Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCESOS A LOS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR, PARA LA DISPOSICION Y TRANSFERENCIA DE INFORMACION Y RECURSOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES QUE NO ELIGIERON ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, DERIVADAS DE LOS SEGUROS DE RIESGOS DE TRABAJO Y DE INVALIDEZ Y VIDA.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II y 12 fracciones I, VIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los procedimientos a los que deberán sujetarse las Prestadoras de Servicios y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para la disposición y transferencia de los recursos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de vivienda, de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que no eligieron Administradora de Fondos para el Retiro, cuando se contrate un seguro de renta vitalicia o de sobrevivencia conforme a los supuestos y condiciones previstos en las leyes del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como los procedimientos relativos a la transferencia de información relacionada con los mencionados recursos, por concepto del:
I. Seguro de Riesgos de Trabajo, y
II. Seguro de Invalidez y Vida.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:
I. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
II. Ley del Seguro Social-97, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones;
III. Ley del Seguro Social-73, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones;
IV. Ley del INFONAVIT, a la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los trabajadores publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de abril de 1974, con sus reformas y adiciones;
V. Reglamento, al Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con sus reformas y adiciones;
VI. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;
VII. INFONAVIT, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores;
VIII. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IX. Cuenta Concentradora, aquella operada por el Banco de México en la que se deberán depositar los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995, así como las aportaciones voluntarias y, en su caso, los recursos del seguro de retiro previsto por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones, en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización para transferirlos a las administradoras elegidas por los trabajadores, así como conservar los recursos de aquellos trabajadores que no elijan administradora de fondos para el retiro;
X. CURP, a la Clave Unica de Registro de Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de octubre de 1996;
XI. Empresas Operadoras, a las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;
XII. Prestadora de Servicios, a la Administradora de Fondos para el Retiro autorizada por la Comisión, para que preste los servicios de administración a los trabajadores que no hayan elegido Administradora de Fondos para el Retiro y cuyos recursos correspondientes al Seguro y Seguro de Retiro en su caso, se encuentren en la Cuenta Concentradora;
XIII. Manual de Procedimientos Transaccionales, al manual que elaboren las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, de conformidad con el título de concesión, en donde se especifiquen los formatos, con las características y procedimientos de transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras Dicho manual deberá contar con la autorización de la Comisión, y las Empresas Operadoras deberán hacerlo del conocimiento del IMSS e INFONAVIT, así como sus modificaciones;
XIV. Instituciones de Crédito Liquidadoras, a las Instituciones de Crédito que contraten las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega de recursos de conformidad con los procedimientos previstos en las presentes disposiciones;
XV. Institución de Seguros, Las Instituciones de Seguros autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
XVI. Seguro al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de 1995;
XVII. Seguro de Riesgos de Trabajo, al previsto en el Capítulo III del Título Segundo de la Ley del Seguro Social-97;
XVIII. Seguro de Invalidez y Vida, al previsto en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Seguro Social-97;
XIX. Seguro de Retiro, al previsto en el Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro Social-73, relativo a las aportaciones de la subcuenta de retiro, correspondientes al periodo comprendido del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que estas generen;
XX. Vivienda 97, al saldo de la subcuenta de vivienda relacionado con las aportaciones correspondientes al cuarto bimestre de 1997 en adelante y los intereses que éstas generen,
XXI. Vivienda 92, al saldo de la subcuenta de vivienda relacionado con las aportaciones correspondientes al período comprendido del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 y los intereses que éstas generen;
XXII. Cuenta Individual, aquella que se abrirá para cada trabajador en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos, y los registros de la información de las aportaciones correspondientes a la subcuenta de vivienda;
XXIII. Banco Operador, a la Institución de Crédito contratada por el IMSS e Instituciones de Seguros, para recibir y concentrar los recursos relativos a Vivienda 97 provenientes del INFONAVIT, así como los relativos a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y a los recursos provenientes del IMSS que integren el monto constitutivo para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, en su caso, relacionados con los seguros de riesgos de trabajo e invalidez y vida, y su posterior transferencia a las instituciones de seguros;
XXIV. Monto constitutivo, a la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, en su caso, con una Institución de Seguros;
XXV. Cuenta inhabilitada, a la cuenta del trabajador que la Prestadora de Servicios dejó de operar y cuyo saldo en todas las subcuentas es cero. Se conserva durante dos aņos en el sistema y puede recibir aportaciones. En caso de recibir aportaciones se rehabilitará la cuenta hasta la fecha en que se haya dispuesto el saldo y que todas las subcuentas reporten saldo cero nuevamente, y
XXVI. Respaldo, al soporte de la información de la cuenta del trabajador que se encuentran en forma magnética o electrónica para cualquier aclaración. Se realizará después de concluir el período previsto para la Cuenta Inhabilitada.
