Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA LA DEPURACION DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I, II y V, 12 fracciones I, VIII y XVI, 58 fracciones III y VII y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y 14 y 15 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
Que con fecha 20 de mayo de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la CIRCULAR CONSAR 30-1, relativa a las Reglas generales a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la depuración de la Base de Datos Nacional SAR;
Que entre los objetivos de dicha Circular se encuentra el de establecer los procedimientos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la identificación y unificación de los registros de cuentas individuales, así como coordinar los procesos de traspaso y unificación de las mencionadas cuentas individuales, a efecto de mantener depurada y actualizada la Base de Datos Nacional SAR, y
Que es necesario establecer criterios adicionales que permitan validar de manera correcta la información de las cuentas individuales, con el objeto de garantizar un mayor grado de certeza en los procesos de depuración y actualización de la Base de Datos Nacional SAR por parte de los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, he tenido a bien expedir las siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los procedimientos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la identificación y unificación de los registros de cuentas, así como coordinar los procesos de traspaso y unificación de las mencionadas cuentas individuales, a efecto de mantener depurada y actualizada la Base de Datos Nacional SAR.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:
I. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
II. Empresas Operadoras, a las Empresas Operadoras de la Base e Datos Nacional SAR;
III. Administradoras, aquellas Administradoras de Fondos para el Retiro que reciben para su administración los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro prevista en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones, así como la información correspondiente a la subcuenta de vivienda prevista en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
IV. Institución de Crédito, a la Institución de Crédito que transfiere la administración de los recursos de la subcuenta de retiro prevista en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones; así como la información de la subcuenta de vivienda prevista en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
V. Sociedades de Inversión Básicas, a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro cuyas carteras se integren fundamentalmente con valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el artículo 47 segundo párrafo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VI. Manual de Procedimientos Transaccionales, al manual que elaboren las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, de conformidad con su título de concesión, en donde se especifiquen los formatos, características y procedimientos de transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. Dicho manual deberá contar con la autorización de la Comisión;
VII. Seguro de Retiro, al previsto por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones, y
VIII. Cuentas Inhabilitadas, a las cuentas individuales que una Institución de Crédito deje de administrar por retiro o traspaso y cuyo saldo en todas las subcuentas sea cero, debiéndose conservar la información de las mismas durante dos años en el sistema. Dichas cuentas únicamente podrán recibir recursos por pagos extemporáneos y sus respectivos rendimientos.
TERCERA.- Las Empresas Operadoras para depurar la Base de Datos Nacional SAR deberán cotejar la información de las cuentas individuales administradas por Instituciones de Crédito con los datos de los trabajadores registrados en las Administradoras que ya se encuentran en la citada base. Como criterios de comparación, dichas empresas deberán considerar cualquiera de los siguientes:
I. Que el número de seguridad social a 11 posiciones registrado en la Institución de Crédito sea igual al del subconjunto de trabajadores registrados en las Administradoras de la Base de Datos Nacional SAR;
II. Que las primeras 10 posiciones del número de seguridad social registrado en la Institución de Crédito sea igual al del subconjunto de trabajadores registrados en las Administradoras de la Base de Datos Nacional SAR;
III. Que el Registro Federal de Contribuyentes a 13 posiciones registrado en la Institución de Crédito sea igual al del subconjunto de trabajadores registrados en las Administradoras de la Base de Datos Nacional SAR;
IV. Que las primeras 10 posiciones del Registro Federal de Contribuyentes registrado en la Institución de Crédito sea igual al del subconjunto de trabajadores registrados en las Administradoras de la Base de Datos Nacional SAR;
V. Que el número de seguridad social a 11 posiciones y el Registro Federal de Contribuyentes a 13 posiciones registrado en la Institución de Crédito sea igual al del subconjunto de trabajadores registrados en las Administradoras de la Base de Datos Nacional SAR, o
VI. Que el número de seguridad social a 11 posiciones y las primeras 10 posiciones del Registro Federal de Contribuyentes registrado en la Institución de Crédito sea igual al del subconjunto de trabajadores registrados en las Administradoras de la Base de Datos Nacional SAR.
CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Administradoras la información de los trabajadores registrados en las mismas que cumplieron con alguno de los criterios de comparación mencionados en la Regla anterior, dicha información deberá considerar los siguientes datos mínimos:
I. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
II. Número de Seguridad Social de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
III. Número de Control Interno asignado por la Institución de Crédito a la cuenta del trabajador;
IV. Número de Institución de Crédito;
V. Nombre del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
VI. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora, y
VII. Número de Seguridad Social del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora.
QUINTA.- Las Administradoras, con la información que les hayan proporcionado las Empresas Operadoras en términos de lo dispuesto en la Regla anterior, podrán identificar las cuentas que existan en cualquier Institución de Crédito a nombre de los trabajadores que tengan registrados en cada una de ellas.
Las Administradoras, previa conciliación que hagan de la información proporcionada por las empresas operadoras, con la que obre en su poder de los trabajadores que tengan registrados, podrán solicitar a dichas empresas el traspaso de las cuentas que correspondan a los trabajadores registrados en las mismas, sujetándose para tal efecto a lo dispuesto en el Capítulo II de las presentes Reglas.
Para la conciliación prevista en el párrafo anterior, las Administradoras deberán aplicar los siguientes criterios:
I. Que considerando los primeros diez caracteres de izquierda a derecha, el número de seguridad social o el registro federal de contribuyentes registrado por la Administradora sea igual al número de seguridad social o el registro federal de contribuyentes proporcionado por la Institución de Crédito y que los apellidos paterno y materno del trabajador registrado en la Administradora coincidan con los registrados en los datos de la cuenta objeto del traspaso;
II. Que considerando los primeros diez caracteres de izquierda a derecha, el número de seguridad social o el registro federal de contribuyentes registrado por la Administradora sea igual al número de seguridad social o el Registro Federal de Contribuyentes proporcionado por la Institución de Crédito y que el apellido paterno del trabajador registrado en la Administradora coincida con el apellido materno registrado por la Institución de Crédito, y que el apellido materno registrado en la Administradora coincida con el apellido paterno registrado en la Institución de Crédito, y que la primera letra de los apellidos paterno y materno registrados en la Institución de Crédito coincidan en ese mismo orden con la primera y tercera posición del registro federal de contribuyentes registrado en la Administradora, o
III. Que considerando los primeros diez caracteres de izquierda a derecha, el número de seguridad social o el registro federal de contribuyentes registrado por la Administradora sea igual al número de seguridad social o el registro federal de contribuyentes proporcionado por la Institución de Crédito, y que el apellido paterno registrado en la Administradora coincida con el apellido paterno registrado en la Institución de Crédito y que el apellido materno registrado en la Administradora sea igual al nombre del trabajador registrado en la Institución de Crédito.
