Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR, PARA LA UNIFICACION DE CUENTAS INDIVIDUALES.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I, II y V, 12 fracciones I, VIII y XVI, 58 fracciones III y VII y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
Que la Ley del Seguro Social prevé que los trabajadores que se encuentren sujetos al régimen previsto en la misma y simultáneamente al seņalado en otras leyes, o que con anterioridad hayan estado sujetos al régimen obligatorio de ese ordenamiento legal, no deberán tener más de una cuenta individual;
Que de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para abrir las cuentas de los trabajadores se utilizará el Número de Seguridad Social asignado a éstos al ser afiliados a los Institutos de Seguridad Social;
Que el Reglamento de Afiliación, establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social es la autoridad competente para otorgar el Número de Seguridad Social a los trabajadores;
Que en caso de que los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social registrados en una Administradora de Fondos para el Retiro o cuya cuenta sea operada por una Prestadora de Servicios si no ha elegido Administradora, tengan registrados más de un Número de Seguridad Social, y por consecuencia más de una cuenta individual, la Ley del Seguro Social prevé que tanto la unificación y traspasos de dichas cuentas quedará a lo que establezca la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
Que las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, deben de procurar mantener depurada la Base de Datos Nacional SAR, para lo que deberán evitar la duplicidad de cuentas, incentivando la unificación y traspasos de las mismas a la última cuenta individual abierta por el trabajador, la cual se podrá realizar sin necesidad de solicitar previamente la autorización del trabajador, y
Que es necesario contar con los criterios y lineamientos generales para la unificación de cuentas individuales en aquellos casos en que los trabajadores tengan más de un Número de Seguridad Social, ha tenido a bien expedir las siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los procedimientos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, Prestadoras de Servicios y Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para la unificación de las cuentas individuales de los trabajadores que se encuentren afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social con más de un Número de Seguridad Social.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:
I. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con sus reformas y adiciones;
II. Reglamento, al Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con sus reformas y adiciones;
III. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;
V. INFONAVIT, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
VI. Administradoras, a las Administradoras de Fondos para el Retiro;
VII. Empresas Operadoras, a las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;
VIII. Manual de Procedimientos Transaccionales, al manual que elaboren las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, de conformidad con el título de concesión, en donde se especifiquen los formatos, características y procedimientos de transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras. Dicho manual deberá contar con la autorización de la Comisión, y las Empresas Operadoras deberán hacerlo del conocimiento del IMSS e INFONAVIT, así como sus modificaciones;
IX. Instituciones de Crédito Liquidadoras, a las instituciones de crédito que contraten las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega de recursos de conformidad con los procedimientos previstos en las presentes disposiciones;
X. Cuenta Unificada, a la cuenta del trabajador que la Administradora dejó de operar y cuyo saldo en todas las subcuentas es cero, dejando a partir de ese momento de ser considerada para efectos del cómputo de la cuota de mercado. Se conserva durante dos aņos en el sistema y puede recibir aportaciones hasta un periodo de 90 días naturales siguiente a la conclusión del trámite de unificación;
XI. Cuenta Concentradora, aquella operada por el Banco de México en la que se deberán depositar los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995, así como las aportaciones voluntarias y, en su caso, los recursos del seguro de retiro previsto por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones, en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización para transferirlos a las administradoras elegidas por los trabajadores, así como conservar los recursos de aquellos trabajadores que no elijan administradora;
XII. Prestadora de Servicios, a la administradora de fondos para el retiro autorizada por la Comisión, para que preste los servicios de administración a los trabajadores que no hayan elegido administradora de fondos para el retiro y cuyos recursos correspondientes al Seguro y Seguro de Retiro, se encuentren en la Cuenta Concentradora;
