Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR, PARA EL CALCULO DE INTERESES GENERADOS EN LA CUENTA CONCENTRADORA.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II; 12 fracciones I, VIII y XVI; 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y Séptimo Transitorio del Decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, y Federal de Protección al Consumidor, y
Que la cuenta concentradora es aquella abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que lleva el Banco de México, en la cual se depositan los recursos correspondientes a las cuotas obrero patronales, contribuciones del Estado y cuota social del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras elegidas por los trabajadores, así como las cuotas obrero patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondiente a los trabajadores que no hayan elegido Administradora de Fondos para el Retiro;
Que los recursos depositados en la Cuenta Concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgarán el rendimiento que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
Que con la finalidad de facilitar a las Administradoras de Fondos para el Retiro, Prestadoras de Servicios y Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, la aplicación del proceso relacionado con el cálculo de los intereses que se generen en la Cuenta Concentradora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, y Federal de Protección al Consumidor, así como la aplicación de la fórmula de cálculo establecida en dicho precepto, ha tenido a bien expedir las siguientes:
CAPITULO I
GENERALIDADES
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer la fórmula que se deberá aplicar para la determinación de los intereses que las cuotas y aportaciones correspondientes al seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones, y al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, generen durante el tiempo en que se encuentren depositados en al Cuenta Concentradora.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:
I. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
II. Reglamento, al Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
III. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Administradoras, a las Administradoras de Fondos para el Retiro;
V. Empresas Operadoras, a las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;
VI. Prestadora de Servicios, a la Administradora de Fondos para el Retiro autorizada por la Comisión, para que preste los servicios de administración a los trabajadores que no hayan elegido administradora de fondos para el retiro y cuyos recursos correspondientes al Seguro y Seguro de Retiro, se encuentren en la cuenta concentradora;
VI. Administradoras Receptoras, aquéllas que reciben para su administración los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro prevista en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones, así como la información correspondiente a la subcuenta de vivienda prevista en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
VII. Seguro de Retiro, al previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones;
VIII. Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, al previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, y
IX. Cuenta Concentradora, aquella operada por el Banco de México en la que se deberán depositar los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, así como las aportaciones voluntarias y, en su caso, los recursos del seguro de retiro previsto en por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones, en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización para transferirlos a las administradoras elegidas por los trabajadores, así como conservar los recursos de aquellos trabajadores que no elijan administradora.
TERCERA.- Las Empresas Operadoras, Prestadoras de Servicios y Administradoras deberán utilizar la fórmula que a continuación se describe, para calcular los intereses que generan los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y aportaciones voluntarias que se encuentran depositados en la Cuenta Concentradora, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable.
Fórmula:
Donde:
SPDM = Saldo Promedio Diario Mensual, que se calcula sumando los saldos de cierre de cada día natural del mes de que se trate y dividiendo dicha suma entre el número de días naturales del mes.
Var_INPC = Variación porcentual conforme a la publicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor en el Diario Oficial de la Federación que hace el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
Tasa = Rendimiento anual de la Cuenta Concentradora, que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
D_mes = Este valor corresponderá a alguno de los siguientes casos:
I. Tratándose del proceso de traspasos de una institución de crédito a una administradora, a los días naturales del mes en el cual se lleva a cabo el mencionado traspaso, y
II. En los casos de prestación de servicios a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio del Reglamento y los recursos cuya información se encuentre pendiente por conciliar y dispersar, a los días que transcurran desde la fecha en que los recursos fueron depositados en la cuenta concentradora, hasta el último día natural del mes en que se realizó dicho depósito; considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente.
Los recursos mencionados en el primer párrafo de la presente Regla devengarán intereses a una tasa anual igual a la que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del Artículo Séptimo Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, y Federal de Protección al Consumidor. Los intereses se calcularán sobre el saldo promedio diario mensual ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual conforme a la publicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor en el Diario Oficial de la Federación que hace el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 22 de julio de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.