TERCERA.- Los trabajadores o sus beneficiarios que tengan derecho a disponer de los recursos correspondientes al Seguro de Retiro previsto en la Ley del Seguro Social-73 y el saldo de Vivienda 92 previsto en el Artículo Octavo Transitorio del "Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1997, que se encuentren operados por una Institución de Crédito, deberán solicitar la disposición de dichos recursos directamente a la Institución de Crédito de que se trate.
DE LA INFORMACION PRELIMINAR DE SALDOS PARA LOS SEGUROS
DE RIESGOS DE TRABAJO; O DE INVALIDEZ Y VIDA
CUARTA.- Las Empresas Operadoras que reciban del IMSS la solicitud de información preliminar de saldos de la cuenta individual de un trabajador, en razón de que éste o sus beneficiarios tramiten ante el IMSS el otorgamiento de una pensión por los Seguros de Riesgos de Trabajo o Invalidez y Vida, deberán identificar la cuenta respectiva a más tardar el siguiente día hábil al de la recepción de dicha solicitud. La información antes referida deberá transmitirse de conformidad con el formato y características que se prevén en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras deberán registrar en el catálogo de cuentas asignadas de Prestadoras de Servicios, como "Trabajador en proceso de disposición de recursos" las cuentas de aquellos trabajadores que hayan identificado a solicitud del IMSS, excepto cuando los datos de las cuentas individuales contenidos en los registros de las cuentas asignadas a Prestadoras de Servicios, se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. No exista la cuenta;
II. Los apellidos paterno, materno y nombre (s) del trabajador asentados en la solicitud presenten más de dos diferencias respecto a los datos registrados en el Catálogo Nacional de Asegurados, de las cuentas asignadas a las Prestadoras de Servicios;
III. En proceso de transferencia por elección de Administradora;
IV. El proceso de retiro, y
V. En proceso de aclaración, en aquellos casos así identificados en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
En caso de que se presente alguna de las excepciones mencionadas en las fracciones anteriores, las Empresas Operadoras deberán notificarla al IMSS a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido la solicitud de información preliminar de saldos, de conformidad con el formato y características que se prevén en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
A partir del momento que se registre una cuenta como "Trabajador en proceso de disposición de recursos" las Empresas Operadoras tendrán prohibido realizar cualquier operación no relacionada con el proceso de disposición, que afecte esa cuenta individual.
Las Empresas Operadoras deberán dar trámite a las solicitudes de información preliminar notificadas por el IMSS, en aquellos casos en que las mismas no hayan procedido por haberse llevado a cabo algún otro proceso que afectaba la cuenta respecto de la cual se solicito el saldo preliminar. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán notificar al IMSS dicha situación a más tardar al siguiente día hábil a que haya concluido el proceso que afectaba la cuenta.
QUINTA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Prestadoras de Servicios de las solicitudes de información preliminar de saldos de las cuentas individuales registradas como "Trabajadores en proceso de disposición de recursos", así como solicitar a dichas Prestadoras de Servicios, el saldo preliminar de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y el saldo de Vivienda 97, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, a más tardar el siguiente día hábil a la fecha de la recepción de las solicitudes de información preliminar de saldos a que se refiere la Regla anterior. Dicha información deberá transmitirse de conformidad con el formato y características previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEXTA.- Las Prestadoras de Servicios deberán entregar a las Empresas Operadoras la información preliminar de saldos a que se refiere la Regla anterior a más tardar el segundo día hábil posterior a la fecha de la recepción de las solicitudes de información de saldos, considerando como mínimo los siguientes datos:
I. Datos del trabajador, considerando, el número de seguridad social, CURP, en su caso, y apellido paterno, materno y nombre (s);
II. El saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro y
III. El saldo de Vivienda 97.
En caso de que la Prestadora de Servicios no encuentre la cuenta individual, o que la misma éste identificada en algún supuesto de rechazo de conformidad con el Manual de Procedimientos Transaccionales deberá especificar el tipo de rechazo que corresponda, dentro del plazo antes seņalado.