XIII. Administradora Receptora, a la Administradora de Fondos para el Retiro que administrará las cuentas individuales que serán identificadas con el Número de Seguridad Social que el IMSS haya certificado como definitivo;
XIV. Administradora Transferente, a la Administradora de Fondos para el Retiro que deja de administrar la cuenta individual identificada con un NSS que el IMSS haya certificado como sujeto de unificación;
XV. Seguro de Retiro, al previsto en el Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro Social -73, relativo a las aportaciones de la subcuenta de retiro, correspondientes al periodo comprendido del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que éstas generen;
XVI. CANASE, al Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS;
XVII. Documento probatorio, se refiere según corresponda a los siguientes documentos: el acta de nacimiento, el documento migratorio o la carta de naturalización;
XVIII. NSS, al Número de Seguridad Social que el IMSS utiliza para la identificación de los trabajadores afiliados al mismo;
XIX. NSS Unificador, al Número de Seguridad Social que el IMSS haya certificado como definitivo en aquellos casos en que a los trabajadores se les haya otorgado más de un número de seguridad social, y con el cual deberá identificarse la cuenta individual de los mismos;
XX. Transferencia de Acreditados, el procedimiento al que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Prestadoras de Servicios y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para la transferencia de información de la subcuenta de vivienda de aquellos trabajadores con créditos de vivienda otorgados por el INFONAVIT, o cuando se haga efectiva la garantía dada por el trabajador al recibir un crédito de alguna entidad financiera, y cuyas aportaciones deben ser canalizadas a la amortización del crédito, o a la acreditación en la citada cuenta en aquellos casos en que se identifiquen aportaciones por montos superiores al crédito otorgado al trabajador, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general emitidas para tal efecto por la Comisión;
XXI. Devolución de Cuentas, el procedimiento al que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Instituciones de Crédito y Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para la devolución de las cuentas traspasadas indebidamente de una Institución de Crédito a una Administradora de Fondos para el Retiro, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general emitidas para tal efecto por la Comisión;
XXII. Traspaso de Cuentas, el procedimiento al que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para el traspaso de cuentas individuales de los trabajadores, de una Administradora de Fondos para el Retiro a otra elegida por el trabajador titular de la cuenta, y
XXIII. Certificación de Movimientos Afiliatorios, el documento emitido por el IMSS mediante el cual dicho Instituto establece el NSS Unificador con el que se deberá identificar la cuenta individual del trabajador.
DE LA IDENTIFICACION DE CUENTAS SUJETAS A
UNIFICACION
SECCION I
DE LA IDENTIFICACION DE CUENTAS SUJETAS A UNIFICACION
A SOLICITUD DEL TRABAJADOR
TERCERA.- Los trabajadores que obtengan del IMSS la Certificación de los Movimientos Afiliatorios, donde se establezca la certificación del NSS Unificador de aquellos números que le hayan sido asignados, deberán solicitar ante la Administradora que hayan elegido, gestione la unificación de sus cuentas individuales a efecto de que las mismas sean identificadas con el NSS Unificador.
Para dicho trámite, las Administradoras deberán requerir a los trabajadores la siguiente documentación:
I. Formato de libre reproducción mediante el cual se solicite la unificación de los NSS;
II. Original y copia simple de la Certificación de los Movimientos Afiliatorios, que para tal efecto haya emitido el IMSS. Los documentos a que se refiere esta fracción deberán ser cotejados y se deberá regresar el original al trabajador previamente sellado, y
III. Original y copia simple de la identificación del trabajador que podrá ser cualquiera de las siguientes:
a) Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;
b) Pasaporte;
c) Cédula profesional;
d) Cartilla del servicio militar nacional;
e) Tratándose de extranjeros se deberá presentar el documento migratorio correspondiente, y
f) A falta de las anteriores, cualquier otra identificación oficial con fotografía.
La documentación antes seņalada no deberá presentar tachaduras ni enmendaduras.
Las Administradoras que reciban la solicitud de unificación de los NSS seņalada en la presente Regla, deberán verificar la correcta identificación del trabajador solicitante de acuerdo a los datos contenidos en dicha solicitud y en sus registros electrónicos.
Una vez validada la solicitud, el funcionario que la reciba anotará la fecha y sellará la solicitud y la copia, devolviéndole esta última al trabajador, así como su identificación original.