La comparación de apellidos podrá considerar hasta dos diferencias en las letras por cada apellido. Asimismo, las Administradoras que derivado de los procesos de confrontación identifiquen otros criterios aplicables a dichos procesos, deberán someterlos a consideración de la Comisión para su aprobación.
SEXTA.- Sin perjuicio de lo previsto en la Regla anterior, las Administradoras serán responsables en todo momento de que los procesos de traspaso se realicen de conformidad con lo dispuesto en las presentes Reglas. Asimismo, las Administradoras serán responsables de verificar la información relacionada con dichos procesos que envíen a las empresas operadoras, así como de resarcir a cualquier trabajador que se vea afectado por los procesos antes mencionados. Las Administradoras, mediante sus unidades especializadas, estarán obligadas a dar atención a los trabajadores que requieran alguna aclaración relacionada con la depuración de la Base de Datos Nacional SAR, que implique el traspaso de los recursos del Seguro de Retiro.
DEL PROCESO DE TRASPASO
SEPTIMA.- Las Administradoras, al presentar la solicitud prevista en la Quinta de las presentes Reglas, deberán proporcionar a las Empresas Operadoras la información a que se refiere la Cuarta de las presentes Reglas, así como los datos generales del trabajador, considerando para tal efecto, el apellido paterno, materno y nombre, de aquellas cuentas que hayan identificado como objeto de traspaso.
La información a que se refiere la presente disposición deberá transmitirse de conformidad con los formatos y características que establezca el Manual de Procedimiento Transaccionales.
OCTAVA.- Las Empresas Operadoras deberán verificar que los datos que les sean proporcionados por las administradoras se ajusten a los siguientes criterios:
I. Que el decimoprimer dígito del número de seguridad social, contando de izquierda a derecha, sea válido, de acuerdo al algoritmo de verificación establecido por el Instituto Mexicano del Seguro Social;
II. Que los dígitos tercero y cuarto del número de seguridad social, contando de izquierda a derecha, sean menores o iguales a los dos últimos dígitos del año en curso y mayores o iguales que 43;
III. Que el nombre del trabajador se encuentre registrado en la Base de Datos Nacional SAR en la Administradora que solicita el traspaso, y que además el registro en esta última no se encuentre sujeto a algún impedimento que imposibilite operar el traspaso de la cuenta individual administrada por la Institución de Crédito, y
IV. Que considerando los primeros diez caracteres de izquierda a derecha, el número de seguridad social o el Registro Federal de Contribuyentes registrado por la Institución de Crédito sea igual al número de seguridad social o al Registro Federal de Contribuyentes proporcionado por la Administradora.
Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras al siguiente día hábil de que reciban las solicitudes de traspaso a que se refiere la Regla Quinta, sobre aquéllas que deban rechazarse por no cumplir con los criterios antes mencionados.
NOVENA.- Las solicitudes de traspasos que reciban las Empresas Operadoras hasta el quinto día hábil anterior al último día hábil de cada mes, y cumplan con los criterios establecidos en la Regla anterior, serán aceptadas, debiéndose efectuar el traspaso respectivo el primer día hábil del segundo mes posterior a la recepción de la solicitud.
DECIMA.- Las Empresas Operadoras deberán requerir a las Instituciones de Crédito el traspaso de las cuentas cuyas solicitudes de traspaso cumplan con los criterios establecidos en la Regla Octava y sean certificadas como procedentes, el segundo día hábil del mes posterior a la recepción de la solicitud.
DECIMA PRIMERA.- Las Instituciones de Crédito deberán identificar las cuentas individuales que no puedan ser traspasadas por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
I. No se encuentre la cuenta;
II. La cuenta haya sido traspasada a otra Institución de Crédito o Administradora;
III. La cuenta se encuentre cancelada;
IV. La cuenta presente saldo en cero en todas sus subcuentas;
V. La cuenta corresponda al sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VI. La cuenta se encuentre en proceso de retiro total o parcial de fondos, o
VII. La cuenta se encuentre en algún proceso de aclaración promovido por el trabajador.
Las Instituciones de Crédito podrán abstenerse de traspasar la cuenta individual solicitada por las Empresas Operadoras por cualquier otra causa prevista en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DECIMA SEGUNDA.- Las Instituciones de Crédito, el decimoprimer día hábil del mes siguiente a aquél en que la Administradora presentó su solicitud de traspasos, deberán notificar a las Empresas Operadoras sobre aquellas solicitudes que se encuentren en alguno de los supuestos que establece la Regla anterior, así como la información de los saldos correspondientes a las cuentas cuyo traspaso fue identificado como procedente por las propias instituciones.
La información que la Institución de Crédito deberá entregar a las Empresas Operadoras, comprenderá como mínimo por cada cuenta, lo siguiente:
I. Datos del trabajador considerando nombre, apellido paterno y materno;
II. Número de seguridad social, Registro Federal de Contribuyentes o número de control interno de cada cuenta individual de dicho trabajador administrada por la Institución de Crédito.
III. Número de aportaciones realizadas a la subcuenta de vivienda;
IV. El saldo de la subcuenta de vivienda, de cada cuenta individual del trabajador administrada por la Institución de Crédito, al primer día hábil del mes de que se trate, y
V. El saldo de la subcuenta del seguro del retiro, de cada cuenta individual del trabajador administrada por la Institución de Crédito, al primer día hábil del mes de que se trate.
El saldo a que se refieren las fracciones IV y V anteriores considerará todos los movimientos de cargo y abono que con motivo de intereses, actualización, comisiones u otros conceptos deban aplicarse.
La información antes mencionada deberá ser enviada por las Instituciones de Crédito a las Empresas Operadoras, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
La Institución de Crédito deberá conservar los movimientos de cuotas, intereses, traspasos, unificaciones, retiros, actualizaciones, comisiones y saldo por un período de 10 años, contados a partir de la fecha en que se realice efectivamente el traspaso, guardando la información en cualquier medio que garantice la integridad de ésta, identificando las cuentas traspasadas como Cuentas Inhabilitadas.
