Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCESOS A LOS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR, PARA LA DISPOSICION TOTAL Y TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, y 12 fracciones I, VIII y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los procedimientos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para la transferencia de los recursos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de vivienda de las cuentas individuales, para la contratación de un seguro de renta vitalicia o de sobrevivencia, en su caso, o bien su disposición en una sola exhibición conforme a los supuestos y condiciones previstos en las leyes del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como los procedimientos relativos a la transferencia de información relacionada con los mencionados recursos, por concepto de:
I. Seguro de Riesgos de Trabajo;
II. Seguro de Invalidez y Vida;
III. Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez;
IV. Planes de pensiones establecidos por el propio patrón o derivados de contratación colectiva;
V. Seguro de Retiro:
VI. Modificación de pensión, y
VII. Retiros totales en una sola exhibición.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:
I. Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
II. Ley del Seguro Social -73, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones;
III. Ley del Seguro Social -97, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones;
IV. Reglamento, al Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con sus reformas y adiciones;
V. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;
VI. INFONAVIT, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
VII. Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
VIII. CURP, a la Clave Unica de Registro de Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintitrés de octubre de 1996;
IX. Administradoras, a las Administradoras de Fondos para el Retiro;
X. Empresas Operadoras, a las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;
XI. Sociedades de Inversión, a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
XII. Manual de Procedimientos Transaccionales, al manual que elaboren las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, de conformidad con el título de concesión, en donde se especifiquen los formatos, características y procedimientos de transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras. Dicho manual deberá contar con la autorización de la Comisión, y las Empresas Operadoras deberán hacerlo del conocimiento del IMSS e INFONAVIT, así como sus modificaciones;
XIII. Instituciones de Crédito Liquidadoras, a las instituciones de crédito que contraten las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega de recursos de conformidad con los procedimientos previstos en las presentes disposiciones;
XIV. Institución de Seguros, las Instituciones de Seguros autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
XV. Seguro de Retiro, al previsto en el Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro Social -73, relativo a las aportaciones de la subcuenta de retiro, correspondientes al período comprendido del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que éstas generen;
XVI. Seguro de Riesgos de Trabajo, al previsto en el Capítulo III del Título Segundo de la Ley del Seguro Social -97;
XVII. Seguro de Invalidez y Vida, al previsto en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Seguro Social -97;
XVIII. Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, al previsto en el Capítulo VI del Título Segundo de la Ley del Seguro Social -97;
XIX. Tipo de Seguro, de Pensión y Prestación, a los códigos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, mediante los cuales se identifiquen los beneficios a que tengan derecho los trabajadores;
XX. Vivienda 92, al saldo de la subcuenta de vivienda relativo a las aportaciones correspondientes al período comprendido del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 y los intereses que éstas generen;
XXI. Vivienda 97, al saldo de la subcuenta de vivienda relativos a las aportaciones correspondientes al cuarto bimestre de 1997 en adelante y los intereses que éstas generen;
XXII. Banco Operador, a la institución de crédito contratada por el IMSS e Instituciones de Seguros, para recibir y concentrar los recursos relativos a Vivienda 97 provenientes del INFONAVIT, así como los relativos a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez provenientes de las Administradoras y a los recursos provenientes del IMSS que integren el monto constitutivo para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, en su caso, relacionados con los seguros de riesgos de trabajo e invalidez y vida, y su posterior transferencia a las Instituciones de Seguros.
XXIII. Monto Constitutivo, a la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobreviviencia, en su caso, con una Institución de Seguros;
XXIV. Cuenta Inhabilitada, a la cuenta del trabajador que la Administradora dejó de operar y cuyo saldo en todas las subcuentas es cero, dejando a partir de ese momento de ser considerada para efectos del cómputo de la cuota de mercado. Se conserva durante dos años en el sistema y puede recibir aportaciones. En caso de recibir aportaciones se rehabilitará la cuenta hasta la fecha en que se haya dispuesto el saldo y que todas las subcuentas reporten saldo cero nuevamente, y
XXV. Respaldo, al soporte de la información de la cuenta del trabajador que se encuentran en la forma magnética o electrónica para cualquier aclaración. Se realizará después de concluir el período previsto para la Cuenta Inhabilitada.
DE LA INFORMACION PRELIMINAR DE SALDOS PARA
LOS SEGUROS DE RIESGOS DE TRABAJO;
O DE INVALIDEZ Y VIDA
TERCERA.- Las Empresas Operadoras que reciban del IMSS la solicitud de información preliminar de saldos de la cuenta individual de un trabajador, en razón de que éste o sus beneficiarios tramiten ante el IMSS el otorgamiento de una pensión por los Seguros de Riesgos de Trabajo o Invalidez y Vida, deberán identificar la cuenta respectiva a más tardar el siguiente día hábil al de la recepción de dicha solicitud. La información antes referida deberá transmitirse de conformidad con el formato y características que se prevén en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras deberán registrar en la Base de Datos Nacional SAR, como "Trabajador en proceso de disposición de recursos" las cuentas de aquellos trabajadores que hayan identificado a solicitud del IMSS, excepto cuando el registro de las cuentas individuales en la Base de Datos Nacional SAR, se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. No exista la cuenta;
II. Los apellidos paterno, materno y nombre (s) del trabajador asentados en la solicitud presenten más de dos diferencias respecto a los registrados en la Base de Datos Nacional SAR. Dicha validación no será aplicada para los trámites de solicitud de información preliminar de saldos para los seguros de Riesgos de Trabajo, e Invalidez y Vida.
III. En proceso de traspaso;
IV. En proceso de retiro por pensión;
V. En proceso de retiros totales;
VI. En proceso de retiros parciales, o
VII. En proceso de aclaración en aquellos casos así identificados en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
En caso de que se presente alguna de las excepciones mencionadas en las fracciones anteriores, las Empresas Operadoras deberán notificarla al IMSS a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido la solicitud de información preliminar de saldos, de conformidad con el formato y características que se prevén en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
A partir del momento en que se registre una cuenta como "Trabajador en proceso de disposición de recursos" las Empresas Operadoras tendrán prohibido realizar cualquier operación no relacionada con el proceso de disposición, que afecte esa cuenta individual.
En caso de que no haya procedido el registro como "Trabajador en proceso de disposición de recursos" por las causas antes señaladas, las Empresas Operadoras deberán dar trámite a las solicitudes de información preliminar notificadas por el IMSS al día hábil siguiente a que concluya el proceso que impedía el registro de la cuenta respecto de la cual se solicitó el saldo preliminar. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán notificar al IMSS dicha situación el mismo día".
CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras de las solicitudes de información preliminar de saldos de las cuentas individuales registradas como "Trabajadores en proceso de disposición de recursos", así como solicitar a dichas Administradoras, el saldo preliminar de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y el saldo de Vivienda 97, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, a más tardar el siguiente día hábil a la fecha de la recepción de las solicitudes de información preliminar de saldos a que se refiere la Regla anterior. Dicha información deberá transmitirse de conformidad con el formato y características previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
QUINTA.- Las Administradoras deberán entregar a las Empresas Operadoras la información preliminar de saldos a que se refiere la Regla anterior a más tardar el segundo día hábil posterior a la fecha de la recepción de dichas solicitudes, considerando como mínimo los siguientes datos:
I. Datos del trabajador, considerando el número de seguridad social, CURP, en su caso, y apellido paterno, materno y nombre (s);
II. El saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sin considerar los recursos correspondientes al seguro de retiro, y
III. El saldo de Vivienda 97.
En caso de que la Administradora no encuentre la cuenta individual; identifique que el nombre del trabajador presenta diferencias respecto al de sus registros; o que la cuenta esté identificada en algún supuesto de rechazo de conformidad con el Manual de Procedimientos Transaccionales deberá especificar el tipo de rechazo que corresponda, dentro del plazo antes señalado.
Tratándose de los rechazos por diferencias del nombre, las Administradoras en un plazo máximo de diez días hábiles contado a partir de la fecha de notificación del rechazo, deberán enviar al IMSS copia de la documentación que soporte el registro del trabajador titular de la cuenta.
La información a que se refiere la presente Regla deberá sujetarse a los formatos y características que se establecen para tal efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEXTA.- Las Administradoras, en la determinación del saldo a notificar a las Empresas Operadoras, deberán considerar el número de acciones de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sin incluir los recursos correspondientes al Seguro de Retiro; que el trabajador tenía registrado a la fecha que determine el IMSS para el inicio del derecho a la pensión, así como la valuación de dichas acciones al día de que se trate.
Tratándose de Vivienda 97, el saldo se obtendrá al primer día del mes en que el IMSS determine el inicio del derecho a la pensión.
Cuando se trate de una pensión por incapacidad parcial permanente derivada de un riesgo de trabajo prevista en el artículo 58 fracción III de la Ley del Seguro Social -97, las Administradoras deberán informar el saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y el saldo de Vivienda 97, aplicando el porcentaje de valuación que para tal efecto determine el IMSS, mismo que deberá aplicar el INFONAVIT, al saldo de Vivienda 97.
SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 informado por las Administradoras, así como la demás información prevista en el Manual de Procedimientos Transaccionales, a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido la información antes señalada.
OCTAVA.- Las Empresas Operadoras a más tardar el segundo día hábil posterior a que hayan remitido al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 proporcionado por las Administradoras, deberán actualizar la información de este saldo de conformidad con los diagnósticos que informe el INFONAVIT, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras, sólo en el evento de que no reciban información del INFONAVIT, deberán utilizar para la actualización antes referida los saldos de Vivienda 97 proporcionados por las Administradoras, haciendo constar tal situación.
Las Empresas Operadoras deberán remitir al IMSS, a más tardar el siguiente día hábil de haber realizado la actualización a que se refiere esta Regla, la información de los saldos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y del saldo de Vivienda 97, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro.
DE LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES
DERIVADAS DE LOS SEGUROS DE RIESGOS
DE TRABAJO; O INVALIDEZ Y VIDA
NOVENA.- La transferencia de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de Vivienda 97, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, procederá una vez que se haya agotado el procedimiento previsto en el Capítulo anterior y que los trabajadores o beneficiarios, en su caso, hubieren elegido una Institución de Seguros y obtenido resolución emitida por el IMSS, de conformidad con lo señalado en los artículos 58 fracciones II y III, 120, 127 y 159 fracciones IV y VI de la Ley del Seguro Social -97.
Estos recursos deberán ser utilizados para integrar el Monto Constitutivo requerido para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, en su caso, conforme a lo previsto en el presente Capítulo.
DECIMA.- Las Empresas Operadoras que reciban del IMSS la información relacionada con las resoluciones a que se refiere la Regla anterior, así como las solicitudes de saldos definitivos y de transferencia de recursos a dicho Instituto, deberán solicitar a las Administradoras y al INFONAVIT dicha transferencia a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido las solicitudes antes mencionadas, de conformidad con los formatos y características contenidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DECIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán de llevar a cabo la liquidación de las acciones que conforman el saldo definitivo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, y transferir los recursos que resulten de dicha liquidación a las Instituciones de Crédito Liquidadoras a más tardar el segundo día hábil posterior a la fecha en que recibieron de las Empresas Operadoras las solicitudes de saldos definitivos y de transferencia de recursos a que se refiere la Regla anterior.
Las Administradoras deberán entregar a las Empresas Operadoras, la información de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que serán utilizados para la contratación del seguro de renta vitalicia y de sobrevivencia, en su caso, a más tardar el día hábil siguiente a haber efectuado la transferencia de recursos señalada en el párrafo anterior, considerando como mínimo los siguientes datos:
I. Datos del trabajador, considerando, el número de seguridad social, CURP, en su caso, y apellido paterno, materno y nombre (s), y
II. Monto a transferir de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, monto que será determinado de conformidad con lo dispuesto en la Regla Sexta.