CUARTA.- Las Administradoras, en un periodo máximo de diez días hábiles posteriores a la recepción de las solicitudes de unificación de los NSS, deberán enviar a las Empresas Operadoras, la información de cada uno de los NSS que el IMSS reconoce como asignados al trabajador, cumpliendo con el formato y características previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales, y apegándose a los calendarios de recepción de información que para tal efecto establezcan las Empresas Operadoras.
QUINTA.- Las Empresas Operadoras que reciban de las Administradoras la información a que se refiere la Regla anterior deberán verificar que los NSS del trabajador estén registrados en el CANASE, y que los NSS sujetos a unificación estén registrados con el indicativo "Paso al". Asimismo, deberán identificar la Administradora o Prestadora de Servicios que se encuentre administrando la cuenta o cuentas identificadas con los NSS antes mencionados.
Las Empresas Operadoras deberán registrar en la Base de Datos Nacional SAR y en el Catálogo de cuentas asignadas a las Prestadoras de Servicios como "Trabajador en Proceso de Unificación de Cuentas" las cuentas individuales sujetas a unificación, excepto cuando el registro de alguna de las mencionadas cuentas a unificar se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuenta en proceso de Traspaso de una Administradora a otra, o por Devolución de Cuentas;
II. En proceso de retiro por Pensión;
III. En proceso de retiros totales;
IV. En proceso de Transferencia de Acreditados, o
V. En proceso de aclaración en aquellos casos así identificados en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Una vez registradas las cuentas como "Trabajador en Proceso de Unificación de Cuentas" las Empresas Operadoras deberán abstenerse de realizar cualquier operación no relacionada con el proceso de unificación, que afecte esas cuentas.
En caso de que se presente alguna de las excepciones mencionadas en las fracciones anteriores, las Empresas Operadoras deberán notificarlas a la Comisión a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquel en que se haya identificado dicha situación.
SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras el resultado de la validación a que se refiere la Regla anterior, a más tardar el quinto día hábil siguiente a haber recibido la información de las cuentas sujetas a unificación, de conformidad con el formato y características que se prevén en el Manual de Procedimientos Transaccionales. Dicho resultado deberá considerar si procede o no el trámite de solicitud de unificación, así como lo siguiente:
I. La denominación o razón social de las Administradoras que se encuentren operando las cuentas individuales que se encuentren identificadas con los NSS sujetos a unificación, o
II. En caso de que se detecte que las cuentas sujetas a unificación están siendo administradas por la misma Administradora, la confirmación para que realice el proceso de unificación interno.
Las Empresas Operadoras, en el plazo a que se refiere la presente Regla, deberán avisar a las Administradoras a que se refiere la fracción I, que se encuentran operando cuentas sujetas a unificación, para tal efecto deberán remitirles el nombre (s), apellido paterno y apellido materno del trabajador, así como los NSS respecto de los cuales se solicita su unificación.
DE LA IDENTIFICACION DE CUENTAS SUJETAS A UNIFICACION
POR ACTUALIZACION EN EL CANASE
SEPTIMA.-
La información prevista en el párrafo anterior deberá notificarse a las Administradoras por lo menos una vez al mes de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, y la misma deberá contener:
I. La denominación o razón social de las Administradoras que se encuentren operando las cuentas individuales que se encuentren identificadas con los NSS sujetos a unificación, o
II. En caso de que se detecte que las cuentas sujetas a unificación están siendo administradas por la misma Administradora, la confirmación para que realice el proceso de unificación interno.
Las Empresas Operadoras, en el plazo a que se refiere la presente Regla, deberán avisar a las Administradoras a que se refiere la fracción I, que se encuentran operando cuentas sujetas a unificación, para tal efecto deberán remitirles el nombre (s), apellido paterno y apellido materno del trabajador, así como los NSS respecto de los cuales se solicita su unificación.