El trabajador tendrá el derecho de solicitar a la Institución de Crédito, una vez que se haya realizado el traspaso, la emisión de un estado de cuenta final por cada una de las cuentas traspasadas, la Institución de Crédito deberá expedir dicho estado de cuenta, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la referida solicitud. El estado de cuenta final tendrá los efectos del estado de cuenta anual que las Instituciones de Crédito están obligadas a entregar a los trabajadores, y deberá estar a disposición de los mismos por un año calendario contado a partir de la fecha en que sea solicitado.
DECIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán calcular el saldo de las cuentas objeto del traspaso a fin de incluir todos los movimientos de cargo y abono que con motivo de intereses, actualización y comisiones deban aplicarse para el período comprendido entre el primer y último día del mes posterior a aquél en que la Administradora presentó la solicitud de traspaso.
DECIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras, a más tardar el tercer día hábil anterior al último día del mes posterior a aquél en que las Administradoras presentaron sus solicitudes de traspaso, los saldos de las cuentas que se traspasan, así como la información de las cuentas que se encuentren en alguno de los supuestos de impedimento previstos en la Regla Décima Primera anterior.
DECIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al Banco de México a más tardar el tercer día hábil anterior al último día hábil del mes posterior a aquél en que la Administradora presentó la solicitud de traspaso, el importe de las cuentas que serán traspasadas de conformidad con los lineamientos que establezca el Banco de México.
En la misma fecha de la notificación, o a más tardar el siguiente día hábil, las Administradoras deberán solicitar al Banco de México que el primer día hábil del mes siguiente invierta, a nombre de sus Sociedades de Inversión Básicas, los recursos provenientes de las cuentas que se traspasan, en créditos a cargo del Gobierno Federal.
DECIMA SEXTA.- El primer día hábil del segundo mes posterior a la recepción de la solicitud, Banco de México efectuará, con fecha valor el primer día del mes, los siguientes movimientos:
I. Abono en las cuentas que le lleve el Banco de México a las Administradoras, del importe de los recursos de las cuentas de los trabajadores que se traspasan;
II. Disminución de los saldos de las cuentas de orden a nombre de las Instituciones de Crédito, en las cuales estén registrados los recursos del seguro de retiro y del fondo de vivienda, hasta por el monto de las cuentas que se traspasan, y
III. Traspaso de los recursos depositados en las cuentas de las Administradoras mencionadas en la fracción I, a las cuentas de las Sociedades de Inversión Básicas que para tal efecto le indiquen las mencionadas Administradoras.
Las características de las cuentas a que se refiere la fracción III anterior, serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DECIMA SEPTIMA.- Las Sociedades de Inversión Básicas que reciban traspasos en términos de las presentes Reglas deberán sujetarse al procedimiento que establezca el Banco de México atendiendo a los lineamientos que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para destinar los recursos depositados en las cuentas a que se refiere la fracción III de la Regla anterior a la adquisición de valores emitidos por el Gobierno Federal, de conformidad con su régimen de inversión autorizado.
DECIMA OCTAVA.- Las Administradoras, el mismo día en que se realice efectivamente el traspaso, deberán asignar a cada trabajador las acciones que le correspondan de las Sociedades de Inversión Básicas considerando hasta millonésimas, de conformidad con el monto del traspaso y el precio de dichas acciones registrado en esa fecha en la Bolsa Mexicana de Valores.
DECIMA NOVENA.- Las Instituciones de Crédito que reciban depósitos en las Cuentas Inhabilitadas deberán notificar a las Empresas Operadoras sobre los traspasos complementarios, entregando la información respectiva de conformidad con lo dispuesto en la Regla Décima Segunda anterior.
Los traspasos complementarios que se efectúen por los depósitos mencionados en el párrafo anterior se sujetarán, en lo conducente, al régimen establecido para los traspasos solicitados por los trabajadores.
VIGESIMA.- Las Administradoras deberán registrar en las cuentas individuales de los trabajadores la compra de las acciones considerando hasta las millonésimas, a más tardar el día hábil siguiente de recibir el traspaso de los recursos de los trabajadores registrados.
El registro individual de los movimientos por compra de acciones, deberá asociar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta del Seguro de Retiro;
II. Fecha de compra de acciones;
III. Mención de que se trata de una compra de acciones por traspaso del seguro de retiro;
IV. Precio de compra de las acciones;
V. Sociedad de Inversión Básica asociada a la compra de acciones, y
VI. Número de acciones compradas.
VIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán registrar la información correspondiente a la subcuenta de vivienda a más tardar el día hábil siguiente de recibir el traspaso de los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro.
El registro individual de los movimientos por traspasos, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta de vivienda;
II. Fecha de aplicación del movimiento;
III. Información del monto registrado en la subcuenta de vivienda al momento del traspaso, y
IV. Número de aportaciones realizadas a la subcuenta de vivienda.
VIGESIMA PRIMERA BIS-A.- Las Administradoras a las que se hayan traspasado cuentas individuales en los términos de las presentes Reglas, deberán identificar aquellas cuentas individuales cuyo saldo en la subcuenta de vivienda sea mayor al factor de referencia que al efecto indiquen las Empresas Operadoras y notificar de estos casos a las Instituciones de Crédito respectivas dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a que se haya realizado el traspaso.
VIGESIMA PRIMERA BIS-B.- Las Instituciones de Crédito que hayan recibido la información a que se refiere la Regla anterior deberán revisar los movimientos de cargo y abono registrados en cada cuenta individual a efecto de determinar las causas por las cuales la información del saldo de vivienda que proporcionó en el traspaso es superior al factor de referencia para traspaso de cuentas, e informar a la Administradora correspondiente los resultados de la verificación, y sus causas dentro de los diez días hábiles siguientes a que haya recibido la información de las Administradoras. En caso de que se encuentren diferencias en el saldo de vivienda traspasado, las Instituciones de Crédito deberán solventar esta irregularidad solicitando la devolución correspondiente en términos de lo dispuesto por el Capítulo V de las presentes Reglas.