La información a que se refiere la presente Regla deberá sujetarse a los formatos y características que se establecen para tal efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DECIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras recibirán del INFONAVIT la información del monto de los recursos de Vivienda 97 que dicho Instituto pondrá a disposición del Banco Operador, en los términos convenidos entre el IMSS y el mencionado Instituto.
Las Empresas Operadoras, sólo en el evento de que no reciban información del INFONAVIT, deberán remitir los saldos de Vivienda 97 proporcionados por las Administradoras, haciendo constar tal situación.
Las Empresas Operadoras deberán integrar la información a que se refiere la Regla anterior junto con la señalada en la presente disposición, a efecto de que sea remitida al IMSS, a más tardar el segundo día hábil posterior a la fecha de recepción de la información de los saldos definitivos remitidos por las Administradoras.
DECIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, que lleven a cabo la transferencia de los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a la cuenta del Banco Operador, el mismo día en que reciban de las Administradoras dichos recursos.
DECIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán verificar que la información de los recursos notificados por las Administradoras de conformidad con lo previsto en la Regla Décima Primera, coincida con lo que las Instituciones de Crédito Liquidadoras informen que transfirieron conforme a la Regla anterior. Para tales efectos, las Empresas Operadoras deberán instrumentar los mecanismos que permitan efectuar la verificación a que se refiere la presente Regla.
Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras la información relativa al monto de recursos de Vivienda 97 que el INFONAVIT pondrá a disposición del Banco Operador, en los términos convenidos por el IMSS y dicho Instituto, a más tardar el segundo día hábil siguiente a que las Empresas Operadoras hayan recibido la información prevista en la Regla Décima Segunda anterior. Dicha información deberá ser transmitida de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimiento Transaccionales.
DECIMA QUINTA.- Las Administradoras deberán registrar en las cuentas individuales, considerando hasta las millonésimas, la venta de las acciones de las Sociedades de Inversión que haya elegido cada trabajador, correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuyo producto se haya transferido a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido la información a que se refiere el segundo párrafo de la Regla anterior.
El registro individual de los movimientos por la venta de acciones referido en la presente Regla, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Fecha de la venta de acciones;
III. Fecha de inicio del derecho a la pensión, de conformidad con la información recibida en la resolución del IMSS;
IV. Tipo de movimiento, que deberá ser la venta de acciones por disposición de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
V. Número de acciones involucradas en la operación;
VI. Importe asociado al tipo de movimiento;
VII. Sociedades de Inversión asociadas al movimiento, y
VIII. Precio de venta de las acciones.
DECIMA SEXTA.- Las Administradoras deberán registrar en la subcuenta de vivienda, la disposición de los recursos de Vivienda 97, el mismo día en que lleven a cabo el registro a que se refiere la Regla anterior, debiendo considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de vivienda;
II. Fecha en que se recibió la solicitud de saldo a transferir;
III. Tipo de movimiento, que deberá ser por disposición de recursos de la subcuenta de vivienda;
IV. Fecha valor al primer día del mes de inicio del derecho a la pensión, y
V. Monto retirado del saldo de la subcuenta de vivienda.
DECIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán facilitar los mecanismos que requiera el IMSS para el intercambio electrónico de la información relacionada con la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, en su caso, entre dicho Instituto y el INFONAVIT.
DE LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA
INDIVIDUAL DERIVADA DEL SEGURO DE RETIRO,
CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
DECIMA OCTAVA.- El procedimiento para la disposición de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores, que hubieren elegido una Institución de Seguros y obtenido resolución definitiva de pensión emitida por el IMSS, de conformidad con lo previsto en los artículos 157 fracción I, 158 y 164 fracción I de la Ley del Seguro Social -97, para ser utilizados en la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, en su caso, deberá sujetarse a lo previsto en el presente Capítulo.
DECIMA NOVENA.- Las solicitudes de información preliminar de saldos de la cuenta individual de un trabajador, que requiera el IMSS en términos de la Ley del Seguro Social -97, para emitir la resolución de pensión relacionada con el Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo II de las presentes Reglas, con excepción de que las Administradoras deberán reportar los saldos de la cuenta individual de acuerdo a lo siguiente:
I. Para la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sin incluir los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, se deberá considerar la fecha de la solicitud del trabajador, y
II. Para la subcuenta de vivienda, sin incluir lo correspondiente al saldo de Vivienda 92, se deberá considerar el saldo al primer día del mes en que se solicitó la disposición de recursos por parte del trabajador.
VIGESIMA.- Las Empresas Operadoras que reciban del IMSS la información sobre las resoluciones definitivas de pensión del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, de conformidad con la Ley del Seguro Social -97, deberán localizar las cuentas individuales y registrar en la Base de Datos Nacional SAR, como "Trabajador con derecho a la disposición total de recursos", la cuenta respectiva.
VIGESIMA PRIMERA.- Para efectos de lo previsto en la Regla Décima Octava, los trabajadores deberán acudir ante la Administradora que opere los recursos de su cuenta individual solicitando la disposición de los mismos, mediante la presentación de una solicitud que las Administradoras deberán poner a su disposición en cualquiera de sus oficinas; asimismo, dichas Administradoras deberán verificar que la solicitud antes mencionada contenga como mínimo la siguiente información:
I. Título, que deberá decir "SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS";
II. Número de folio;
III. Número de la resolución emitida por el IMSS;
IV. Clave y denominación social de la Administradora;
V. Nombre del trabajador, reservando un espacio para ser anotado en tres campos de 40 posiciones y diferenciando apellido paterno, materno y nombre (s);
VI. Nombre de beneficiarios, en su caso, reservando el espacio necesario para ser anotado el apellido paterno, materno y nombre(s);
VII. Número de Seguridad Social del Trabajador, reservando un espacio de 11 dígitos;
VIII. CURP del trabajador, en su caso, reservando un espacio de 18 dígitos;
IX. Tipo de seguro;
X. Tipo de pensión;
XI. Tipo de prestación;
XII. Fecha de recepción de la solicitud por parte de la Administradora, y
XIII. Firma del trabajador. En caso de aquellos trabajadores que no sepan o no puedan firmar, bastará con la impresión de la huella digital correspondiente a su pulgar derecho.
Los formatos de la solicitud a que se refiere la presente Regla serán de libre reproducción, y sus características serán las que determine cada Administradora.
VIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán verificar que el trabajador adjunte a la solicitud a que se refiere la Regla anterior la siguiente documentación:
I. Copia de la resolución emitida por el IMSS;
II. Original y copia del documento de oferta emitido por una Institución de Seguros, mediante el cual se acredite que el trabajador ha seleccionado a dicha institución para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, en su caso, y
III. Original y copia simple de la identificación del trabajador que podrá ser cualquiera de las siguientes:
a) Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;
b) Pasaporte;
c) Cédula profesional;
d) Cartilla del servicio militar nacional;
e) Tratándose de extranjeros se deberá presentar el documento migratorio correspondiente, y
f) A falta de las anteriores, cualquier otra identificación oficial con fotografía.
La documentación antes señalada no deberá presentar tachaduras ni enmendaduras.
Las Administradoras que reciban la solicitud de disposición de recursos señalada en la Regla anterior, deberán verificar la correcta identificación del trabajador solicitante de acuerdo a los datos contenidos en dicha solicitud y en sus registros electrónicos, mediante los documentos señalados en la presente Regla.
Una vez validada la solicitud, el funcionario que la reciba anotará la fecha y sellará la solicitud y la copia, devolviéndole esta última al trabajador, así como su identificación original.
VIGESIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán verificar que la resolución presentada por el trabajador haya sido emitida por el IMSS. Para efectos de lo anterior, dichas Administradoras deberán remitir, a más tardar el quinto día hábil siguiente de haber recibido la solicitud de disposición de recursos por parte del trabajador, a las Empresas Operadoras, como mínimo los siguientes datos:
I. Apellido paterno, materno y nombre (s) del Trabajador;
II. Número de Seguridad Social del Trabajador;
III. CURP del trabajador, en su caso;
IV. Tipo de seguro;
V. Tipo de prestación;
VI. Tipo de pensión;
VII. Número de la Resolución definitiva de pensión emitida por el IMSS, y
VIII. Saldo de Vivienda 97.
VIGESIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras, al recibir la información mencionada en la Regla que antecede, verificarán que en la Base de Datos Nacional SAR, esté registrada la resolución emitida por el IMSS, debiendo notificar a la Administradora, a más tardar el siguiente día hábil a la recepción de la información señalada en la Regla anterior, alguno de los siguientes resultados:
I. Resolución registrada, o
II. No existe registro de resolución.
Las Empresas Operadoras, en el plazo previsto en el primer párrafo de la presente disposición, deberán registrar en la Base de Datos Nacional SAR como "Registro en trámite de disposición de recursos" las solicitudes aceptadas conforme a la fracción I anterior. El mencionado registro deberá eliminarse a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha en que la Administradora le notifique a la Empresa Operadora la fecha en que los recursos se pusieron a disposición del trabajador. Dicha notificación deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
VIGESIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 de las cuentas individuales que se encuentren registradas como "Registro en trámite de disposición de recursos", a más tardar el siguiente día hábil a la fecha en que las Administradoras les hayan remitido dicho saldo. La información deberá transmitirse de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
VIGESIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil posterior a que hayan remitido al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 proporcionado por las Administradoras, deberán actualizar la información de este saldo de conformidad con los diagnósticos que informe el INFONAVIT, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras, sólo en el evento de que no reciban información del INFONAVIT deberán utilizar para la actualización antes referida los saldos de Vivienda 97 proporcionados por las Administradoras, haciendo constar tal situación.
VIGESIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras, el monto correspondiente a Vivienda 97 que el INFONAVIT pondrá a disposición de las Instituciones de Crédito Liquidadoras, a más tardar el segundo día hábil posterior a la fecha en que dichas Empresas Operadoras hayan recibido del citado Instituto la notificación a que se refiere la Regla anterior, a efecto de que las Administradoras verifiquen los montos depositados por dichas Instituciones de Crédito Liquidadoras con la información recibida por las Empresas Operadoras.
VIGESIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras, en los términos del convenio que suscriban con el INFONAVIT, deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras que recibieron recursos conforme a lo previsto en la Regla anterior, que lleven a cabo la transferencia de los recursos correspondientes a Vivienda 97, a las cuentas de las instituciones de crédito que para tal efecto indique cada Administradora, el mismo día en que reciban del INFONAVIT dichos recursos.
VIGESIMA NOVENA.- Las Administradoras deberán llevar a cabo la liquidación de las acciones que conforman el saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, en la fecha en que se lleve a cabo la entrega de los recursos de Vivienda 97.
Las Administradoras deberán transferir a la Institución de Seguros elegida por el trabajador, los montos requeridos para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, en su caso, el mismo día a que se refiere el párrafo anterior.
TRIGESIMA.- Las Administradoras deberán registrar en las cuentas individuales, considerando hasta las millonésimas, la venta de las acciones de las Sociedades de Inversión que haya elegido cada trabajador, correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuyo producto se haya transferido a las Instituciones de Seguros elegidas por los trabajadores, a más tardar el siguiente día hábil de haber efectuado la liquidación de acciones a que se refiere la Regla anterior.