OCTAVA.- Las Empresas Operadoras deberán registrar en la Base de Datos Nacional SAR y en el Catálogo de cuentas asignadas a las Prestadoras de Servicios como "Trabajador en Proceso de Unificación de Cuentas" las cuentas individuales sujetas a unificación, excepto cuando el registro de alguna de las cuentas a unificar se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuenta en proceso de Traspaso de una Administradora a otra, o por Devolución de Cuentas;
II. En proceso de retiro por Pensión;
III. En proceso de retiros totales;
IV. En proceso de Transferencia de Acreditados, o
V. En proceso de aclaración en aquellos casos así identificados en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Una vez registradas las cuentas como "Trabajador en Proceso de Unificación de Cuentas" las Empresas Operadoras deberán abstenerse de realizar cualquier operación no relacionada con el proceso de unificación, que afecte esas cuentas.
En caso de que se presente alguna de las excepciones mencionadas en las fracciones anteriores, las Empresas Operadoras deberán notificarlas a la Comisión a más tardar el quinto día hábil siguiente a haber identificado dicha situación.
DEL PROCESO DE ACLARACION
NOVENA.- Las Administradoras que reciban información de cuentas a unificar de conformidad con lo previsto en las Reglas Sexta y Séptima, deberán reunirse para llevar a cabo un proceso de aclaración, a más tardar el quinto día hábil siguiente a la notificación de la información antes seņalada.
Las Administradoras deberán identificar las cuentas sujetas a unificación como "Trabajador en Proceso de Unificación de Cuentas" debiendo abstenerse de realizar cualquier operación no relacionada con el proceso de unificación que afecte dichas cuentas.
Antes de que se lleve a cabo el proceso de aclaración, se deberá remitir a la Comisión, un listado de las Administradoras que deberán participar en el proceso mencionado. Dicho listado, deberá ser elaborado por la Administradora ante la cual se recibió la solicitud de unificación de cuentas presentada por el trabajador, o bien, por la Administradora Receptora de las cuentas que deben ser unificadas por actualizaciones en el CANASE.
El proceso de aclaración tendrá por objeto llevar a cabo la confronta de la documentación que acredite que se trata de un mismo trabajador que se encuentra registrado con diferentes NSS. Dicho proceso de aclaración deberá realizarse en instalaciones de alguna Empresa Operadora.
Para la confronta, las Administradoras deberán presentar:
I. Cualquiera de los siguientes documentos relacionados con los datos del trabajador que solicita la unificación:
a) Copia de la constancia CURP;
b) Copia del documento probatorio, o
c) Copia de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.
II. Los siguientes documentos relacionados con la administración de las cuentas sujetas a unificación:
a) Copia del Contrato de Administración de Fondos para el Retiro;
b) Sello electrónico de la certificación del registro del trabajador emitido por alguna Empresa Operadora, y
c) Cualquier documento emitido por el IMSS que contenga el NSS a 11 posiciones.
La Administradora que acuda al proceso de aclaración sin la documentación prevista en la presente Regla, se tendrá por ausente en dicho proceso. Asimismo, dichas Administradoras deberán iniciar los trámites de unificación de cuentas en el periodo siguiente inmediato al trámite en el que se le tuvo por ausente. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras.
DECIMA.- El proceso de aclaración deberá desahogarse en un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha prevista en la Regla anterior. Como resultado de dicho proceso se deberá estar a lo siguiente:
I. Es procedente la unificación: En este caso se deberá indicar la denominación o razón social de la Administradora que haya aperturado la última cuenta, a la que se deberán traspasar las cuentas individuales identificadas con NSS sujetos a unificación.
II. No es procedente la unificación por las siguientes causas:
a) Se requiere aclaración respecto de la identificación del trabajador, por lo cual se suspende la confronta hasta en tanto se cuente con los elementos que permitan dicha identificación.
b) Se rechaza por no coincidir ninguno de los documentos utilizados en la confronta.
DECIMA PRIMERA.- Terminado el plazo de diez días hábiles para la aclaración, las Administradoras deberán notificar a las Empresas Operadoras el siguiente día hábil del cierre del proceso de aclaración, los resultados previstos en la Regla anterior. Dicha información deberá remitirse de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Tratándose de las solicitudes rechazadas de conformidad con lo previsto en la fracción II de la Regla anterior, las Administradoras y Empresas Operadoras deberán quitar el indicativo de "Trabajador en Proceso de Unificación de Cuentas" a más tardar el segundo día hábil posterior a la fecha prevista en el párrafo anterior.