DE LA EMISION DE ESTADOS DE CUENTAS
VIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán notificar a los trabajadores respecto de los traspasos realizados de conformidad con las presentes Reglas, en los siguientes términos:
I. Si el traspaso se efectúa dentro de los sesenta días naturales antes de la fecha de corte del estado de cuenta anual, la Administradora deberá informar en el mismo respecto de dichos traspasos;
II. Si el traspaso se efectúa cuarenta y cinco días después de la fecha de corte del estado de cuenta anual, la Administradora deberá remitir un aviso a los trabajadores, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha en que se haya verificado el traspaso, y
III. En el caso de aquellas Administradoras que se hayan obligado a enviar a los trabajadores registrados en las mismas, dos o más estados de cuenta o información adicional, deberán informar de los traspasos en el estado de cuenta o información adicional periódico que sea inmediatamente posterior a la fecha en que se hayan verificado los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras deberán tener la información relativa a los traspasos efectuados de conformidad con las presentes Reglas Generales, a disposición de los trabajadores en sus unidades especializadas.
VIGESIMA TERCERA.- El aviso a que se refiere la fracción II de la Regla anterior, deberá contener como mínimo los siguientes datos:
I. Datos generales del trabajador, considerando nombre, apellido paterno y materno;
II. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador;
III. Número de seguridad social;
IV. Denominación social de la Institución de Crédito;
V. Importe recibido por la Institución de Crédito correspondiente al Seguro de Retiro y de Vivienda, y
VI. Datos de la cuenta traspasada según registros de la Institución de Crédito.
VIGESIMA CUARTA.- Las Administradoras deberán informar a la Comisión, dentro del plazo, términos, condiciones y demás características que se establezcan sobre los traspasos previstos en las presentes Reglas.
DE LA DEVOLUCION DE CUENTAS INDIVIDUALES
TRASPASADAS INDEBIDAMENTE
VIGESIMA QUINTA.- Las Administradoras e Instituciones de Crédito que en la administración de cuentas individuales hayan identificado cuentas traspasadas indebidamente, de conformidad con lo previsto en las presentes reglas, deberán intercambiar entre sí, información relacionada con las mencionadas cuentas, a efecto de que las Instituciones de Crédito inicien los trámites de devolución de cuentas, en el mes siguiente al intercambio de información.
Las Administradoras e Instituciones de Crédito que tramiten devoluciones de cuentas traspasadas indebidamente que hayan sido operadas por Instituciones de Crédito o Administradoras que dejaron de operarlas por motivos de fusión o por haber dejado de participar en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de conformidad con el artículo Décimo Transitorio de la Ley, deberán utilizar las claves o números de dichas entidades financieras, con objeto de facilitar la correcta identificación de las cuentas sujetas a los procesos de devolución previstos en las presentes Reglas.
VIGESIMA QUINTA BIS.- Las Administradoras, durante los primeros cuatro días hábiles del mes posterior al intercambio de información que realizan con las Instituciones de Crédito, deberán remitir a la Comisión, un informe que contenga como mínimo la siguiente información:
I. Número de cuentas que deberán tramitar las Instituciones de Crédito, clasificadas por cada una de las Instituciones de Crédito de que se trate, e indicando el resultado del intercambio de información;
II. Número de cuentas que las Instituciones de Crédito solicitan en el intercambio de información su devolución, y
III. Número de cuentas que las Administradoras solicitan en el intercambio de información su devolución.
Las Administradoras e Instituciones de Crédito deberán mantener a disposición de la Comisión, la documentación utilizada para el intercambio de información previsto en la Regla Vigésima Quinta.
VIGESIMA SEXTA.- Las Instituciones de Crédito que de conformidad con lo previsto en la Regla anterior identifiquen cuentas traspasadas indebidamente, deberán, durante los primeros cuatro días hábiles de cada mes, solicitar a las Empresas Operadoras la devolución de las mencionadas cuentas en los términos y condiciones previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, para lo que deberán remitir a dichas empresas, la información de las cuentas objeto de devolución. La información antes mencionada deberá contener como mínimo los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
II. Número de seguridad social de acuerdo al registro en la Institución de Crédito, en su caso;
III. Número de control interno asignado por la Institución de Crédito a la cuenta del trabajador, en su caso;
IV. Número de Institución de Crédito;
V. Clave de la Administradora;
VI. Nombre del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
VII. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
VIII. Número de seguridad social del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora, y
IX. Nombre del trabajador de acuerdo al registrado en la Administradora.
VIGESIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras que reciban la información a que se refiere la Regla anterior, deberán verificar que los datos que le sean proporcionados por las Instituciones de Crédito se ajusten a los siguientes criterios:
I. Que la información relativa al nombre del trabajador, Registro Federal de Contribuyentes, número de seguridad social y el número de control interno de la cuenta individual traspasada indebidamente sea igual a la que se proporcionó durante el traspaso, y
II. Que la clave de la Administradora y el número de la Institución de Crédito de la cuenta individual traspasada indebidamente coincida con la información que de dicha cuenta se proporcionó durante el traspaso de la Institución de Crédito a la Administradora.
III. (Se Deroga).
Las Empresas Operadoras deberán informar a las Instituciones de Crédito el resultado de la verificación antes mencionada a más tardar el sexto día hábil del mismo mes en que se solicitó la devolución de las cuentas traspasadas indebidamente.
VIGESIMA OCTAVA.- Como resultado del proceso de verificación señalado en la Regla anterior, las Empresas Operadoras deberán emitir alguna de las siguientes resoluciones:
I. Aceptada, o
II. Rechazada, indicando las causas por las cuales se rechazó la devolución de la cuenta.
Las Empresas Operadoras deberán entregar a la Comisión en el plazo señalado en la Regla anterior, un informe con los resultados del proceso de verificación, indicando el número total de cuentas aceptadas y el de cuentas rechazadas expresando cada una de sus causas.
VIGESIMA NOVENA.- Las solicitudes de devolución procedentes, deberán ser informadas por las Empresas Operadoras a las Administradoras el mismo día a que se refiere la Regla Vigésima Séptima, de conformidad con lo que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
TRIGESIMA.- Las Administradoras deberán aplicar la fórmula prevista en la Regla Cuadragésima Segunda a efecto de determinar el monto de intereses que hubiesen generado en la Cuenta Concentradora, los recursos del Seguro de Retiro de las cuentas individuales traspasadas indebidamente, durante el tiempo en que los recursos fueron operados por las Administradoras. Para tal efecto, el período de cálculo será desde el primer día natural del mes en que dichos recursos fueron depositados por el Banco de México en las Sociedades de Inversión Básica, hasta el día en que el Banco de México lleve a cabo los movimientos previstos en la Regla Trigésima Quinta, considerando en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente.
TRIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán calcular el monto de los recursos del Seguro de Retiro que serán devueltos a las Instituciones de Crédito, considerando el número de acciones de las Sociedades de Inversión Básica, así como el precio que registren en la Bolsa Mexicana de Valores el décimo día hábil de cada mes.
Las Administradoras que en la determinación del monto de los recursos del Seguro de Retiro que serán devueltos a las Instituciones de Crédito, obtengan un valor inferior al obtenido de conformidad con la Regla Trigésima, deberán afectar su capital hasta por la cantidad que corresponda al monto faltante a fin de resarcir al trabajador que se vea afectado, siempre y cuando la información de las cuentas que hayan sido solicitadas por las Administradoras a las Instituciones de Crédito para su traspaso, no corresponda con la información de los trabajadores que se encuentren registrados en dichas Administradoras.
Asimismo, las Administradoras que cobren comisiones sobre el saldo de las cuentas individuales, deberán devolver las cantidades que por este concepto hubiesen cobrado durante la administración de los recursos correspondientes a las cuentas individuales que se hayan identificado como cuentas traspasadas indebidamente.
TRIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras, dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha prevista en la Regla Vigésima Séptima, deberán enviar a las Empresas Operadoras, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales, la información relativa a las cuentas individuales que pueden ser devueltas, misma que deberá contener como mínimo los siguientes datos:
I. Datos del trabajador:
a) Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
b) Número de seguridad social de acuerdo al registro en la Institución de Crédito, en su caso;
c) Número de control interno asignado por la Institución de Crédito a la cuenta del trabajador, en su caso;
d) Número de la Institución de Crédito;
e) Nombre del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
f) Clave de la Administradora;
g) Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
h) Número de seguridad social de acuerdo al registro en la Administradora;
i) Apellido paterno del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
j) Apellido materno del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora, y
k Nombre del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora.
II. Monto de los recursos del Seguro de Retiro, que proporcionó la Institución de Crédito durante el traspaso, así como los intereses actualizados de conformidad con lo previsto en la Regla Trigésima;
III. Monto de los recursos del Seguro de Retiro que obtenga la Administradora de la venta de acciones de la Sociedad de Inversión Básica más las comisiones que fueron cobradas a los trabajadores durante el tiempo en que los citados recursos fueron administrados por dicha Administradora;
IV. Monto de los recursos del Seguro de Retiro que serán devueltos a las Instituciones de Crédito, considerando la cantidad que resulte mayor del monto correspondiente a los intereses generados en la Cuenta Concentradora, o el valor obtenido de la venta de las acciones de la Sociedad de Inversión Básica más las comisiones que se hubiesen cobrado a los trabajadores, durante el tiempo en que los citados recursos fueron administrados por las Administradoras, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de la Regla Trigésima Primera, y
V. El saldo actualizado de la subcuenta de vivienda, hasta el día en que se lleve a cabo la devolución de las cuentas traspasadas indebidamente.
Tratándose de cuentas rechazadas porque la cuenta no corresponda a la información intercambiada conforme a la Regla Vigésima Quinta, porque el movimiento no corresponda al solicitado o por cualquier otra de las causas previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales, las Administradoras deberán informarlo a las Empresas Operadoras dentro del mismo plazo a que se refiere esta Regla.
TRIGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras que reciban la información a que se refiere la Regla anterior, deberán verificar:
I. Que la información relacionada con las cuentas individuales traspasadas indebidamente incluyendo la relativa a los saldos de cada subcuenta, coincida con los datos proporcionados durante el traspaso de la Institución de Crédito a la Administradora, y
II. Que el monto de los recursos del Seguro de Retiro que serán devueltos por las Administradoras sea igual o mayor al monto obtenido de aplicar la fórmula prevista en la Regla Cuadragésima Segunda, considerando que las cantidades obtenidas por la aplicación de la mencionada fórmula podrán variar en decimales. Para tal efecto, el período de cálculo será desde el primer día natural del mes en que dichos recursos fueron depositados por el Banco de México en las Sociedades de Inversión Básicas, hasta el día en que el Banco de México lleve a cabo los movimientos previstos en la Regla Trigésima Quinta. Lo anterior será aplicable siempre y cuando la información de las cuentas que hayan sido solicitadas por las Administradoras a las Instituciones de Crédito para su traspaso, no corresponda con la información de los trabajadores que se encuentren registrados en dichas Administradoras.
Las Empresas Operadoras que derivado de la verificación prevista en las fracciones anteriores, identifiquen que dicha información no cumple con los criterios mencionados en las fracciones anteriores, deberán notificar dicha situación a las Administradoras y a la Comisión a más tardar el segundo día hábil posterior a la recepción de la información.
Tratándose de la información que no cumpla con lo previsto en la fracción II, las Administradoras deberán retransmitir la información corregida, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha de la notificación antes señalada.
TRIGESIMA CUARTA.- Las Administradoras deberán liquidar las acciones que correspondan a las cuentas individuales traspasadas indebidamente, el décimo día hábil del mes en que se solicitó su devolución. Asimismo, deberán abstenerse de invertir los recursos que obtengan de la liquidación de acciones hasta en tanto sean depositados en las Instituciones de Crédito Liquidadoras. En estos casos, las Administradoras podrán registrar en las cuentas previstas para tal efecto en las disposiciones aplicables en materia de contabilidad, saldos positivos.
Las Administradoras deberán depositar en las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el monto obtenido de la liquidación de acciones y en su caso, las cantidades faltantes, y las correspondientes a las comisiones, de las cuentas individuales traspasadas indebidamente. Dicho depósito deberán realizarlo el décimo primer día hábil del mismo mes en que se solicitó la devolución de las cuentas antes señaladas.
Las Administradoras que reciban la notificación prevista en la Regla Trigésima Tercera, por inconsistencias en la información prevista en la fracción II de dicha Regla, deberán realizar el depósito a que se refiere el párrafo anterior, considerando los montos estimados por las Empresas Operadoras, siempre y cuando éstos sean superiores al monto obtenido de la liquidación de acciones y de los correspondientes a las comisiones.
TRIGESIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras el día que las Administradoras transfieran los recursos a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, de conformidad con lo previsto en la Regla anterior, deberán notificar al Banco de México, los importes que se transferirán a las Instituciones de Crédito. Dicha información deberán proporcionarla de conformidad con los lineamientos que establezca el Banco de México.