El registro individual de los movimientos por la venta de acciones referido en la presente Regla, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Fecha de la venta de acciones;
III. Fecha en que se recibió la solicitud de disposición de recursos del trabajador;
IV. Tipo de movimiento que deberá ser la veta de acciones por disposición de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
V. Número de acciones involucradas en la operación;
VI. Importe asociado al tipo de movimiento;
VII. Sociedades de Inversión asociadas al movimiento, y
VIII. Precio de venta de las acciones.
TRIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán registrar en la subcuenta de vivienda, la disposición de los recursos de Vivienda 97, el mismo día en que lleven a cabo el registro a que se refiere la Regla anterior, debiendo considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de vivienda;
II. Fecha en que se recibió la solicitud de disposición de recursos del trabajador;
III. Tipo de movimiento que deberá ser por disposición de recursos de la subcuenta de vivienda;
IV. Fecha valor al primer día del mes en que fue proporcionado por la Administradora el saldo de Vivienda 97, y
V. Monto retirado del saldo de la subcuenta de vivienda.
TRIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras la información relativa a los montos que por concepto de retiros se pusieron a disposición de los trabajadores. Dicha información deberá proporcionarse a más tardar el día hábil siguiente a la liquidación de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, misma que deberá contener los siguientes datos mínimos:
I. Apellido paterno, materno y nombre(s) del trabajador;
II. Número de Seguridad Social del Trabajador;
III. CURP del trabajador, en su caso;
IV. Tipo de seguro;
V. Tipo de pensión;
VI. Tipo de prestación;
VII. Institución de Seguros;
VIII. Fecha de la transferencia de recursos a la Institución de Seguros, y
IX. Montos utilizados para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, en su caso, por cada una de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de Vivienda 97 de su cuenta individual.
Las Empresas Operadoras deberán remitir la información a que se refiere la presente Regla al IMSS e INFONAVIT, a más tardar el día hábil siguiente a la recepción de dicha información por parte de las Administradoras.
La transmisión de la información a que se refiere la presente Regla, deberá realizarse de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
TRIGESIMA TERCERA.- Cuando un trabajador o beneficiario adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos previstos en un plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social - 97, podrá disponer de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de Vivienda 97, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, retirándolos en una sola exhibición o contratando una renta vitalicia complementaria.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior los trabajadores deberán acudir ante la Administradora que opere los recursos de su cuenta individual presentando ante dicha entidad, la siguiente documentación:
I. "Solicitud de disposición de recursos" que para tal efecto proporcione cada Administradora, la que deberá estar a disposición del trabajador en cualquiera de sus oficinas. Dichas Administradoras deberán verificar que la solicitud antes mencionada contenga como mínimo la siguiente información:
a) Título, que deberá decir "SOLICITUD DE DISPOSICION DE RECURSOS";
b) Número de folio;
c) Clave y denominación social de la Administradora;
d) Nombre del trabajador, reservando un espacio para ser anotado en tres campos de 40 posiciones y diferenciando apellido paterno, materno y nombre(s);
e) Nombre de beneficiarios, en su caso, reservando el espacio necesario para ser anotado el apellido paterno, materno y nombre(s);
f) Número de Seguridad Social del Trabajador, reservando un espacio de 11 dígitos;
g) CURP del trabajador, en su caso, reservando un espacio de 18 dígitos;
h) Denominación social de la Institución de Seguros, en su caso;
i) Espacio suficiente para indicar la forma de disposición de los recursos;
j) Fecha de recepción de la solicitud por parte de la Administradora, y
k) Firma del trabajador. En caso de aquellos trabajadores que no sepan o no puedan firmar, bastará con la impresión de la huella digital correspondiente a su pulgar derecho.
Los formatos de la solicitud a que se refiere la presente Regla serán de libre reproducción, y sus características serán las que determine cada Administradora.
II. Constancia suscrita por un actuario autorizado ante la Comisión, donde acredite que el trabajador ha adquirido el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de un plan de pensiones registrado ante la Comisión, en la que se deberá distinguir si se trata de una pensión mayor en un treinta por ciento a la garantizada, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social -97. Adicionalmente, esta constancia deberá contener los datos de identificación del patrón, el número de registro otorgado por la Comisión al plan de pensiones, los datos generales del trabajador, el nombre del actuario autorizado por la Comisión, la fecha de otorgamiento de la pensión y el importe de la misma;
III. Documentación mediante la cual se acredite que el patrón solicitó al actuario la emisión de la constancia referida en la fracción anterior, y
IV. Identificación del trabajador que podrá ser cualquiera de las siguientes:
a) Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;
b) Pasaporte;
c) Cédula profesional;
d) Cartilla del servicio militar nacional;
e) Tratándose de extranjeros se deberá presentar el documento migratorio correspondiente, y
f) A falta de las anteriores, cualquier otra identificación oficial con fotografía.
Las Administradoras que reciban la solicitud de disposición de recursos señalada en la presente Regla, deberán verificar la correcta identificación del trabajador solicitante de acuerdo a los datos contenidos en dicha solicitud y en sus registros electrónicos, mediante los documentos señalados.
Una vez validada la solicitud, el funcionario que la reciba anotará la fecha y sellará la solicitud y la copia, devolviéndole esta última al trabajador, así como su identificación original.
TRIGESIMA CUARTA.- Las Administradoras cuando reciban la solicitud del trabajador, así como los documentos a que se refiere la Regla anterior, deberán indicar a dicho trabajador que con base en la constancia emitida por el actuario autorizado, podrá disponer de sus recursos de conformidad con el artículo 190 de la Ley del Seguro Social -97, de acuerdo a los siguientes supuestos:
I. Contratar una renta vitalicia complementaria, cuando la pensión del plan privado de pensiones o derivada de contratación colectiva, no sea mayor en un treinta por ciento a la pensión mínima garantizada; de existir excedentes en la cuenta individual, podrá incrementar la renta vitalicia complementaria o recibirlos en una sola exhibición, o
II. Recibir en una sola exhibición la totalidad de los recursos de su cuenta individual, cuando la pensión del plan privado de pensiones o derivada de contratación colectiva, sea mayor en un treinta por ciento a la pensión mínima garantizada.
TRIGESIMA QUINTA.- Las Administradoras que reciban la solicitud de disposición de recursos, deberán verificar la existencia de los números de registro del plan de pensiones de que se trate, así como del correspondiente al actuario autorizado. Para tal efecto, las Administradoras solicitarán a la Comisión, la confirmación de dichos números, a más tardar el quinto día hábil siguiente de haber recibido la solicitud antes mencionada. La Comisión validará los registros, y lo notificará a la Administradora solicitante, a más tardar el segundo día hábil siguiente de haber recibido la solicitud antes mencionada.
Para la transferencia de la información a que se refiere la presente Regla, las Administradoras deberán sujetarse a lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
TRIGESIMA SEXTA.- Las Administradoras deberán comunicar a las Empresas Operadoras sobre las solicitudes recibidas para la disposición de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de Vivienda 97, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, a más tardar el quinto día hábil siguiente de haber recibido la solicitud por parte del trabajador. Dicha comunicación deberá realizarse en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales y contener como mínimo los siguientes datos:
I. Apellido paterno, materno y nombre(s) del trabajador;
II. Número de Seguridad Social del Trabajador;
III. CURP del trabajador, en su caso;
IV. Tipo de seguro;
V. Tipo de prestación;
VI. Tipo de pensión;
VII. Saldo de Vivienda 97 al primer día natural del mes en que se solicitó la disposición de recursos por parte del trabajador;
VIII. Número de registro del plan de pensiones, y
IX. Número de registro del actuario autorizado.
TRIGESIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras, al recibir la información mencionada en la Regla que antecede, deberán verificar que la cuenta no esté en alguno de los supuestos previstos en la Regla Tercera, asimismo, deberán verificar la existencia de los números de registro del plan de pensiones de que se trate, así como del correspondiente al actuario autorizado, con base en la información que para tal efecto les proporcione la Comisión. Dichas empresas deberán emitir a más tardar el siguiente día hábil a la recepción de la información señalada en la Regla anterior, una respuesta a la Administradora con alguno de los siguientes resultados:
I. Solicitud aceptada para la disposición de recursos;
II. Solicitud no registrada por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en la Regla Tercera, o
III. Solicitud rechazada por no estar registrado el plan de pensiones o el actuario autorizado.
Las Empresas Operadoras, en el plazo previsto en el primer párrafo de la presente disposición, deberán registrar en la Base de Datos Nacional SAR como "Registro en trámite de disposición de recursos", las solicitudes que fueron aceptadas. El mencionado registro deberá eliminarse a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha en que la Administradora le notifique a la Empresa Operadora la fecha en que los recursos se pusieron a disposición del trabajador. Dicha notificación deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
TRIGESIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 de las cuentas individuales que se encuentren registradas como "Registro en trámite de disposición de recursos", a más tardar el siguiente día hábil a la fecha en que las Administradoras les hayan remitido dicho saldo. La información deberá transmitirse de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
TRIGESIMA NOVENA.- Las Empresas Operadoras, a más tardar el quinto día hábil posterior a que hayan remitido al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 proporcionado por las Administradoras, deberán actualizar la información de este saldo de conformidad con los diagnósticos que informe el INFONAVIT, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras, sólo en el evento de que no reciban información del INFONAVIT, deberán utilizar para la actualización antes referida los saldos de Vivienda 97 proporcionados por las Administradoras, haciendo constar tal situación.
CUADRAGESIMA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras, el monto correspondiente a Vivienda 97 que el INFONAVIT pondrá a disposición de las Instituciones de Crédito Liquidadoras, a más tardar el segundo día hábil posterior a la fecha en que dichas Empresas Operadoras hayan recibido del citado Instituto la notificación a que se refiere la Regla anterior, a efecto de que las Administradoras verifiquen los montos depositados por dichas Instituciones de Crédito Liquidadoras con la información recibida por las Empresas Operadoras.
CUADRAGESIMA PRIMERA.- Las Empresas Operadoras, en los términos del convenio que suscriban con el INFONAVIT, deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras que reciban recursos de conformidad con lo previsto en la Regla anterior, que lleven a cabo la transferencia de los recursos correspondientes a Vivienda 97, a las cuentas de las instituciones de crédito que para tal efecto indique cada Administradora, el mismo día en que reciban del INFONAVIT dichos montos.
CUADRAGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán llevar a cabo la liquidación de las acciones que conforman el saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, en la fecha en que se lleve a cabo la entrega de los recursos de Vivienda 97.
De conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley del Seguro Social -97, y lo señalado en la Regla Trigésima Cuarta de las presentes disposiciones, las Administradoras deberán, el mismo día a que se refiere el párrafo anterior:
I. Transferir a la Institución de Seguros elegida por el trabajador, los montos requeridos para la contratación de la renta vitalicia complementaria, o
II. Poner a disposición del trabajador los recursos a que se refiere el presente Capítulo.
CUADRAGESIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán registrar en las cuentas individuales, considerando hasta las millonésimas, la venta de las acciones de las Sociedades de Inversión que haya elegido cada trabajador, correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuyo producto se haya transferido a las Instituciones de Seguros elegidas por los trabajadores o haya sido puesto a disposición de los mismos, a más tardar el siguiente día hábil de haber efectuado la liquidación de acciones a que se refiere la Regla anterior.