La información a que se refiere la presente Regla deberá sujetarse a los formatos y características que se establecen para tal efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEPTIMA.- Las Prestadoras de Servicios, en la determinación del saldo a informar a las Empresas Operadoras, deberán considerar el saldo registrado en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sin incluir los recursos correspondientes al Seguro de Retiro; que el trabajador tenía registrado al primer día del mes en que el IMSS determine el inicio del derecho a la pensión. Para determinar dicho saldo deberá incluir el rendimiento generado por la Cuenta Concentradora hasta el último día del mes anterior a aquel en que se lleva a cabo la notificación del mismo.
Tratándose de Vivienda 97, el saldo se obtendrá al primer día del mes en el que el IMSS determine el inicio del derecho a la pensión.
OCTAVA.- Las Empresas Operadoras, deberán remitir al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 informado por las Prestadoras de Servicios, así como la demás información prevista en el Manual de Procedimientos Transaccionales, a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido la información antes seņalada.
NOVENA.- Las Empresas Operadoras a más tardar el segundo día hábil posterior a que hayan remitido al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 proporcionado por las Prestadoras de Servicios, deberán actualizar la información de este saldo de conformidad con los diagnósticos que informe el INFONAVIT, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras, sólo en el evento de que no reciban información del INFONAVIT, deberán utilizar para la actualización antes referida los saldos de Vivienda 97 proporcionados por las Prestadoras de Servicios, haciendo constar tal situación.
Las Empresas Operadoras deberán remitir al IMSS a más tardar el siguiente día hábil de haber realizado la actualización a que se refiere esta Regla, la información de los saldos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y del saldo de Vivienda 97, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro.
DE LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LAS CUENTAS INDIVIDUALESDERIVADA DE LOS
SEGUROS DE RIESGOS DE TRABAJO; O INVALIDEZ Y VIDA
DECIMA.- La transferencia de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de Vivienda 97, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, procederá una vez que se haya agotado el procedimiento previsto en el Capítulo anterior y que los trabajadores o beneficiarios en su caso, hubieren elegido una Institución de Seguros y obtenido resolución emitida por el IMSS, de conformidad con lo seņalado en los artículos 58 fracciones II y III, 120, 127 y 159 fracciones IV y VI de la Ley del Seguro Social-97.
Estos recursos correspondientes a los saldos definitivos que sean solicitados por el IMSS, deberán ser utilizados para integrar el Monto Constitutivo requerido para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, en su caso, conforme a lo previsto en el presente Capítulo.
DECIMA PRIMERA.- Las Empresas Operadoras que reciban del IMSS la información relacionada con las resoluciones a que se refiere la Regla anterior, así como las solicitudes de saldos definitivos y de transferencia de recursos a dicho Instituto, deberán solicitar a las Prestadoras de Servicios y al INFONAVIT dicha transferencia el quinto día hábil anterior al último día hábil del mes en que hayan recibido del IMSS las solicitudes antes mencionadas, de conformidad don los formatos y características contenidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las solicitudes de saldos definitivos y de transferencia de recursos que reciban las Empresas Operadoras hasta el quinto día hábil anterior al último día hábil de cada mes, deberán tramitarse de conformidad con las presentes disposiciones a fin de que se depositen los recursos en el Banco Operador, el primer día hábil del mes siguiente a la recepción de dichas solicitudes.
DECIMA SEGUNDA.- Las Prestadoras de Servicios deberán entregar a los Empresas Operadoras la información de saldos a que se refiere la Regla anterior, el tercer día hábil anterior al último día hábil del mes en que las Empresas Operadoras reciben las solicitudes de saldos definitivos, considerando como mínimo los siguientes datos:
I. Datos del trabajador, considerando, el número de seguridad social, CURP, en su caso, y apellido paterno, materno y nombre (s), y
II. El saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro. Dicho saldo se obtendrá incluyendo el rendimiento generado por la Cuenta Concentradora en el periodo comprendido entre el primer día del mes de inicio de la pensión hasta el último día del mes en que las Administradoras reciben las solicitudes de saldos definitivos.
La anterior información deberá remitirse de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transacciones.
DECIMA TERCERA.- En caso de que las Empresas Operadoras rechacen la información a que se refiere la Regla Décima Segunda, por no cumplir con los requisitos y estructura definida en el Manual de Procedimientos Transaccionales, las Prestadoras de Servicios deberán retransmitir dicha información a más tardar el día hábil anterior al último día hábil del mes en que las Empresas Operadoras reciben la notificación de las solicitudes de saldos definitivos. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán notificar de dicha situación a la Comisión.
DECIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras recibirán del INFONAVIT la información del monto de los recursos de Vivienda 97 que dicho Instituto pondrá a disposición del Banco Operador, en los términos convenidos entre el IMSS y el mencionado Instituto.
Las Empresas Operadoras, sólo en el evento de que no reciban información del INFONAVIT, deberán remitir los saldos de Vivienda 97 proporcionados por las Prestadoras de Servicios, haciendo constar tal situación.
Las Empresas Operadoras deberán integrar la información a que se refiere la Regla anterior junto con la seņalada en la presente disposición, a efecto de que sea remitida al IMSS, a más tardar el último día hábil del mes en que dichas empresas reciban la notificación de las solicitudes de saldos definitivos.
DECIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras el último día hábil del mes posterior al mes en que reciben la notificación de las solicitudes de saldos definitivos emitidas por el IMSS, deberán avisar al Banco de México, el monto de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que se transferirán a la Institución de Crédito Liquidadora.
DECIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, que lleven a cabo la transferencia de los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a la cuenta del Banco Operador, el mismo día en que reciban del Banco de México dichos recursos.
DECIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Prestadoras de Servicios la información relativa al monto de recursos de Vivienda 97 que el INFONAVIT pondrá a disposición del Banco Operador, así como el monto de la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que notificó al Banco de México, el último día hábil del mes en que las Empresas Operadoras hayan recibido la información prevista en la Regla Décima Segunda. Dicha información deberá ser transmitida de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DECIMA OCTAVA.- Las Prestadoras de Servicios deberán registrar en las cuentas individuales, el monto de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que se haya transferido a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido la información a que se refiere la Regla anterior.
El registro individual de los movimientos por transferencia de recursos, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Tipo de movimiento que deberá ser:
a) Disposición de recursos por retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y
b) Disposición de intereses que generaron en Cuenta Concentradora los recursos utilizados para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia.
III. Fecha en que se recibió la solicitud de saldos a transferir;
IV. Fecha valor al primer día del mes de inicio del derecho a la pensión, y
Monto retirado del saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
DECIMA NOVENA.- Las Prestadoras de Servicios deberán registrar en la subcuenta de vivienda, la disposición de los recursos de Vivienda 97, el mismo día en que lleven a cabo el registro a que se la Regla anterior, debiendo considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de vivienda;
II. Fecha en que se recibió la solicitud de saldos a transferir;
III. Tipo de movimiento, que deberá ser por disposición de recursos de la subcuenta de vivienda;
IV. Fecha valor al primer día del mes de inicio del derecho a la pensión, y
V. Monto retirado del saldo de la subcuenta de vivienda.
VIGESIMA.- Las Empresas Operadoras deberán facilitar los mecanismos que requiera el IMSS para el intercambio electrónico de la información relacionada con la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, en su caso, entre dicho Instituto y el INFONAVIT.
En caso de que las Empresas Operadoras detecten, dentro de los procesos previstos en las presentes Reglas, cualquier irregularidad, deberán informar al IMSS, al INFONAVIT, a la Comisión y a las Prestadoras de Servicios dicha situación, a fin de que se realicen las correcciones pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras las Prestadoras de Servicios y Empresas Operadoras.
VIGESIMA PRIMERA.- Las Prestadoras de Servicios que a consecuencia de los procesos regulados por las presentes disposiciones resulten con cuentas individuales cuyos saldos en todas las subcuentas sea cero, deberán registrar las mismas como Cuenta Inhabilitada, a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de conclusión del proceso respectivo.
Asimismo, las Prestadoras de Servicios deberán conservar en sus sistemas la información relativa a los trabajadores a quienes dejen de administrar sus cuentas, por un período mínimo de dos aņos contados a partir de la fecha en que se haya inhabilitado la cuenta, para su posterior Respaldo.
(CIRCULAR CONSAR 40-1, Reglas inicialmente publicadas
en el Diario Oficial de la Federación del
8 de abril de 1999).
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 26 de marzo de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 40-2, publicada
en el Diario Oficial de la Federación
del 31 de mayo de 1999).
Se MODIFICA la fracción II de la Regla Décima Segunda de la CIRCULAR CONSAR 40-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 1999.
UNICA.- La presente modificación entrará en vigor al siguiente día hábil al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de mayo de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.