Las Empresas Operadoras que identifiquen en los procesos de devolución a que se refieren las presentes Reglas, cuentas traspasadas indebidamente que hayan sido operadas por Instituciones de Crédito que dejaron de administrar cuentas individuales por motivos de salida de los Sistemas de Ahorro para el Retiro de conformidad con el artículo Décimo Transitorio de la Ley, deberán agrupar y reportar los montos de las cuentas que se devuelven a la Institución que haya recibido las cuentas de la Institución de Crédito que dejó de participar en los referidos sistemas.
El Banco de México, el día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el primer párrafo, efectuará los siguientes movimientos:
I. Cargo a la cuenta que le lleva a la Institución de Crédito Liquidadora, hasta por el monto de los recursos del Seguro de Retiro que se transferirán a las Instituciones de Crédito encargadas de administrar las cuentas individuales que las Administradoras hayan identificado como cuentas traspasadas por Instituciones de Crédito que no correspondan a los trabajadores registrados en las mismas;
II. Abono en las cuentas de orden del Seguro de Retiro que lleva a las Instituciones de Crédito encargadas de administrar las cuentas individuales que las Administradoras hayan identificado como cuentas traspasadas por Instituciones de Crédito que no correspondan a los trabajadores registrados en las mismas, hasta por el monto de los recursos del Seguro de Retiro que le correspondan, y
III. Abono en las cuentas de orden de vivienda que lleva a las Instituciones de Crédito encargadas de administrar las cuentas individuales que las Administradoras hayan identificado como cuentas traspasadas por Instituciones de Crédito que no correspondan a los trabajadores registrados en las mismas, hasta por el monto de los recursos de vivienda que le correspondan.
Asimismo, las Empresas Operadoras, el mismo día de haber recibido la información a que se refiere el primer párrafo deberán realizar los cargos correspondientes en las cuentas de orden de vivienda que llevan a las Administradoras, de conformidad con el catálogo contable autorizado por la Comisión.
TRIGESIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Instituciones de Crédito la información de las cuentas objeto de devolución, el cuarto día hábil anterior al último día hábil del mes en que se solicitó dicha devolución, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales. Dicha información deberá contener de cada cuenta individual, los siguientes datos mínimos:
I. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
II. Número de seguridad social de acuerdo al registro en la Institución de Crédito, en su caso;
III. Número de control interno asignado por la Institución de Crédito a la cuenta del trabajador, en su caso;
IV. Número de la Institución de Crédito;
V. Nombre del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
VI. Clave de la Administradora;
VII. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
VIII. Número de seguridad social de acuerdo al registro en la Administradora;
IX. Apellido paterno del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
X. Apellido materno del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
XI. Nombre del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
XII. Número de aportaciones realizadas a la subcuenta de vivienda que la Institución de Crédito notificó al momento del traspaso, en su caso;
XIII. Identificador de créditos de vivienda, notificado por la Institución de Crédito al momento del traspaso, en su caso;
XIV. La información del saldo de la subcuenta de vivienda, y
XV. La información del saldo de la subcuenta del Seguro del Retiro.
Las Empresas Operadoras deberán entregar a la Comisión en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la recepción de la información mencionada en la Regla Trigésima Segunda, un informe con los resultados del proceso de verificación mencionado en la Regla Trigésima Tercera, indicando el número total de cuentas aceptadas, el número total de cuentas no atendidas por las Administradoras; el número total de cuentas cuyos datos no cumplan con lo establecido en la fracción I, de la Regla Trigésima Tercera, y el número total de cuentas que resultaron afectadas por omisión o depósitos parciales de los importes que se transfieran a las Instituciones de Crédito.
TRIGESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán registrar los movimientos por venta de acciones en las cuentas individuales que hayan identificado como cuentas traspasadas por Instituciones de Crédito que no correspondan a los trabajadores registradas en las mismas, a más tardar el día hábil siguiente de haber transferido a la Institución de Crédito Liquidadora los recursos del Seguro de Retiro.
El registro individual de los movimientos por venta de acciones, deberá asociar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta del Seguro de Retiro;
II. Fecha de venta de acciones;
III. Mención de que se trata de venta de acciones por identificación de recursos del Seguro de Retiro que no corresponden al trabajador titular de la cuenta;
IV. Precio de venta de las acciones;
V. Sociedad de Inversión asociada a la venta de acciones, y
VI. Número de acciones liquidadas.
TRIGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras deberán registrar la información correspondiente a la subcuenta de vivienda a más tardar el día hábil siguiente de haber transferido a la Institución de Crédito Liquidadora los recursos del Seguro de Retiro.
El registro individual de los movimientos de vivienda deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta de vivienda;
II. Fecha de aplicación del movimiento;
III. Información del monto retirado de la subcuenta de vivienda que no corresponden al trabajador titular de la cuenta, y
IV. Disminución del número de aportaciones de la subcuenta de vivienda que no corresponden al trabajador titular de la cuenta de conformidad con los datos que proporcionó la Institución de Crédito al momento del traspaso.
TRIGESIMA NOVENA.- Las Instituciones de Crédito que reciban de las Empresa Operadoras información de las cuentas traspasadas indebidamente deberán activar nuevamente las cuentas y registrar los montos del Seguro de Retiro y Vivienda que les hayan transferido las Administradoras, en un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la notificación que reciban de las Empresas Operadoras. Asimismo, deberán realizar los cálculos de los intereses de las cuentas objeto de devolución a partir de la fecha en que se llevó a cabo la devolución de las cuentas traspasadas indebidamente.
CUADRAGESIMA.- Las Administradoras deberán adicionar a sus programas de autorregulación, las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en las presentes disposiciones. Asimismo, los Contralores Normativos de las Administradoras, deberán evaluar el cumplimiento de las acciones autorregulatorias antes mencionadas e informar a la Comisión el resultado de dicha evaluación, de conformidad con lo previsto en las disposiciones generales a las que deberán sujetarse los Contralores Normativos de las Administradoras para la presentación del informe mensual previsto en el artículo 30 fracción IV de la Ley, y demás disposiciones aplicables a los mismos.
CUADRAGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras, Instituciones de Crédito y Empresas Operadoras deberán llevar a cabo los registros contables derivados de los procesos previstos en las presentes Reglas, de conformidad con lo señalado en la Ley, en el Reglamento y en las disposiciones de carácter general que en materia de contabilidad emita la Comisión.