El registro individual de los movimientos por la venta de acciones referido en la presente Regla, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Fecha de la venta de acciones;
III. Fecha en que se recibió la solicitud de disposición de recursos del trabajador.
IV. Tipo de movimiento que deberá ser la venta de acciones por disposición de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía de edad avanzada y vejez;
V. Número de acciones involucradas en la operación;
VI. Importe asociado al tipo de movimiento;
VII. Sociedades de Inversión asociadas al movimiento, y
VIII. Precio de venta de las acciones.
CUADRAGESIMA CUARTA.- Las Administradoras deberán registrar en la subcuenta de vivienda, la disposición de los recursos de Vivienda 97, el mismo día en que lleven a cabo el registro a que se refiere la Regla anterior, debiendo considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de vivienda;
II. Fecha en que se recibió la solicitud de disposición de recursos del trabajador;
III. Tipo de movimiento, que deberá ser por disposición de recursos de la subcuenta de vivienda;
IV. Fecha valor al primer día del mes en que fue proporcionado por la Administradora el saldo de Vivienda 97, y
V. Monto retirado del saldo de la subcuenta de vivienda.
CUADRAGESIMA QUINTA.- Las Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras la información relativa a los montos que por concepto de retiros se pusieron a disposición de las Instituciones de Seguros elegidas por los trabajadores o se pusieron a disposición de los mismos. Dicha información deberá proporcionarse a más tardar el siguiente día hábil a la liquidación de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, misma que deberá contener los siguientes datos mínimos:
I. Apellido paterno, materno y nombre (s) del trabajador;
II. Número de Seguridad Social del Trabajador;
III. CURP del trabajador, en su caso;
IV. Tipo de seguro;
V. Tipo de pensión;
VI. Tipo de prestación;
VII. Institución de Seguros, en su caso;
VIII. Fecha de transferencia de recursos a la Institución de Seguros o de la disposición hecha por el trabajador, y
IX. Montos utilizados para la contratación del seguro de renta vitalicia complementaria o puestos a disposición del trabajador por cada una de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de vivienda de su cuenta individual.
Las Empresas Operadoras deberán remitir la información a que se refiere la presente Regla al IMSS e INFONAVIT, a más tardar el día hábil siguiente a la recepción de dicha información por parte de las Administradoras.
La transmisión de la información a que se refiere la presente Regla, deberá realizarse de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DE LA INFORMACION DE RESOLUCIONES DE NEGATIVAS
DE PENSION POR LOS SEGUROS DE INVALIDEZ Y VIDA Y POR
CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ DE CONFORMIDAD
CON LA LEY DEL SEGURO SOCIAL -97; ASI COMO DE LAS
RESOLUCIONES DE PENSIONES Y NEGATIVAS DE
PENSION OTORGADAS DE CONFORMIDAD
CON LA LEY DEL SEGURO SOCIAL -73
CUADRAGESIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras que reciban del IMSS, de conformidad con los formatos y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, la información sobre resolución de negativas de pensión por los seguros de invalidez y vida y por cesantía en edad avanzada y vejez en términos de la Ley del Seguro Social -97, así como las resoluciones de pensiones y de negativas de pensión otorgadas de conformidad con la Ley del Seguro Social -73, deberán localizar las cuentas individuales y registrarlas a más tardar el siguiente día hábil a la fecha en que reciban la información antes señalada, en la Base de Datos Nacional SAR, como "Trabajador con derecho a la disposición total de recursos". Asimismo, dichas Empresas Operadoras deberán llevar a cabo en el plazo previsto en la presente Regla, el registro del número de la resolución que emita el IMSS.
DE LA DISPOSICION DE LOS RECURSOS DEL SEGURO DE
RETIRO Y DE VIVIENDA 92 EN UNA SOLA EXHIBICION
CUADRAGESIMA SEPTIMA.- Los trabajadores o sus beneficiarios cuyos recursos correspondientes al Seguro de Retiro previsto en la Ley del Seguro Social -73 y el saldo de Vivienda 92 previsto en el Artículo Octavo Transitorio del "Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores" publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1997, que se encuentren registrados por una Administradora, deberán solicitar que se pongan a su disposición los recursos del Seguro de Retiro y de Vivienda 92, de conformidad con lo previsto en los ordenamientos legales antes señalados y en el presente Capítulo.
Los trabajadores o sus beneficiarios podrán tramitar la disposición de los recursos previstos en el presente Capítulo conjuntamente con las solicitudes de disposición de recursos a que se refieren los Capítulos IV, V y VIII de las presentes Reglas.
CUADRAGESIMA OCTAVA.- Los trabajadores o sus beneficiarios que obtengan del IMSS una resolución definitiva o de negativa de pensión, así como aquellos que adquieran el derecho a disfrutar de un plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva registrado ante la Comisión, de conformidad con las Leyes del Seguro Social- 73 o -97 y la Ley del INFONAVIT, podrán disponer del total de los recursos del Seguro de Retiro y de Vivienda 92. Para efectos de lo anterior, dichos trabajadores, podrán requerir a la Administradora la entrega de los mismos, mediante la presentación de una solicitud de disposición de recursos, debidamente requisitada, que les proporcione la Administradora.
Las Administradoras deberán verificar que la solicitud antes mencionada contenga como mínimo la siguiente información:
I. Título, que deberá decir "SOLICITUD DE DISPOSICION DE RECURSOS";
II. Número de folio;
III. Número de la resolución definitiva o de la negativa de pensión emitida por el IMSS o, en su caso, el número de registro del plan de pensiones;
IV. Clave y denominación social de la Administradora;
V. Nombre del trabajador, reservando un espacio para ser anotado en tres campos de 40 posiciones y diferenciando apellido paterno, materno y nombre(s);
VI. Nombre de beneficiarios, en su caso, reservando el espacio necesario para ser anotado el apellido paterno, materno y nombre(s);
VII. Número de Seguridad Social del Trabajador, reservando un espacio de 11 dígitos;
VIII. CURP del trabajador, en su caso, reservando un espacio de 18 dígitos;
IX. Tipo de seguro;
X. Tipo de pensión;
XI. Tipo de prestación;
XII. Fecha de recepción de la solicitud por parte de la Administradora;
XIII. Fecha de resolución emitida por el IMSS o fecha del otorgamiento de la pensión proveniente de un plan de pensiones o derivada de contratación colectiva, y
XIV. Firma del trabajador. En caso de aquellos trabajadores que no sepan o no puedan firma, bastará con la impresión de la huella digital correspondiente a su pulgar derecho.
Los formatos de la solicitud a que se refiere la presente Regla serán de libre reproducción, y sus características serán las que determine cada Administradora.
Los trabajadores que obtengan del IMSS una resolución por incapacidad permanente parcial menor al 50%, así como aquellos con resolución de negativa de pensión cuya edad sea menor a 65 años, podrán disponer de los recursos del Seguro de Retiro y los de Vivienda 92, hasta en tanto cumplan con lo dispuesto en las reformas a la Ley del Seguro Social-73 y a la Ley del INFONAVIT, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 21 y 24 de febrero de 1992, respectivamente.
CUADRAGESIMA NOVENA.- La solicitud de disposición a que se refiere la Regla anterior, deberá presentarse en original y copia simple, y deberá ser acompañada de la documentación que a continuación se señala:
I. Copia de la resolución definitiva o de negativa de pensión, en su caso, en la que se indiquen las prestaciones a que tiene derecho el trabajador, o bien, copia de dicha resolución, cuando la Administradora cuente con el original, o bien, constancia suscrita por un actuario autorizado ante la Comisión, donde acredite que el trabajador ha adquirido el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de un plan de pensiones registrado ante la Comisión;
II. Copia simple de cualquier documento que acredite el registro del trabajador en la Administradora, y
III. Copia simple de la identificación del solicitante que podrá ser cualquiera de las siguientes:
a) Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;
b) Pasaporte;
c) Cédula profesional;
d) Cartilla del servicio militar nacional;
e) Tratándose de extranjeros se deberá presentar el documento migratorio correspondiente, y
f) A falta de las anteriores, cualquier otra identificación oficial con fotografía.
g) Credencial de pensionado emitida por el IMSS, en su caso.
IV. Tratándose de los beneficiarios de los trabajadores deberán presentar la documentación señalada en las fracciones I y III anteriores.
V. Copia simple del comprobante de pago de pensión que proporcione el IMSS al trabajador pensionado o beneficiario en su caso.
La documentación antes señalada no deberá presentar tachaduras ni enmendaduras.
Las Administradoras que reciban la solicitud para la disposición de los recursos señalada en la presente Regla, deberán verificar la correcta identificación del trabajador o beneficiario, en su caso, de acuerdo a los datos contenidos en dicha solicitud y en sus registros electrónicos, mediante la requisición al trabajador o beneficiario, de los documentos señalados en la presente Regla.
Una vez validada la solicitud, el funcionario que la reciba anotará la fecha y sellará la solicitud y la copia; devolviéndole esta última al trabajador o beneficiario, en su caso, así como el original de la identificación que se haya presentado.
QUINCUAGESIMA.- Las Administradoras deberán verificar que la resolución haya sido emitida por el IMSS o, tratándose de planes de pensiones, deberán verificar la existencia de los números de registro del plan de pensiones de que se trate, así como del correspondiente al actuario autorizado. Para efectos de lo anterior, dichas Administradoras deberán remitir a más tardar el décimo día hábil siguiente de haber recibido la solicitud de disposición de recursos por parte del trabajador o beneficiarios en su caso, a las Empresas Operadoras, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, como mínimo los siguientes datos:
I. Apellido paterno, materno y nombre (s) del trabajador;
II. Número de Seguridad Social del Trabajador;
III. CURP del trabajador, en su caso;
IV. Tipo de seguro;
V. Tipo de prestación;
VI. Tipo de pensión;
VII. Número de la Resolución o negativa de pensión emitida por el IMSS o, tratándose de planes de pensiones, el Número de Registro del Plan y del Actuario Autorizado, y
VIII. Saldo de Vivienda 92 al primer día natural del mes en que se solicitó la disposición de recursos por parte del trabajador.
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
QUINCUAGESIMA PRIMERA.- Las Empresas Operadoras, al recibir la información mencionada en la Regla que antecede, verificarán que la cuenta no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III, VI y VII de la Regla Tercera, asimismo verificarán que en la Base de Datos Nacional SAR, esté registrada la resolución emitida por el IMSS de conformidad con lo previsto en el Capítulo anterior, debiendo notificar a la Administradora, a más tardar el siguiente día hábil a la recepción de la información señalada en la Regla anterior, alguno de los siguientes resultados:
I. Solicitud aceptada para la disposición de recursos;
II. Solicitud rechazada por no estar registrada la resolución emitida por el IMSS en la Base da Datos Nacional SAR, o
III. Solicitud no registrada por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en la Regla Tercera.
Las Empresas Operadoras, en el plazo previsto en el primer párrafo de la presente disposición, deberán registrar en la Base de Datos Nacional SAR como "Registro en trámite de disposición de recursos" las solicitudes que fueron aceptadas. El mencionado registro deberá eliminarse a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha en que la Administradora le notifique a la Empresa Operadora la fecha en que los recursos se pusieron a disposición del trabajador. Dicha notificación deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
QUINCUAGESIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al INFONAVIT el saldo de Vivienda 92 de las cuentas individuales que se encuentren registradas como "Registro en trámite de disposición de recursos", a más tardar el siguiente día hábil a la fecha en que las Administradoras les hayan remitido dicho saldo. La información deberá transmitirse de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
QUINCUAGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras, a más tardar el quinto día hábil posterior a que hayan remitido al INFONAVIT el saldo de Vivienda 92 proporcionado por las Administradoras, deberán actualizar la información de este saldo de conformidad con los diagnósticos que informe el INFONAVIT, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadora, sólo en el evento de que no reciban información del INFONAVIT, deberán utilizar para la actualización antes referida los saldos de Vivienda 92 proporcionados por las Administradoras, haciendo constar tal situación.
QUINCUAGESIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras, el monto correspondiente a Vivienda 92 que el INFONAVIT pondrá a disposición de las Instituciones de Crédito Liquidadoras a más tardar el segundo día hábil posterior a la fecha en que dichas Empresas Operadoras hayan recibido del citado Instituto la notificación a que se refiere la Regla anterior, a efecto de que las Administradoras verifiquen los montos depositados por dichas Instituciones de Crédito Liquidadoras con la información recibida por las Empresas Operadoras.