Asimismo, las Administradoras que recibieron la solicitud de unificación de los trabajadores, deberán notificar del resultado de la confronta a los mismos, en un plazo de diez días hábiles siguientes a la conclusión del proceso de aclaración.
Las Administradoras que participaron en el proceso de aclaración deberán tener a disposición de la Comisión un informe sobre los resultados de la confronta.
DECIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras que reciban de las Administradoras información sobre solicitudes identificadas con rechazo para trámite de unificación, deberán hacer del conocimiento de esta situación al IMSS. Asimismo dichas empresas deberán notificar al INFONAVIT las solicitudes de unificación que resulten procedentes.
Las notificaciones previstas en el párrafo anterior deberán remitirse a más tardar el segundo día hábil de haber recibido la información de las Administradoras de conformidad con la Regla anterior. Las notificaciones deberán realizarse en los términos que se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DECIMA TERCERA.- Las Administradoras, dentro de un plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación a que se refiere la Regla anterior, podrán recibir del INFONAVIT, los requerimientos para verificar a través del proceso de aclaración, la información de las solicitudes de unificación de cuentas que les indique el citado Instituto.
El proceso de aclaración antes mencionado deberá desahogarse en un plazo de diez días hábiles posteriores a la fecha del requerimiento del INFONAVIT.
DECIMA CUARTA.- Los trámites de unificación de cuentas que resulten procedentes en el proceso de aclaración deberán ser gestionados de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de cuentas identificadas con NSS sujetos a unificación que sean operadas en otras Administradoras, la Administradora Receptora deberá gestionar la concentración de las mismas de conformidad con lo previsto en la sección siguiente, y
II. En caso de cuentas cuya información se encuentre operada por una Prestadora de Servicios, las Administradoras Receptoras deberán gestionar la concentración de conformidad con lo previsto en la sección V del presente capítulo.
Las Administradoras Receptoras, una vez concluidos los trámites previstos en las fracciones anteriores, deberán unificar las cuentas de conformidad con lo previsto en el Capítulo III.
En caso de que todas las cuentas a unificar se encuentren registradas en una misma Administradora, ésta deberá sujetarse igualmente a lo previsto en el Capítulo III.
DE LA CONCENTRACION DE CUENTAS OPERADAS POR
ADMINISTRADORAS
DECIMA QUINTA.- La concentración de recursos e información de cuentas a que se refiere la fracción I de la Regla anterior deberá llevarse a cabo de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general aplicables a los procesos de traspasos de cuentas individuales de una Administradora a otra.
Los traspasos que se gestionen con el objeto de unificar cuentas debido a la multiplicidad de NSS, deberán llevarse a cabo sin considerar lo siguiente:
I. Solicitud expresa por parte del trabajador;
II. Estado de cuenta para traspaso;
III. Transferencia electrónica del folio del Estado de Cuenta para Traspaso;
IV. Que haya transcurrido un aņo a partir del último traspaso, y
V. Validación del registro del agente promotor. Las Administradoras Receptoras deberán solicitar la concentración de cada una de las cuentas que se identifiquen con los NSS registrados en otras Administradoras.
DE LA CONCENTRACION DE CUENTAS OPERADAS POR
PRESTADORAS DE SERVICIOS
DECIMA SEXTA.- La concentración de recursos e información de cuentas a que se refiere la fracción II de la Regla Décima Cuarta, deberá llevarse a cabo de conformidad con lo previsto en las disposiciones generales aplicables a los procesos de registro de trabajadores en una Administradora.
El proceso de registro a que se refiere el párrafo anterior deberá llevarse a cabo sin que se valide lo siguiente:
I. Solicitud expresa por parte del trabajador, y
II. Validación del registro del agente promotor. Las Administradoras Receptoras deberán solicitar la concentración de cada una de las cuentas que se identifiquen con los NSS registrados en Prestadoras de Servicios.