CUADRAGESIMA SEGUNDA.- Los recursos de las cuentas individuales que se hayan identificado como cuentas traspasadas indebidamente, devengarán intereses a una tasa anual igual a la que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del Artículo Séptimo Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor. Los intereses se calcularán sobre el saldo promedio diario mensual ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
Los referidos cálculos se efectuarán conforme a la siguiente fórmula:
Intereses = SPDM*((Var_INPC + 1)*(1 + Tasa /360*D_mes)-1)
Donde:
SPDM = Saldo Promedio Diario Mensual, que se calcula sumando los saldos de cierre de cada día natural del mes de que se trate y dividiendo dicha suma entre el número de días naturales del mes.
Var_INPC = Variación porcentual conforme a la publicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor en el Diario Oficial de la Federación que hace el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
Tasa = Rendimiento Anual de la Cuenta Concentradora, que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
D_mes = Días naturales del mes.
CUADRAGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores respecto de las cuentas individuales que hayan sido devueltas a las Instituciones de Crédito, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales. Dicha notificación deberá realizarse dentro de los primeros cuatro días hábiles del mes posterior al mes en que se haya llevado a cabo la devolución de los recursos de las cuentas antes mencionadas.
Asimismo, deberán remitir a la Comisión información respecto del monto de los recursos que las Administradoras transfirieron al Banco de México, relativos a las cuentas que se hayan devuelto de conformidad con lo dispuesto en las presentes Reglas. Dicha información deberá remitirse dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior.
CUADRAGESIMA CUARTA.- Las Instituciones de Crédito que hayan traspasado cuentas individuales a una Administradora, respecto de las cuales se lleven a cabo procesos de disposición de recursos de conformidad con la normatividad aplicable, con posterioridad a dicho traspaso, podrán solicitar de conformidad con los procesos previstos en las presentes disposiciones, la devolución de las mismas.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones de Crédito deberán afectar su capital hasta por el monto que se requiera para acreditar en la cuenta individual los intereses que hubiesen generado en la Cuenta Concentradora los recursos del Seguro de Retiro de las cuentas individuales traspasadas, durante el tiempo en que los recursos fueron operados por las Administradoras. Para tal efecto, el período de cálculo será desde el primer día natural del mes en que dichos recursos fueron depositados por el Banco de México en las Sociedades de Inversión Básicas, hasta el día en que el Banco de México lleve a cabo los movimientos previstos en la Regla Trigésima Quinta, considerando en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente.
Lo previsto en este precepto será aplicable siempre y cuando la Administradora no haya realizado alguna disposición de los recursos por cualquiera de las causas previstas en la normatividad aplicable a dicha disposición, o bien, haya traspasado la cuenta de que se trate a otra Administradora.
CUADRAGESIMA QUINTA.- Los recursos traspasados de conformidad con la normatividad aplicable, de aquellos trabajadores que se encuentren plenamente identificados como registrados en las Administradoras, no serán materia de devolución. En estos casos, se devolverán sólo los recursos que correspondan a otros trabajadores distintos de los antes mencionados que hayan afectado las cuentas antes señaladas. Dicha devolución deberá sujetarse a lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
CUADRAGESIMA SEXTA.- Las Administradoras e Instituciones de Crédito deberán comunicar en los estados de cuenta que emitan, así como en la información adicional que las primeras remitan a los trabajadores, respecto de las devoluciones que se lleven a cabo, de conformidad con las presentes disposiciones.
CUADRAGESIMA SEXTA BIS- A.- Las Instituciones de Crédito que no realicen los trámites de devolución de cuentas individuales en los términos y plazos establecidos en las Reglas Vigésima Quinta y Vigésima Sexta, así como aquéllas que gestionen trámites de devolución en más de una ocasión para una misma cuenta, deberán afectar su capital hasta por el monto traspasado indebidamente, junto con los intereses que hubiesen generado en la Cuenta Concentradora los recursos del Seguro de Retiro y los intereses que paga la subcuenta de Vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de dichas cuentas. Los trámites de devolución de cuentas individuales que sean rechazados por las Empresas Operadoras de conformidad con lo establecido en la Regla Vigésima Octava y Trigésima Tercera, deberán ser tramitados nuevamente por las Instituciones de Crédito a más tardar el mes posterior al mes en que reciban la notificación de rechazo. En este último caso, las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión, el número de cuentas que se hayan identificado para una misma cuenta individual dentro de la Administradora, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud de devolución.
Las Instituciones de Crédito, para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, deberán, el primer día hábil del mes posterior al mes en que se hubieran depositado los recursos en Banco de México, de haberse llevado a cabo el trámite de devolución de cuentas individuales, depositar en el Banco de México el monto previsto en el párrafo anterior correspondiente a las cuentas individuales que se afectaron por los traspasos de Instituciones de Crédito a Administradoras realizados indebidamente. Asimismo, las Instituciones de Crédito deberán acreditar en las cuentas individuales los movimientos antes mencionados.
CUADRAGESIMA SEXTA BIS- B.- Las Administradoras e Instituciones de Crédito que en los trámites de intercambio de información a que se refiere la regla Vigésima Quinta, no proporcionen la información requerida para iniciar los trámites de devolución, deberán afectar su capital hasta por el monto traspasado indebidamente, junto con los intereses que hubiesen generado en la Cuenta Concentradora los recursos del Seguro de Retiro y los intereses que paga la subcuenta de Vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de dichas cuentas. Tratándose de trámites de devolución de cuentas cuyos recursos no sean devueltos por las Administradoras en el trámite correspondiente, dichas Administradoras deberán afectar su capital de conformidad con lo previsto en la presente disposición.
Las Administradoras para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, deberán, el último día hábil del mes en que se hubieran depositado los recursos en Banco de México, de haberse llevado a cabo el trámite de devolución de cuentas individuales, entregar dichos recursos a las Instituciones de Crédito con el objeto de que estas últimas depositen en el Banco de México el monto previsto en el párrafo anterior correspondiente a las cuentas individuales que se afectaron por los traspasos de Instituciones de Crédito a Administradoras realizados indebidamente. Asimismo, las Instituciones de Crédito deberán acreditar en las cuentas individuales los movimientos antes mencionados.
(CIRCULAR CONSAR 30-1, Reglas inicialmente publicadas,
en el Diario Oficial de la Federación
del 20 de mayo de 1998).