En caso de que existan diferencias entre el saldo de Vivienda 92 reportado por la Administradora y el reportado por el INFONAVIT, éstos deberán realizar las aclaraciones correspondientes con posterioridad a la transferencia de los recursos, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VII Bis de las presentes Reglas. La participación de las Administradoras en los mencionados procesos de aclaración estará bajo la supervisión de la Comisión la cual sancionará los incumplimientos en que incurran las Administradoras en los términos de la Ley.
QUINCUAGESIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras, en los términos del convenio que suscriban con el INFONAVIT, deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras que reciban recursos de conformidad con lo previsto en la Regla anterior, que lleven a cabo la transferencia de los recursos correspondientes a Vivienda 92, a las cuentas de las instituciones de crédito que para tal efecto indique cada Administradora, el mismo día en que reciban del INFONAVIT dichos recursos.
QUINCUAGESIMA SEXTA.- Las Administradoras deberán llevar a cabo la liquidación de las acciones que conforman el saldo del Seguro de Retiro, en la fecha en que se lleve a cabo la entrega de los recursos de Vivienda 92.
Dichos recursos, junto con los de Vivienda 92, deberán ser puestos a disposición del trabajador a partir de la fecha de la liquidación de las acciones antes mencionadas.
QUINCUAGESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán registrar en las cuentas individuales, considerando hasta las millonésimas, la venta de las acciones de las Sociedades de Inversión que haya elegido cada trabajador, correspondientes al Seguro de Retiro, cuyo producto se haya puesto a disposición de los trabajadores o sus beneficiarios, a más tardar el siguiente día hábil de haber efectuado la liquidación de acciones a que se refiere la Regla anterior.
El registro individual de los movimientos por la venta de acciones referido en la presente Regla, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Fecha de la venta de acciones;
III. Fecha en que se recibió la solicitud de disposición de recursos del trabajador;
IV. Tipo de movimiento que deberá ser la venta de acciones por disposición de recursos del Seguro de Retiro;
V. Número de acciones involucradas en la operación;
VI. Importe asociado al tipo de movimiento;
VII. Sociedades de Inversión asociadas al movimiento, y
VIII. Precio de venta de las acciones.
QUINCUAGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras deberán registrar en la subcuenta de vivienda, la disposición de los recursos de Vivienda 92, el mismo día en que lleven a cabo el registro a que se refiere la Regla anterior, debiendo considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de vivienda;
II. Fecha en que se recibió la solicitud de disposición de recursos del trabajador;
III. Tipo de movimiento, que deberá ser por disposición de recursos de la subcuenta de vivienda;
IV. Fecha valor al primer día del mes en que fue proporcionado por la Administradora el saldo de Vivienda 92, y
V. Monto retirado del saldo de la subcuenta de vivienda.
QUINCUAGESIMA NOVENA.- Las Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras la información relativa a los montos que por concepto de retiro se pusieron a disposición de los trabajadores o sus beneficiarios. Dicha información deberá proporcionarse a más tardar el siguiente día hábil a la liquidación de los recursos del Seguro de Retiro, misma que deberá contener los siguientes datos mínimos:
I. Apellido paterno, materno y nombre (s) del trabajador;
II. Número de Seguridad Social del Trabajador;
III. CURP del trabajador, en su caso;
IV. Tipo de seguro;
V. Tipo de pensión;
VI. Tipo de prestación;
VII. Fecha de disposición de los recursos por el trabajador o sus beneficiarios, y
VIII. Montos correspondientes a Vivienda 92 dispuestos por el trabajador o sus beneficiarios.
Las Empresas Operadoras deberán remitir la información a que se refiere la presente Regla al INFONAVIT, a más tardar el día hábil siguiente en que reciban dicha información por parte de las Administradoras.
La transmisión de la información a que se refiere la presente Regla, deberá realizarse de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DEL PROCEDIMIENTO DE INTEGRACION DE INFORMACION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES QUE EL INFONAVIT HAYA
IDENTIFICADO CON DIAGNOSTICOS "EN ACLARACION", "CUENTA PAGADA EN
ICEFA" Y "CUENTA PAGADA EN AFORE"
QUINCUAGESIMA NOVENA BIS A.- Las Empresas Operadoras, que de conformidad con lo previsto en la Regla Quincuagésima Tercera reciban del INFONAVIT información de las cuentas individuales cuyos trámites de disposición de recursos se identifiquen con diagnósticos "En aclaración", "Cuenta pagada en ICEFA" y "Cuenta pagada en AFORE", deberán localizar la información relativa a los trámites efectuados en los procesos de traspasos de Instituciones de Crédito a Administradoras; devolución de cuentas traspasadas indebidamente de Instituciones de Crédito a Administradoras; de traspasos entre Administradoras; y los retiros efectuados, de cada una de las cuentas individuales que el INFONAVIT identifique con dichos diagnósticos, así como identificarlas en la Base de Datos Nacional SAR como "Cuenta en Proceso de Aclaración".
Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras la información de los trámites de traspasos, devoluciones y retiros que afectan las cuentas individuales que se encuentran en trámite de disposición de recursos a más tardar el octavo día hábil posterior a la fecha en que dichas Empresas Operadoras hayan actualizado los saldos de Vivienda 92, de conformidad con lo establecido en la Regla Quincuagésima Tercera.
QUINCUAGESIMA NOVENA BIS B.- Las Administradoras que reciban la información de los trámites de traspasos, devoluciones y retiros de cuentas individuales que el INFONAVIT identifique con diagnósticos "En aclaración", "Cuenta pagada en ICEFA" y "Cuenta pagada en AFORE", de conformidad con lo previsto en la Regla anterior, deberán verificar:
I. Que los datos que le sean proporcionados por las Empresas Operadoras contengan la información de los trámites realizados durante la administración de las cuentas individuales;
II. Que la información relacionada con los traspasos realizados de Instituciones de Crédito a Administradoras; la devolución de cuentas traspasadas indebidamente de Instituciones de Crédito a Administradoras; la de los traspasos realizados de una Administradora a otra; y la de los retiros efectuados, esté registrada en las cuentas individuales y que no presente diferencias en las fechas, en los datos del trabajador y en los saldos que se hubiesen notificado durante el trámite, y
III. Que la información relacionada con la aplicación de intereses, remanentes y demás movimientos que afecten la cuenta individual se haya realizado por Administradoras, conforme a la normatividad aplicable.
QUINCUAGESIMA NOVENA BIS C.- Las Administradoras a más tardar el quinto día hábil posterior a la fecha en que reciban de las Empresas Operadoras la información de los trámites de traspasos, devoluciones y retiros, deberán notificar a éstas los resultados de la verificación señalada en la Regla anterior, indicando en la información de los trámites de disposición de recursos, cualquiera de las siguientes situaciones:
I. Que se sustenta la aclaración;
II. Requiere aclaración con otra entidad;
III. Contiene datos no reconocidos, o
IV. Presenta desviaciones en el saldo, indicando el monto excedente.
Las Administradoras deberán enviar a las Empresas Operadoras en el plazo previsto en el primer párrafo de la presente Regla, la información relativa a los trámites efectuados en los procesos de traspasos de cuentas de una Institución de Crédito a una Administradora; traspasos de cuentas de una Administradora a otra; devolución de cuentas traspasadas indebidamente, y retiros, indicando en cada uno de ellos, los resultados de la validación.
QUINCUAGESIMA NOVENA BIS D.- Las Empresas Operadoras que reciban la información a que se refiere la Regla anterior, deberán identificar las cuentas que se encuentren en los supuestos previstos en la fracción III de la Regla antes citada, a efecto de sustituir la información de los trámites de traspasos, devoluciones y retiros, de aquellos datos no reconocidos por las Administradoras, o en su caso hacer las aclaraciones con dichas Administradoras sobre la información que conforman los mencionados trámites.
La sustitución o aclaración a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarla las Empresas Operadoras en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la fecha en que reciben la información de las Administradoras.
QUINCUAGESIMA NOVENA BIS E.- Las Empresas Operadoras a más tardar el tercer día hábil posterior a la fecha en que reciban los resultados de la verificación que realicen las Administradoras, deberán notificar al INFONAVIT la información que sustente la aclaración de las cuentas individuales marcadas por INFONAVIT con diagnósticos "En aclaración", "Cuenta pagada en ICEFA" y "Cuenta pagada en AFORE", que le transfirieron las Administradoras de conformidad con la Regla Quincuagésima Novena Bis C. Dicha información deberán proporcionarla de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
En caso de que las Empresas Operadoras no reciban la información de los resultados de la validación a que se refiere la presente Regla, deberán notificar esta situación al INFONAVIT y a la Comisión, en el plazo antes señalado.
Las Empresas Operadoras deberán notificar en el mismo plazo a la Comisión, la información sobre los traspasos de cuentas individuales que hayan sido previamente pagados en ICEFAS, información que será identificada de conformidad con lo previsto en la Regla Quincuagésima Novena Bis C.
QUINCUAGESIMA NOVENA BIS F.- Las Administradoras que identifiquen cuentas con diagnóstico "Cuenta pagada en ICEFA" y "Cuenta pagada en AFORE", deberán verificar que en los trámites de disposición de recursos no se incluyan los saldos de las cuentas que INFONAVIT les haya notificado. Como resultado de la verificación las Administradoras deberán realizar los siguientes trámites:
I. Tratándose de cuentas individuales que contengan saldos de retiros pagados en Instituciones de Crédito, las Administradoras deberán tramitar su devolución de conformidad con lo establecido en las Reglas para la depuración de la Base de Datos Nacional SAR, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se detecte tal situación, y
II. Respecto de las cuentas individuales cuyos saldos sean ajustados por lo mencionado en el párrafo anterior, o se mantengan por considerar traspasos de otras cuentas individuales o traspasos complementarios, deberán iniciar nuevamente el trámite de disposición de recursos, indicando la causa que los originan, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, a más tardar el décimo día hábil posterior a la fecha en que se detecte tal situación.
QUINCUAGESIMA NOVENA BIS G.- Las Empresas Operadoras a más tardar el quinto día hábil posterior a la fecha en que le hayan remitido la información prevista en la Regla Quincuagésima Novena Bis E, recibirán del INFONAVIT, la información correspondiente al proceso de validación de las cuentas identificadas con los diagnósticos "En aclaración", "Cuenta pagada en ICEFA" y "Cuenta pagada en AFORE". En caso de que no sea remitida la información antes señalada, se tendrá por acreditada la información remitida originalmente por las Empresas Operadoras.
En aquellos casos en que INFONAVIT manifieste su conformidad con la validación, las Empresas Operadoras deberán desmarcar la cuenta correspondiente en la Base de Datos Nacional SAR. En caso contrario, las Empresas Operadoras deberán notificar a la Comisión la inconformidad del INFONAVIT para que en ejercicio de sus facultades de supervisión se realice la aclaración correspondiente.
QUINCUAGESIMA NOVENA BIS H.- Las Empresas Operadoras que de la información que reciban del INFONAVIT identifiquen cuentas individuales que requieran aclaración con otra entidad deberán identificar las Administradoras o Instituciones de Crédito que hayan administrado las cuentas individuales identificadas en dicha situación y enviar la mencionada información a las entidades financieras antes señaladas, en un plazo no mayor de tres días hábiles posteriores a la fecha en que reciban de las Administradoras la información prevista en la Regla Quincuagésima Novena Bis-C.
Las Administradoras que reciban la información mencionada en el párrafo anterior, deberán realizar los trámites previstos en la Regla Quincuagésima Novena Bis B. Tratándose de Instituciones de Crédito, éstas deberán sujetarse a lo previsto en la Regla Quincuagésima Novena Bis I.