DE LA UNIFICACION
DECIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán unificar en la cuenta individual del NSS Unificador, los montos de las cuentas cuyos NSS fueron dictaminados por el IMSS como sujetos de unificación, el primer día hábil del mes posterior a la liquidación de los recursos sujetos a concentración o en su caso, el primer día hábil del mes posterior al mes en que se dictamina que las cuentas sujetas a unificación son administradas por una misma Administradora.
Para el registro individual de los movimientos por unificación deberán considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser:
a) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
b) Aportaciones voluntarias;
c) Vivienda, únicamente registros de información, o
d) Seguro de Retiro.
II. Fecha de aplicación del movimiento;
III. Fecha en que se llevó a cabo el traspaso;
IV. Tipo de movimiento, que deberá ser unificación de información de cuentas;
V. Importe asociado al tipo de movimiento;
VI. Suma de los días efectivamente pagados de cuota social, y
VII. Número de bimestres aportados a la subcuenta de vivienda.
Una vez realizados los registros a que se refiere la presente Regla, las Administradoras y Empresas Operadoras deberán quitar el indicativo de "Trabajador en Proceso de Unificación de Cuentas" a más tardar el segundo día hábil posterior a la fecha en que se lleven a cabo dichos registros.
DECIMA OCTAVA.- Las Administradoras deberán notificar a las Empresas Operadoras la conclusión del trámite de unificación de cuentas de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de cuentas que se hubiesen concentrado de conformidad con lo previsto en la sección IV y V del Capítulo II, dicha notificación deberá realizarse a más tardar el segundo día hábil del mes posterior a la liquidación de los recursos sujetos a concentración, y
II. En caso de que las cuentas sujetas a unificación sean administradas por una misma Administradora, la información antes mencionada deberá remitirse el segundo día hábil del mes posterior a la unificación de cuentas.
DECIMA NOVENA.- Las Empresas Operadoras que reciban la notificación a que se refiere la Regla anterior, deberán remitir dicha información al INFONAVIT a más tardar el cuarto día hábil de cada mes.
VIGESIMA.- Las Administradoras Receptoras o las Administradoras que hayan realizado unificación de cuentas administradas por las mismas, dentro de los diez días hábiles posteriores al registro de movimientos previstos en la Regla anterior, deberán enviar al domicilio o domicilios que tengan registrados del trabajador, la constancia de unificación de cuentas.
La constancia de unificación deberá contener los siguientes datos mínimos:
I. Título, que deberá decir "CONSTANCIA DE UNIFICACION DE CUENTAS EN ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO";
II. Clave y denominación social de la Administradora, y
III. Texto que deberá decir:
"EN VIRTUD DE QUE USTED GESTIONO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA CORRECCION DE SU NUMERO DE SEGURIDAD SOCIAL, ESTA ADMINISTRADORA HA REALIZADO LOS TRAMITES NECESARIOS PARA LA UNIFICACION DE LOS RECURSOS QUE SE ENCONTRABAN EN LAS CUENTAS QUE SE DETALLAN EN ESTE DOCUMENTO.
EN LO SUBSECUENTE, SU CUENTA UNICAMENTE SE IDENTIFICA CON EL NUMERO DE SEGURIDAD SOCIAL__________________, POR LO QUE MUCHO LE AGRADECEREMOS NOTIFICAR EL MISMO A SU PATRON A EFECTO DE QUE EL PAGO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES A QUE ESTA OBLIGADO, SE HAGAN EN FORMA CORRECTA."
CUENTA UNIFICADA
CUENTA CON NSS UNIFICADOR
NSS ADMINISTRADORA FECHA DE UNIFICACION.
Las Administradoras Transferentes deberán remitir en un plazo de diez días hábiles siguientes a la conclusión de la concentración de recursos e información, un estado de cuenta final al trabajador, notificándole de la unificación de las cuentas, mismo que adicionalmente deberá contener la siguiente leyenda:
"EN VIRTUD DE QUE USTED GESTIONO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA CORRECCION DE SU NUMERO DE SEGURIDAD SOCIAL, ESTA ADMINISTRADORA TRASPASO SU CUENTA INDIVIDUAL COMO SE IDENTIFICA EN EL PRESENTE ESTADO DE CUENTA."
VIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras Receptoras deberán incorporar al expediente de los trabajadores, la copia de la notificación que el IMSS haya emitido respecto a los NSS certificados como definitivos, asimismo, dichas Administradoras deberán mantener identificados los expedientes que fueron actualizados por procesos de unificación, a efecto de considerar dichos datos en cualquier otro trámite diferente a este proceso.
VIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras Transferentes podrán recibir depósitos en las cuentas sujetas de unificación dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de la liquidación de los recursos, prevista en la sección IV y V del Capítulo II. Los depósitos que reciban durante ese periodo deberán ser notificados a las Empresas Operadoras como traspasos complementarios, entregando la información respectiva de conformidad con las disposiciones que se aplicaron durante el trámite de concentración de recursos e información.
GENERALIDADES
VIGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán actualizar la cuota de mercado que corresponda a las Administradoras, al momento en que se haya concluido el proceso de unificación. Asimismo, deberán actualizar la Base de Datos Nacional SAR con el NSS Unificador en las Administradoras que hayan aperturado la última cuenta del trabajador.
Las Empresas Operadoras deberán mantener vinculados los NSS sujetos a unificación con el NSS Unificador, a efecto de considerar dichos datos en cualquier otro trámite diferente a este proceso.
VIGESIMA CUARTA.- Las Administradoras que a consecuencia de los procesos regulados por las presentes disposiciones transfieran montos cuyos NSS fueron dictaminados por el IMSS como sujetos de unificación deberán registrar las mismas como Cuenta Unificada, a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de conclusión del proceso respectivo.
Asimismo, las Administradoras deberán conservar en sus sistemas la información relativa a los trabajadores a quienes dejen de administrar sus cuentas, por un periodo mínimo de dos aņos contados a partir de la fecha en que se haya inhabilitado la cuenta, para su posterior respaldo.
VIGESIMA QUINTA.- Las cuotas y aportaciones correspondientes a las cuentas cuyos NSS fueron dictaminados como sujetos de unificación que se encuentren en aclaración, deberán ser dispersados por las Empresas Operadoras al NSS unificador de conformidad con lo establecido en las disposiciones generales relativas a la administración de cuentas.
(CIRCULAR CONSAR 42-1, Reglas inicialmente publicadas
en el Diario Oficial de la Federación del
25 de junio de 1999).
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en las Reglas Cuarta, Quinta, Séptima y Octava, las cuales entrarán en vigor una vez transcurrido un plazo de noventa días naturales contado a partir del siguiente día hábil en que entren en vigor las presentes disposiciones.
SEGUNDA.- Mensualmente el IMSS podrá recibir para validación de la Certificación de Movimientos Afiliatorios, un total de 1000 casos.
TERCERA.- Durante el plazo de noventa días naturales contado a partir del siguiente día en que entren en vigor las presentes disposiciones, se deberán considerar los siguientes supuestos en tanto entren en vigor las Reglas Cuarta y Quinta mencionadas en la Regla anterior:
I. Las Administradoras de conformidad con el programa de recepción de solicitudes de unificación que establezca el IMSS, deberán solicitar a dicho Instituto la validación de la Certificación de los Movimientos Afiliatorios emitidas por el mismo. En caso de que el IMSS determine que las certificaciones no son verídicas, las Administradoras deberán rechazar las solicitudes de unificación y comunicar de ello a los trabajadores, y
II. Las Administradoras que reciban las solicitudes de unificación de NSS por parte de los trabajadores, y la validación de la Certificación de los Movimientos Afiliatorios de conformidad con lo previsto en la Regla anterior, deberán enviar a las Empresas Operadoras, la información de cada uno de los NSS que el IMSS reconoce como asignados al trabajador, así como el NSS Unificador.
Dicha información deberá remitirse en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la fecha de validación que les notifique el IMSS, en los términos que para tal efecto convengan con las Empresas Operadoras.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 15 de junio de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.