UNICA.- Las presentes Reglas Generales entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 12 de mayo de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 30-2,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 3 de agosto de 1998).
La CIRCULAR CONSAR 30-2, MODIFICA la fracción VIII de la Regla Segunda, así como las Reglas Novena y Décima Cuarta de la CIRCULAR CONSAR 30-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de mayo de 1998.
UNICA.- Las presentes Reglas Generales entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 22 de julio de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
(Modificadas y Adicionadas mediante CIRCULAR CONSAR
30-3, publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 27 de noviembre de 1998).
La CIRCULAR CONSAR 30-3, ADICIONA los párrafos tercero y cuarto a la Regla Quinta, asimismo, MODIFICA las fracciones V y VI; ADICIONA la fracción VII y un tercer párrafo a la Regla Décima Primera; ADICIONA el Capítulo V y las Reglas Vigésima Quinta a la Cuadragésima Sexta de la CIRCULAR CONSAR 30-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de mayo de 1998.
UNICA.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor el día primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 17 de noviembre de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
(Modificadas y Adicionadas mediante CIRCULAR CONSAR
30-4, publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 14 de junio de 1999).
Se MODIFICA: El primer párrafo de la Regla Vigésima Quinta de la Circular CONSAR 30-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 1998, adicionada a su vez por las CIRCULARES CONSAR 30-2 y 30-3 publicadas por el Diario Oficial de la Federación el día 3 de agosto y 27 de noviembre de 1998, respectivamente, y Se ADICIONAN: Las Reglas Vigésima Primera Bis-A, Vigésima Primera Bis B, Vigésima Quinta Bis; la fracción III a la Regla Vigésima Séptima; un segundo párrafo a la Regla Vigésima Octava, un segundo párrafo a la Regla Trigésima Segunda, un segundo párrafo a la Regla Trigésima Sexta, la Regla Cuadragésima Sexta Bis-A, y Cuadragésima Sexta Bis-B.
PRIMERA.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- (Derogada).
* Derogada 7-02-2000).
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 31 de mayo de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 30-5,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 7 de febrero de 2000).
Se MODIFICA el primer párrafo de la Regla Vigésima Quinta, así como el primer párrafo de la Regla Cuadragésima Sexta Bis-B de la CIRCULAR CONSAR 30-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 1998, ADICIONADA a su vez por las CIRCULARES CONSAR 30-2, CONSAR 30-3 y CONSAR 30-4, publicadas por el Diario Oficial de la Federación el día 3 de agosto de 1998, 27 de noviembre de 1998 y 14 de junio de 1999, respectivamente, y se DEROGA la fracción III de la Regla Vigésima Séptima.
Se DEROGA la Regla Segunda Transitoria de la CIRCULAR CONSAR 30-4, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de junio de 1999.
PRIMERA.- Las presentes Modificaciones y adiciones entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Las Administradoras que hubieren gestionado traspasos de cuentas individuales con una Institución de Crédito, de conformidad con lo previsto en las presentes reglas, deberán aplicar a dichos traspasos en un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la vigencia de las presentes Modificaciones, los criterios previstos en la regla quinta de la CIRCULAR CONSAR 30-1, modificada por la CIRCULAR CONSAR 30-3. Asimismo, deberán presentar ante la Comisión, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de estas Modificaciones, un programa de trabajo, el cual deberá cumplir con lo siguiente:
I. Prever en su contenido, de manera detallada, las actividades que se llevarán a cabo para la identificación de posibles cuentas traspasadas indebidamente, y
II. Establecer la entrega mensual de un informe de avances del desarrollo del programa de trabajo, correspondiente a la sexta parte de las cuentas individuales traspasadas, mismo que deberá presentarse durante los primeros 5 días hábiles del mes de que se trate.
Cuando se detecten cuentas traspasadas indebidamente, la devolución de las mismas deberá llevarse a cabo, de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la CIRCULAR CONSAR 30-1, adicionado y modificado por las CIRCULARES CONSAR 30-3 y 30-4.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 26 de enero de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
(Con fecha 16 de octubre de 2000 se expide la CIRCULAR CONSAR
24-3, la cual abroga, entre otras, las CIRCULARES CONSAR,
30-1, 30-2, 30-3, 30-4 y 30-5).
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Se abrogan las circulares CONSAR 24-1 y 24-2, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 10 de diciembre de 1997 y 3 de agosto de 1998, respectivamente; así como las circulares CONSAR 30-1, 30-2, 30-3, 30-4 y 30-5, publicadas en el mismo periódico oficial, los días 20 de mayo de 1998, 3 de agosto de 1998, 27 de noviembre de 1998, 14 de junio de 1999 y 7 de febrero de 2000.
Los procesos de traspasos y devolución de cuentas que hayan iniciado su trámite durante la vigencia de las circulares que se abrogan, deberán culminarse de conformidad con lo previsto en las mismas.
TERCERA.- Las Administradoras deberán llevar a cabo las adiciones a sus programas de autorregulación previstas en la regla Quincuagésima, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reglas.
CUARTA.- Las Administradoras que hasta la entrada en vigor de las presentes disposiciones hubiesen identificado traspasos realizados indebidamente por petición de trabajadores, a solicitud de la autoridad competente, o en la aplicación de procesos de revisión conforme a lo dispuesto en la regla Segunda Transitoria de la Circular CONSAR 30-5, que se deroga, deberán intercambiar con las Instituciones de Crédito, información relacionada con las mencionadas cuentas en un plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones.
Las Instituciones de Crédito que en el intercambio de información determinen como procedentes los trámites de devolución de cuentas traspasadas indebidamente, deberán en el mes posterior al intercambio de información, efectuar los trámites de devolución de esas cuentas en la forma y términos previstos en el Capítulo IV de las presentes disposiciones.
Las Administradoras deberán informar a la Comisión los avances que registren sobre la aplicación de la presente regla, a más tardar el décimo quinto día hábil de cada mes, y hasta que concluyan las devoluciones de las cuentas que se hubiesen dictaminado como procedentes. Dicho informe deberá incluir el total de cuentas cuya información fue intercambiada con las Instituciones de Crédito y el número de cuentas individuales devueltas a las respectivas Instituciones de Crédito.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 5 de octubre de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Guillermo Prieto Treviño.- Rúbrica.
CIRCULAR CONSAR 30-1, Reglas inicialmente publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 20 de mayo de 1998.