QUINCUAGESIMA NOVENA BIS I.- Las Instituciones de Crédito a más tardar el décimo día hábil posterior a la fecha en que reciban la información de los trámites de traspasos, devoluciones y retiros, a que se refiere la Regla anterior, deberán notificar al INFONAVIT los movimientos registrados durante la administración de las cuentas individuales que presenten diagnóstico "En aclaración", la información de los movimientos deberá considerar los pagos patronales e individualización, retiros, devoluciones y demás trámites aplicables según lo establecen las Reglas generales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a las Leyes del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 1994, así como las demás Reglas de carácter general que para tal efecto haya emitido la Comisión. Asimismo, las Instituciones de Crédito, en el plazo señalado en el párrafo anterior, deberán informar a las Empresas Operadoras los resultados obtenidos en la revisión de la información de los trámites de traspasos, devoluciones y retiros, señalando si la aclaración se documenta de manera total o parcial, en este último caso, deberán indicar el monto pendiente por aclarar.
QUINCUAGESIMA NOVENA BIS J.- Las Administradoras que en los resultados de la validación prevista en la Regla Quincuagésima Novena Bis C, identifiquen trámites de disposición de recursos de conformidad con lo previsto en la fracción IV de la citada Regla, así como trámites respecto de los cuales no hayan proporcionado la información de la mencionada Regla o que no cumplan con los plazos previstos en las presentes disposiciones, deberán el primer día hábil del mes posterior al mes en que se lleve a cabo la validación, devolver al INFONAVIT, mediante el depósito de las cantidades correspondientes en la cuenta que al efecto indique dicho instituto, el monto de las cantidades pagadas en exceso en los trámites de disposición de recursos, incluyendo los intereses que hubiesen generado las subcuentas de vivienda sobre dichas cantidades, desde la fecha en que los citados recursos fueron puestos a disposición de las Administradoras, hasta la fecha en que se lleve a cabo el depósito del monto excedente, considerando en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.
Asimismo, las Administradoras deberán remitir al INFONAVIT a través de las Empresas Operadoras la información que sustente los montos proporcionados al INFONAVIT de conformidad con el párrafo anterior, a más tardar dentro de los cinco días hábiles posteriores al mes en que se lleve a cabo la validación. Dicha información deberá cumplir con lo dispuesto para tal efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales."
DE LA DISPOSICION DE LOS RECURSOS DEL SEGURO DE
RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ Y
VIVIENDA 97 EN UNA SOLA EXHIBICION
SEXAGESIMA.- Los trabajadores o sus beneficiarios, en su caso, que obtengan del IMSS una resolución de negativa de pensión, de conformidad con la Ley del Seguro Social -73, o una resolución de negativa de pensión por invalidez y vida, o por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos previstos en los artículos 122, 154 y 162 de la Ley del Seguro Social -97, tendrán derecho a disponer de manera total de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de Vivienda 97. Para efectos de lo anterior, dichos trabajadores o sus beneficiarios, deberán tramitar ante las Administradoras la disposición de los recursos antes mencionados de acuerdo a lo señalado en el presente capítulo, mediante la presentación de una solicitud de disposición de recursos, debidamente requisitada, que para tal efecto les proporcione la Administradora.
Las Administradoras deberán verificar que la solicitud antes mencionada contenga como mínimo la siguiente información:
I. Título, que deberá decir "SOLICITUD DE DISPOSICION DE RECURSOS";
II. Número de folio;
III. Número de la resolución de negativa de pensión emitida por el IMSS;
IV. Clave y denominación social de la Administradora;
V. Nombre del trabajador, reservando un espacio para ser anotado en tres campos de 40 posiciones y diferenciando apellido paterno, materno y nombre(s);
VI. Nombre de beneficiarios, en su caso, reservando el espacio necesario para ser anotado el apellido paterno, materno y nombre(s);
VII. Número de Seguridad Social del Trabajador, reservando un espacio de 11 dígitos;
VIII. CURP, en su caso, reservando un espacio de 18 posiciones para ser anotada;
IX. Tipo de seguro;
X. Tipo de prestación;
XI. Tipo de pensión;
XII. Fecha de recepción de la solicitud por parte de la Administradora, y
XIII. Firma del trabajador, o sus beneficiarios en caso. Tratándose de aquellas personas que no sepan o puedan firmar, bastará con la impresión de la huella digital correspondiente a su pulgar derecho.
Los formatos de la solicitud a que se refiere la presente Regla serán de libre reproducción, y sus características serán las que determine cada Administradora.
SEXAGESIMA PRIMERA.- La solicitud de disposición a que se refiere la Regla anterior, deberá presentarse en original y copia simple, y deberá ser acompañada de la documentación que a continuación se señala:
I. Copia de la resolución de negativa de pensión;
II. Copia simple de la constancia de registro o traspaso del trabajador en la Administradora, o estado de cuenta, y
III. Copia simple de la identificación del solicitante que podrá ser cualquiera de las siguientes:
a) Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;
b) Pasaporte;
c) Cédula profesional;
d) Cartilla del servicio militar nacional;
e) Tratándose de extranjeros se deberá presentar el documento migratorio correspondiente, y
f) A falta de las anteriores, cualquier otra identificación oficial con fotografía.
IV. Tratándose de los beneficiarios de los trabajadores deberán presentar la documentación señalada en las fracciones I y III anteriores.
La documentación antes señalada no deberá presentar tachaduras ni enmendaduras.
Las Administradoras que reciban la solicitud para la disposición de los recursos señalada en la presente Regla, deberán verificar la correcta identificación del trabajador o beneficiario, en su caso, de acuerdo a los datos contenidos en dicha solicitud y en sus registros electrónicos, mediante la requisición al trabajador o beneficiario, de los documentos señalados en la presente Regla.
Una vez validada la solicitud, el funcionario que la reciba anotará la fecha y sellará la solicitud y la copia; devolviéndole esta última al trabajador o beneficiario, en su caso, así como el original de la identificación que se haya presentado.
SEXAGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán verificar que la resolución presentada por el trabajador o sus beneficiarios haya sido emitida por el IMSS. Para efectos de lo anterior, dichas Administradoras deberán remitir, a más tardar el quinto día hábil siguiente de haber recibido la solicitud de disposición de recursos por parte del trabajador o sus beneficiarios, a las Empresas Operadoras, como mínimo los siguientes datos:
I. Apellido paterno, materno y nombre(s) del trabajador;
II. Número de Seguridad Social del Trabajador;
III. CURP del trabajador, en su caso;
IV. Tipo de seguro;
V. Tipo de prestación;
VI. Tipo de pensión;
VII. Número de la Resolución de negativa de pensión emitida por el IMSS, y
VIII. Saldo de Vivienda 97.
SEXAGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras, al recibir la información mencionada en la Regla que antecede, verificarán que la cuenta no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la Regla Tercera, asimismo, verificarán que en la Base de Datos Nacional SAR, esté registrada la resolución de negativa de pensión emitida por el IMSS de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI de las presentes disposiciones, debiendo notificar a la Administradora, a más tardar el siguiente día hábil a la recepción de la información señalada en la Regla anterior, alguno de los siguientes resultados:
I. Solicitud aceptada para la disposición de recursos;
II. Solicitud rechazada por no estar registrada la resolución de negativa de pensión emitida por el IMSS en la Base de Datos Nacional SAR, o
III. Solicitud rechazada por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en la Regla Tercera.
Las Empresas Operadoras, en el plazo previsto en el primer párrafo de la presente disposición, deberán registrar en la Base de Datos Nacional SAR como "Registro en trámite de disposición de recursos" las solicitudes que fueron aceptadas. El mencionado registro deberá eliminarse a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha en que la Administradora le notifique a la Empresa Operadora la fecha en que los recursos se pusieron a disposición del trabajador. Dicha notificación deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEXAGESIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 de las cuentas individuales que se encuentren registradas como "Registro en trámite de disposición de recursos", a más tardar el siguiente día hábil a la fecha en que las Administradoras les hayan remitido dicho saldo. La información deberá transmitirse de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEXAGESIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil posterior a que hayan remitido al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 proporcionado por las Administradoras, deberán actualizar la información de este saldo de conformidad con los diagnósticos que informe el INFONAVIT, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras, sólo en el evento de que no reciban información del INFONAVIT, deberán utilizar para la actualización antes referida los saldos de Vivienda 97 proporcionados por las Administradoras, haciendo constar tal situación.
SEXAGESIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras, el monto correspondiente a Vivienda 97 que el INFONAVIT pondrá a disposición de las Instituciones de Crédito Liquidadoras, a más tardar el tercer día hábil posterior a la fecha en que dichas Empresas Operadoras hayan recibido del citado Instituto la notificación a que se refiere la Regla anterior, a efecto de que las Administradoras verifiquen los montos depositados por dichas Instituciones de Crédito Liquidadoras con la información recibida por las Empresas Operadoras.
SEXAGESIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras, en los términos del convenio que suscriban con el INFONAVIT, deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras que reciban recursos de conformidad con lo previsto en la Regla anterior, que lleven a cabo la transferencia de los recursos correspondientes a Vivienda 97, a las cuentas de las instituciones de crédito que para tal efecto indique cada Administradora, el mismo día en que reciban del INFONAVIT dichos recursos.
SEXAGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras deberán llevar a cabo la liquidación de las acciones que conforman el saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, en la fecha en que se lleve a cabo la entrega de los recursos de Vivienda 97.
Dichos recursos, junto con los de Vivienda 97, deberán ser puestos a disposición del trabajador a partir de la fecha de la liquidación de las acciones antes mencionadas.
SEXAGESIMA NOVENA.- Las Administradoras deberán registrar en las cuentas individuales, considerando hasta las millonésimas, la venta de las acciones de las Sociedades de Inversión que haya elegido cada trabajador, correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuyo producto se haya puesto a disposición del trabajador o sus beneficiarios, a más tardar el siguiente día hábil de haber efectuado la liquidación de acciones a que se refiere la Regla anterior.
El registro individual de los movimientos por la venta de acciones referido en la presente Regla, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Fecha de la venta de acciones;
III. Fecha en que se recibió la solicitud de disposición de recursos del trabajador o sus beneficiarios;
IV. Tipo de movimiento que deberá ser la venta de acciones por disposición de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
V. Número de acciones involucradas en la operación;
VI. Importe asociado al tipo de movimiento;
VII. Sociedades de Inversión asociadas al movimiento, y
VIII. Precio de venta de las acciones.
SEPTUAGESIMA.- Las Administradoras deberán registrar en la subcuenta de vivienda, la disposición de los recursos de Vivienda 97, el mismo día en que lleven a cabo el registro a que se refiere la Regla anterior, debiendo considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de vivienda;
II. Fecha en que se recibió la solicitud de disposición de recursos del trabajador o sus beneficiarios;
III. Tipo de movimiento, que deberá ser por disposición de recursos de la subcuenta de vivienda;
IV. Fecha valor al primer día del mes en que fue proporcionado por la Administradora el saldo de Vivienda 97, y
V. Monto retirado del saldo de la subcuenta de vivienda.
SEPTUAGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras la información relativa a los montos que por concepto de retiros se pusieron a disposición de los trabajadores o sus beneficiarios. Dicha información deberá proporcionarse a más tardar al día hábil siguiente a la liquidación de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, misma que deberá contener los siguientes datos mínimos:
I. Apellido paterno, materno y nombre(s) del trabajador;
II. Número de Seguridad Social del Trabajador;
III. CURP del trabajador, en su caso;
IV. Tipo de seguro;
V. Tipo de pensión;
VI. Tipo de prestación;
VII. Fecha de disposición de los recursos por el trabajador o sus beneficiarios, y
VIII. Montos dispuestos por el trabajador o sus beneficiarios, por cada una de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de vivienda de las cuentas individuales.
Las Empresas Operadoras deberán remitir la información a que se refiere la presente Regla al IMSS y al INFONAVIT, a más tardar el día hábil siguiente en que reciban dicha información por parte de las Administradoras.
