadoras, a más tardar el quinto día hábil posterior a que hayan remitido al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97, proporcionado por las Prestadoras de Servicios que tengan asignadas las cuentas individuales, deberán actualizar la información de este saldo de conformidad con los diagnósticos que informe el INFONAVIT, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras, sólo en el evento de que no reciban información del INFONAVIT, deberán utilizar para la actualización antes referida los saldos de Vivienda 97, proporcionados por las Prestadoras de Servicios que tengan asignadas las cuentas individuales, haciendo constar tal situación.
Las Empresas Operadoras, el último día hábil de cada mes, deberán remitir a las Prestadoras de Servicios que tengan asignadas las cuentas individuales, la información de los saldos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y del saldo de Vivienda 97, que el Banco de México e INFONAVIT pondrán a disposición de las Instituciones de Crédito Liquidadoras, a efecto de que las Prestadoras de Servicios que tengan asignadas las cuentas individuales verifiquen los montos depositados por dichas Instituciones de Crédito Liquidadoras con la información recibida por las Empresas Operadoras.
DECIMA PRIMERA.- Las Empresas Operadoras, el último día hábil del mes en que reciban la notificación de saldos que proporcionen las Prestadoras de Servicios que tengan asignadas las cuentas individuales, deberán avisar al Banco de México, el monto de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que se transferirán a las Instituciones de Crédito Liquidadoras de aquellas solicitudes que hayan sido determinadas como procedentes, de conformidad con lo establecido en las reglas octava y anterior.
DECIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, que lleven a cabo la transferencia de los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los de Vivienda 97, a las cuentas de las Instituciones de Crédito que para tal efecto indique cada Prestadora de Servicios que tengan asignadas las cuentas individuales, el mismo día en que reciban de INFONAVIT o Banco de México dichos montos.
DECIMA TERCERA.- Las Prestadoras de Servicios que tengan asignadas las cuentas individuales cuyos recursos sean puestos a disposición por la Empresa Operadora por trámites de disposición de recursos, deberán en la fecha de liquidación seņalada en la regla anterior, ponerlos a disposición del trabajador en el municipio o localidad donde el trabajador presentó la solicitud de disposición de recursos, así como hacerlo del conocimiento del trabajador por escrito, mediante una notificación en el domicilio previsto en la solicitud. Las Prestadoras de Servicios deberán tener a disposición de la Comisión la documentación que acredite la notificación al trabajador y de los trámites que hubiese realizado para la entrega de recursos al trabajador.
DECIMA CUARTA.- Las Prestadoras de Servicios deberán remitir a las Empresas Operadoras la información relativa a los montos que por concepto de retiros se pusieron a disposición de los trabajadores o sus beneficiarios. Dicha información deberá proporcionarse a más tardar el siguiente día hábil en que se pusieron a disposición los recursos de conformidad con lo previsto en la regla anterior, misma que deberá contener los siguientes datos mínimos:
I. Apellido paterno, materno y nombre(s) del trabajador;
II. Número de Seguridad Social del trabajador;
III. CURP del trabajador, en su caso;
IV. Tipo de seguro;
V. Tipo de pensión;
VI. Tipo de prestación;
VII. Fecha de disposición de los recursos por el trabajador o sus beneficiarios, y
VIII. Montos correspondientes a Vivienda 97 dispuestos por el trabajador o sus beneficiarios.
Las Empresas Operadoras deberán remitir la información a que se refiere la presente Regla al INFONAVIT, a más tardar el día hábil siguiente en que reciban dicha información por parte de las Prestadoras de Servicios.
La transmisión de la información a que se refiere la presente Regla, deberá realizarse de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DECIMA QUINTA.- Las Prestadoras de Servicios que tengan asignadas las cuentas individuales, deberán registrar en las mismas, el monto de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que se hayan transferido a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido la información a que se refiere la regla anterior.
El registro individual de los movimientos por transferencia de recursos, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Tipo de movimiento que deberá ser de disposición de recursos por retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, incluyendo los intereses generados en Cuenta Concentradora durante el periodo de trámite.
III. Fecha en que se recibió la solicitud de disposición de recursos;
IV. Fecha valor al primer día del mes posterior al mes de trámite, y
V. Monto retirado del saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
DECIMA SEXTA.- Las Prestadoras de Servicios
que tengan asignadas las cuentas individuales, deberán registrar en la subcuenta de vivienda, la disposición de los recursos de Vivienda 97, el mismo día en que lleven a cabo el registro a que se refiere la regla anterior, debiendo considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de vivienda;
II. Fecha en que se recibió la solicitud de disposición de recursos;
III. Tipo de movimiento, que deberá ser por disposición de recursos de la subcuenta de vivienda, incluyendo los intereses generados durante el periodo de trámite;
IV. Fecha valor que deberá corresponder a la fecha en que se dispersen los recursos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por el Banco de México, y
V. Monto retirado del saldo de la subcuenta de vivienda.
DECIMA SEPTIMA.- Las Prestadoras de Servicios que a consecuencia de los procesos regulados por las presentes disposiciones resulten con cuentas individuales cuyos saldos en todas las subcuentas sea cero, deberán registrar las mismas como Cuenta Inhabilitada, a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de conclusión del proceso respectivo.
Asimismo, las Prestadoras de Servicios deberán conservar en sus sistemas la información relativa a los trabajadores a quienes dejen de administrar sus cuentas, por un periodo mínimo de dos aņos contados a partir de la fecha en que se haya inhabilitado la cuenta, para su posterior respaldo.
DECIMA OCTAVA.- Los trabajadores que obtengan una pensión por cesantía en edad avanzada y vejez en los términos previstos en la Ley del Seguro Social 73, o bien, una negativa de pensión de conformidad con la Ley del Seguro Social 97, y que no hayan elegido Administradora, tendrán derecho a disponer de manera total de los recursos de la subcuenta de retiro, y de Vivienda 92, en la entidad financiera que administre dichos recursos. Tratándose de trámites de disposición de los recursos de la subcuenta de retiro, y de Vivienda 92, que sean administrados por Prestadoras de Servicios, éstos deberán sujetarse a lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
(CIRCULAR CONSAR 44-1, Reglas inicialmente publicadas,
en el Diario Oficial de la Federación
del 14 de diciembre de 1999).
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día 10 de enero del 2000.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 24 de noviembre de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
(Abrogadas mediante CIRCULAR 44-2, Nuevas Reglas publicadas,
en el Diario Oficial de la Federación
del 22 de diciembre de 2000).
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Se abroga la Circular CONSAR 44-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de diciembre de 1999.
TERCERA.- Las solicitudes que se hayan recibido durante la vigencia de la Circular CONSAR 44-1, que se abroga, deberán tramitarse de conformidad con lo dispuesto en las presentes Reglas.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 16 de noviembre de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Guillermo Prieto Treviņo.- Rúbrica.