La transmisión de la información a que se refiere la presente Regla, deberá realizarse de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DE LA MODIFICACION DE LAS PENSIONES
SEPTUAGESIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras que reciban del IMSS, de conformidad con los formatos y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, la información sobre modificación de pensión respecto del Seguro de Riesgos de Trabajo previsto en la Ley del Seguro Social - 97, deberán identificar la cuenta respectiva a más tardar el siguiente día hábil de que reciban dicha información.
Las Empresas Operadoras deberán registrar en la Base de Datos Nacional SAR, como "Trabajador en proceso de modificación de pensión" las cuentas de aquellos trabajadores que hayan identificado, excepto cuando el registro de los titulares de las cuentas individuales en Base de Datos Nacional SAR, se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la Regla Tercera.
En caso de que se presente alguna excepción, las Empresas Operadoras deberán notificarla al IMSS a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido la información sobre modificación de pensión, de conformidad con el formato y características que se prevén en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
A partir del momento en que se registre una cuenta como "Trabajador en proceso de modificación de pensión" las Empresas Operadoras tendrán prohibido realizar cualquier operación no relacionada con dicho proceso, que afecte estas cuentas individuales.
SEPTUAGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras que reciban del IMSS, la información sobre una modificación de pensión, deberán tramitar ante las Administradoras la transferencia de los recursos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como la notificación de saldos de Vivienda 97, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido la mencionada información, de conformidad con los formatos y características contenidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEPTUAGESIMA CUARTA.- Las Administradoras deberán llevar a cabo la liquidación de las acciones que conforman el saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, y transferir los recursos que resulten de dicha liquidación a las Instituciones de Crédito Liquidadoras a más tardar el segundo día hábil posterior a la fecha en que recibieron de las Empresas Operadoras la información de modificación de pensión a que se refiere la Regla anterior.
Las Administradoras deberán entregar a las Empresas Operadoras, la información de los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que serán utilizados para incrementar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, en su caso, a más tardar el día hábil siguiente a haber efectuado la transferencia de recursos señalada en el párrafo anterior, considerando como mínimo los siguientes datos:
I. Datos del trabajador, considerando, el número de seguridad social, CURP, en su caso, y apellido paterno, materno y nombre(s);
II. Monto a transferir de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, mismo que será determinado de conformidad con la Regla Sexta, y
III. Saldo de Vivienda 97, considerando la fecha valor al primer día del mes en que se recibe la solicitud.
En caso de que la Administradora no encuentre la cuenta, o que la misma esté identificada en algún supuesto de rechazo de conformidad con el Manual de Procedimientos Transaccionales deberá especificar el tipo de rechazo que corresponda, dentro del plazo antes señalado.
La información a que se refiere la presente Regla deberá sujetarse a los formatos y características que se establecen para tal efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEPTUAGESIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97, de las cuentas individuales que se encuentren registradas como "Trabajador en proceso de modificación de pensión", a más tardar el siguiente día hábil de la fecha de recepción de los saldos a que se refiere la Regla anterior. Dicha notificación deberá efectuarse de conformidad con los formatos y características contenidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEPTUAGESIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil posterior a que hayan remitido al INFONAVIT el saldo de Vivienda 97 proporcionado por las Administradoras, deberán actualizar la información de este saldo de conformidad con los diagnósticos que informe el INFONAVIT, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras, sólo en el evento de que no reciban información del INFONAVIT, deberán utilizar para la actualización antes referida los saldos de Vivienda 97 proporcionados por las Administradoras, haciendo constar tal situación.
Las Empresas Operadoras deberán remitir al IMSS a más tardar el siguiente día hábil de haber realizado la actualización a que se refiere esta Regla, los saldos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y el saldo de Vivienda 97, sin considerar los recursos correspondientes al Seguro de Retiro.
SEPTUAGESIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras que reciban recursos de conformidad con lo previsto en la Regla anterior, que lleven a cabo la transferencia de los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a la cuenta del Banco Operador, el mismo día en que reciban de las Administradoras dichos recursos.
SEPTUAGESIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras deberán verificar que la información de los recursos notificados por las Administradoras de conformidad con lo previsto en la Regla Septuagésima Cuarta anterior, coincida con lo que las Instituciones de Crédito Liquidadoras informen que transfirieron conforme a la Regla anterior. Para tales efectos, las Empresas Operadoras deberán instrumentar los mecanismos que permitan efectuar la verificación a que se refiere la presente Regla.
Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras la información relativa al monto de recursos de Vivienda 97 que el INFONAVIT pondrá a disposición del Banco Operador, en los términos convenidos por el IMSS y dicho Instituto, a más tardar el segundo día hábil siguiente a que las Empresas Operadoras hayan recibido la información prevista en la Regla septuagésima sexta anterior. Dicha información deberá ser transmitida de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEPTUAGESIMA NOVENA.- Las Administradoras deberán registrar en las cuentas individuales, considerando hasta las millonésimas, la venta de las acciones de las Sociedades de Inversión que haya elegido cada trabajador, correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuyo producto se haya transferido a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido la información a que se refiere el segundo párrafo de la Regla anterior.
El registro individual de los movimientos por la venta de acciones referido en la presente Regla, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Fecha de la venta de acciones;
III. Fecha de modificación de pensión, de conformidad con la información recibida en la solicitud del IMSS;
IV. Tipo de movimiento, que deberá ser la venta de acciones por disposición de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
V. Número de acciones involucradas en la operación;
VI. Importe asociado al tipo de movimiento;
VII. Sociedades de Inversión asociadas al movimiento, y
VIII. Precio de venta de las acciones.
OCTAGESIMA.- Las Administradoras deberán registrar en la subcuenta de vivienda, la disposición de los recursos de Vivienda 97, el mismo día en que lleven a cabo el registro a que se refiere la Regla anterior, debiendo considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta asociada al movimiento, que deberá ser la de vivienda;
II. Fecha en que se recibió la solicitud de saldo a transferir;
III. Tipo de movimiento, de deberá ser por disposición de recursos de la subcuenta de vivienda;
IV. Fecha valor al primer día del mes en que la Administradora proporcionó el saldo de Vivienda 97, y
V. Monto retirado del saldo de la subcuenta de vivienda.
OCTAGESIMA PRIMERA.- Las Empresas Operadoras deberán facilitar los mecanismos que requiera el IMSS para el intercambio electrónico de la información relacionada con la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, en su caso, entre dicho Instituto y el INFONAVIT.
GENERALIDADES
OCTAGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras que lleven a cabo los procesos de transferencia y disposición de recursos en los términos previstos en las presentes Reglas, deberán poner a disposición de los trabajadores o sus beneficiarios, en su caso, los recursos correspondientes a la subcuenta de aportaciones voluntarias de conformidad con los procedimientos que tengan instrumentados para tal efecto. Asimismo, las Administradoras deberán abstenerse de recibir aportaciones voluntarias de trabajadores cuyas cuentas se encuentren registradas como inhabilitadas, sin perjuicio de seguir recibiendo recursos que correspondan a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, e información de la subcuenta de vivienda.
OCTAGESIMA TERCERA.- En caso de que las Empresas Operadoras detecten, dentro de los procesos previstos en las presentes Reglas, cualquier irregularidad, deberán informar al IMSS, al INFONAVIT, a la Comisión y a las Administradoras dicha situación, a fin de que se realicen las correcciones pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras las Administradoras y Empresas Operadoras.
OCTAGESIMA CUARTA.- Las Administradoras que a consecuencia de los procesos regulados por las presentes disposiciones resulten con cuentas individuales cuyos saldos en todas las subcuentas sea cero, deberán registrar las mismas como Cuenta Inhabilitada, a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de conclusión del proceso respectivo.
Asimismo, las Administradoras deberán conservar en sus sistemas la información relativa a los trabajadores a quienes dejen de administrar sus cuentas, por un período mínimo de dos años contados a partir de la fecha en que se haya inhabilitado la cuenta, para su posterior respaldo.
OCTAGESIMA QUINTA.- Las Administradoras deberán conservar el original de las solicitudes firmadas por los trabajadores junto con la documentación señalada en las presentes Reglas, en el expediente del trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento, siempre y cuando dicha solicitud haya sido aceptada.
OCTAGESIMA SEXTA.- Las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras deberán llevar a cabo los registros contables relacionados con la liquidación de las acciones correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y a los recursos correspondientes al Seguro de Retiro, así como de la disposición de los recursos de la subcuenta de vivienda, a que se refieren las presentes Reglas, de conformidad con lo señalado en la Ley, en el Reglamento y en las disposiciones de carácter general que en materia de contabilidad emita la Comisión.
OCTAGESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán avisar a las Empresas Operadoras, respecto de la información o recursos que reciba a favor de algún trabajador cuya cuenta individual se encuentre registrada como inhabilitada, a más tardar el siguiente día hábil de la recepción de dichos recursos o información. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán notificar la situación antes señalada al IMSS e INFONAVIT, a más tardar el siguiente día hábil de haber recibido la notificación de las Administradoras, a efecto de que los institutos determinen sobre la procedencia de dichos recursos o información.
OCTOGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras que reciban solicitudes de disposición de recursos de trabajadores, cuyas cuentas individuales se encuentren sujetas a algún impedimento que imposibilite operar dichas solicitudes, deberán notificar de este hecho al trabajador dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha en que hayan recibido la notificación de tal situación. Tratándose de solicitudes de disposición de recursos presentadas ante Administradoras Transferentes, cuyo trámite de traspaso de cuentas de una Administradora a otra, sea procedente, deberán notificar tal situación a los trabajadores, a efecto de que éstos realicen el trámite ante la Administradora que opere la cuenta.
Las Administradoras, una vez concluido el trámite que imposibilitó operar las solicitudes de disposición de recursos, deberán iniciar el trámite de conformidad con las presentes disposiciones. Lo anterior deberán realizarlo a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha en tengan notificación de la conclusión del trámite que afectaba la cuenta.
(CIRCULAR CONSAR 31-1, Reglas inicialmente publicadas,
en el Diario Oficial de la Federación
del 8 de junio de 1998).
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día primero de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 25 de mayo de 1998.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
(Modificadas y Adicionadas, mediante CIRCULAR CONSAR
31-2, publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 10 de septiembre de 1998).
Durante el plazo de 180 días naturales, contado a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes disposiciones, se suspende temporalmente la aplicación y observancia de las Reglas Cuadragésima Sexta, Quincuagésima, Quincuagésima Primera, Sexagésima Segunda y Sexagésima Tercera de la CIRCULAR CONSAR 31-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de junio de 1998, en los siguientes términos:
I. CUADRAGESIMA SEXTA, se suspende la recepción de información por parte de las Empresas Operadoras sobre las resoluciones de negativas de pensión por los seguros de invalidez y vida y por cesantía en edad avanzada y vejez en términos de la Ley del Seguro Social -97, así como las resoluciones de pensiones y de negativas de pensión otorgadas de conformidad con la Ley del Seguro Social -73 que emita el IMSS, así como la de localizar las cuentas individuales y de registrar la información antes señalada.
II. QUINCUAGESIMA, se suspende la obligación de las Administradoras de Fondos para el Retiro de verificar que la resolución presentada por el trabajador haya sido emitida por el IMSS, por lo que dichas Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras a más tardar el quinto día hábil siguiente de haber recibido la solicitud de disposición de recursos por parte del trabajador o beneficiario, en su caso, como mínimo la información prevista en las fracciones I a la VIII de la mencionada Regla.
III. QUINCUAGESIMA PRIMERA, se suspende la obligación de las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, de verificar que en la Base de Datos Nacional SAR esté registrada la resolución emitida por el IMSS, así como la obligación de rechazar alguna solicitud por no estar registrada la resolución emitida por el IMSS en la mencionada base de datos, prevista en la fracción II de la citada Regla.
IV. SEXAGESIMA SEGUNDA, se suspende la obligación de las Administradoras de Fondos para el Retiro de verificar que la resolución presentada por el trabajador haya sido emitida por el IMSS, por lo que dichas Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras a más tardar el quinto día hábil siguiente de haber recibido la solicitud de disposición de recursos por parte del trabajador o beneficiario, en su caso, como mínimo la información prevista en las fracciones I a la VII de la mencionada Regla.
V. SEXAGESIMA TERCERA, se suspende la obligación de las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, de verificar que en la Base de Datos Nacional SAR esté registrada la resolución emitida por el IMSS, así como la obligación de rechazar alguna solicitud por no estar registrada la resolución emitida por el IMSS en la mencionada base de datos, prevista en la fracción II de la citada Regla.
Durante el plazo de 180 días naturales, contado a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes disposiciones, se ADICIONAN temporalmente, el inciso g) a la fracción III, así como la fracción V, a la Regla Cuadragésima Novena de la CIRCULAR CONSAR 31-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de junio de 1998, para quedar en los siguientes términos:
"CUADRAGESIMA NOVENA.- ...
I. …
a) ...
Credencial de pensionado emitida por el IMSS, en su caso.
II. ...
III. ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g)
IV. ...
V. Copia simple del comprobante de pago de pensión que proporcione el IMSS al trabajador pensionado o beneficiario en su caso.
...
...
..."
Se MODIFICA permanentemente el primer párrafo y se ADICIONA con un cuarto párrafo la Regla Cuadragésima Octava de la CIRCULAR CONSAR 31-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de junio de 1998, para quedar en los siguientes términos: "CUADRAGESIMA OCTAVA.- Los trabajadores o sus beneficiarios que obtengan del IMSS una resolución definitiva o de negativa de pensión, así como aquellos que adquieran el derecho a disfrutar de un plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva registrado ante la Comisión, de conformidad con las Leyes del Seguro Social- 73 o -97 y la Ley del INFONAVIT, podrán disponer del total de los recursos del Seguro de Retiro y de Vivienda 92. Para efectos de lo anterior, dichos trabajadores, podrán requerir a la Administradora la entrega de los mismos, mediante la presentación de una solicitud de disposición de recursos, debidamente requisitada, que les proporcione la Administradora.
…
I. a XIV. …
...
La disposición de los recursos del Seguro de Retiro y de Vivienda 92 derivada de un plan privado de pensiones establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social- 97, se sujetará a las Reglas generales que al efecto expida la Comisión.
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Las solicitudes que las Administradoras de Fondos para el Retiro hayan recibido de conformidad con lo previsto en la Regla Cuadragésima octava de la CIRCULAR CONSAR 31-1, antes del inicio de vigencia de las presentes disposiciones, se deberán sujetar a lo previsto en estas últimas.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 24 de agosto de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
(Modificadas y Adicionadas, mediante CIRCULAR CONSAR
31-3, publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 18 de marzo de 1999).
Durante el plazo de 120 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones se suspende temporalmente la aplicación y observancia de las Reglas Cuadragésima Sexta, Quincuagésima, Quincuagésima Primera, Sexagésima Segunda y Sexagésima Tercera de la CIRCULAR CONSAR 31-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de junio de 1998, en los siguientes términos:
I. CUADRAGESIMA SEXTA, se suspende la recepción de información por parte de las Empresas Operadoras sobre las resoluciones de pensiones y de negativas de pensión otorgadas de conformidad con la Ley del Seguro Social -73 que emita el IMSS, así como la obligación de localizar las cuentas individuales y de registrar la información antes señalada.
II. QUINCUAGESIMA, se suspende la obligación de las Administradoras de Fondos para el Retiro de verificar que las resoluciones de pensiones y de negativas de pensión otorgadas de conformidad con la Ley del Seguro Social -73, presentadas por los trabajadores o sus beneficiarios hayan sido emitidas por el IMSS, por lo que dichas Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras, a más tardar el quinto día hábil siguiente de haber recibido la solicitud de disposición de recursos por parte del trabajador o beneficiario, en su caso, como mínimo la información prevista en las fracciones I a la VIII de la mencionada Regla.
III. QUINCUAGESIMA PRIMERA, se suspende la obligación de las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, de verificar que en la Base de Datos Nacional SAR estén registradas las resoluciones de pensión y de negativas de pensión otorgadas de conformidad con la Ley del Seguro Social -73 emitidas por el IMSS, así como la obligación de rechazar alguna solicitud por no estar registradas estas resoluciones en la mencionada base de datos, prevista en la fracción II de la citada Regla.
IV. SEXAGESIMA SEGUNDA, se suspende la obligación de las Administradoras de Fondos para el Retiro de verificar que las resoluciones de pensión otorgadas de conformidad con la Ley del Seguro Social -73 presentadas por los trabajadores hayan sido emitidas por el IMSS, por lo que dichas Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras, a más tardar el quinto día hábil siguiente de haber recibido la solicitud de disposición de recursos por parte del trabajador o beneficiario, en su caso, como mínimo la información prevista en las fracciones I a la VII de la mencionada Regla.
V. SEXAGESIMA TERCERA, se suspende la obligación de las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, de verificar que en la Base de Datos Nacional SAR estén registradas las resoluciones de pensión otorgadas de conformidad con la Ley del Seguro Social -73 emitidas por el IMSS, así como la obligación de rechazar alguna solicitud por no estar registrada la resolución emitida por el IMSS en la mencionada base de datos, prevista en la fracción II de la citada Regla.
Durante el plazo de 120 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones se modifica temporalmente la fracción I de la Regla Cuadragésima Novena y se ADICIONAN temporalmente el inciso g) a la fracción III, así como la fracción V a la Regla Cuadragésima Novena de la CIRCULAR CONSAR 31-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de junio de 1998, para quedar en los siguientes términos:
"CUADRAGESIMA NOVENA.- ...
I. Copia de la resolución definitiva o de negativa de pensión emitidas de conformidad con la Ley del Seguro Social -97, o bien, constancia suscrita por un actuario autorizado ante la Comisión, donde acredite que el trabajador ha adquirido el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de un plan de pensiones registrado ante la Comisión.
Tratándose de resoluciones de pensión o negativas de pensión emitidas de conformidad con la Ley del Seguro Social -73, se deberá presentar original y copia de la resolución, entendiéndose que las Administradoras deberán cotejar el original contra la copia, devolver el original al trabajador y guardar en el expediente del mismo la copia correspondiente;
II. ...
a) ...
III. ...
Credencial de pensionado emitida por el IMSS, en su caso.
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g)
IV. ...
V. Copia simple del comprobante de pago de pensión que proporcione el IMSS al trabajador pensionado o beneficiario en su caso.
...
...
..."
Se MODIFICA: La fracción I de la Regla Vigésima Segunda; la fracción I de la Regla Cuadragésima Novena y la fracción I de la Regla Sexagésima Primera. Se ADICIONA: Un sexto párrafo a la Regla Tercera, así como la Regla Octogésima Octava, a las disposiciones generales antes mencionadas, para quedar en los siguientes términos:
"TERCERA.- ...
...
I. a la VII. ...
...
...
En caso de que no haya procedido el registro como "Trabajador en proceso de disposición de recursos" por las causas antes señaladas, las Empresas Operadoras deberán dar trámite a las solicitudes de información preliminar notificadas por el IMSS al día hábil siguiente a que concluya el proceso que impedía el registro de la cuenta respecto de la cual se solicitó el saldo preliminar. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán notificar al IMSS dicha situación el mismo día".
"VIGESIMA SEGUNDA.- ...
I. Copia de la resolución emitida por el IMSS;
II. a la III. ...
...
...
..."
"CUADRAGESIMA NOVENA.- ...
I. Copia de la resolución definitiva o de negativa de pensión, en su caso, en la que se indiquen las prestaciones a que tiene derecho el trabajador, o bien, copia de dicha resolución, cuando la Administradora cuente con el original, o bien, constancia suscrita por un actuario autorizado ante la Comisión, donde acredite que el trabajador ha adquirido el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de un plan de pensiones registrado ante la Comisión;
II. a la IV. ...
...
...
..."
"SEXAGESIMA PRIMERA.- ...
I. Copia de la resolución de negativa de pensión;
II. a la IV. ...
...
...
..."
"OCTOGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras que reciban solicitudes de disposición de recursos de trabajadores, cuyas cuentas individuales se encuentren sujetas a algún impedimento que imposibilite operar dichas solicitudes, deberán notificar de este hecho al trabajador dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha en que hayan recibido la notificación de tal situación. Tratándose de solicitudes de disposición de recursos presentadas ante Administradoras Transferentes, cuyo trámite de traspaso de cuentas de una Administradora a otra, sea procedente, deberán notificar tal situación a los trabajadores, a efecto de que éstos realicen el trámite ante la Administradora que opere la cuenta.
Las Administradoras, una vez concluido el trámite que imposibilitó operar las solicitudes de disposición de recursos, deberán iniciar el trámite de conformidad con las presentes disposiciones. Lo anterior deberán realizarlo a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha en tengan notificación de la conclusión del trámite que afectaba la cuenta."
UNICA.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 8 de marzo de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
(Modificadas y Adicionadas, mediante CIRCULAR CONSAR
31-4, publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 25 de junio de 1999).
Se MODIFICAN: la fracción II de la Regla Tercera; el segundo párrafo de la Regla Quinta; la Trigésima Sexta fracción VII; el cuarto párrafo de la Regla Cuadragésima Octava; el primer párrafo y las fracciones VII y VIII de la Regla Quincuagésima; el primer párrafo de la Regla Quincuagésima Tercera y el primer párrafo de la Regla Sexagésima. Se DEROGAN: Los párrafos segundo, tercero y cuarto de la Regla Quincuagésima. Se ADICIONAN: un tercer párrafo a la Regla Quinta y el párrafo tercero pasa al cuarto; un segundo párrafo a la Regla Quincuagésima Cuarta y el Capítulo VII Bis denominado "Del procedimiento de integración de información de las cuentas individuales que el INFONAVIT haya identificado con diagnósticos "En aclaración", "Cuenta pagada en ICEFA" y "Cuenta pagada en AFORE", y las Reglas Quincuagésima Novena Bis A, a la Quincuagésima Novena Bis J, a la CIRCULAR CONSAR 31-1, para quedar como sigue:
PRIMERA.- Las presentes Modificaciones y Adiciones entrarán en vigor al siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo VII Bis, que entrarán en vigor a partir del 1o. de septiembre de 1999.
Los procesos de disposición de recursos que se gestionen durante el periodo comprendido de la fecha en que entren en vigor las presentes Modificaciones y Adiciones, al 1o. de septiembre de 1999, que sean diagnosticados como "En aclaración", y respecto del cual, se dictamine que las Administradoras o Instituciones de Crédito realizaron pagos en exceso, dichas entidades financieras deberán devolver al INFONAVIT, mediante el depósito de las cantidades correspondientes en la cuenta que al efecto indique el mencionado Instituto, el monto de las cantidades pagadas en exceso en los trámites de disposición de recursos, incluyendo los intereses que hubiesen generado las subcuentas de vivienda sobre dichas cantidades, desde la fecha en que los citados recursos fueron puestos a disposición de las Administradoras, hasta la fecha en que se lleve a cabo el depósito del monto excedente, considerando en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente.
SEGUNDA.- Las Administradoras deberán atender las solicitudes de disposición de recursos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de las presentes Modificaciones y Adiciones, sujetándose para tal efecto a lo previsto en las mismas.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 16 de junio de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.