Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN LA COMISION QUE SERA COBRADA POR LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO AUTORIZADAS PARA PRESTAR SERVICIOS DE ADMINISTRACION A LOS TRABAJADORES CUYOS RECURSOS SE DEPOSITEN EN LA CUENTA CONCENTRADORA.
La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su sesión de fecha 26 de febrero de 1997, con fundamento en los artículos 5o. fracciones II y 8o. fracción V de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y Tercero Transitorio del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
Que de conformidad con el artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro es derecho de todo trabajador asegurado elegir la administradora de fondos para el retiro que administrará y operará los recursos correspondientes a su cuenta individual;
Que la mencionada Ley con el fin de proteger los intereses de los trabajadores, prevé que cuando éstos no hayan elegido una administradora de fondos para el retiro que administre los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y de aportaciones voluntarias prevista en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social, operada por Banco de México, durante un plazo máximo de cuatro años;
Que el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en su artículo tercero transitorio prevé que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar administradoras de fondos para el retiro para que presten determinados servicios a los trabajadores que no se encuentren registrados en una administradora y, en consecuencia, sus recursos se hayan depositado en la mencionada cuenta concentradora, y
Que la prestación de dichos servicios necesariamente implica un costo para el prestador de los mismos, el mencionado artículo transitorio dispone que las administradoras de fondos para el retiro autorizadas para tal efecto, podrán cobrar por los servicios que presten, las comisiones que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro mediante disposiciones de carácter general, tomando en consideración las condiciones del mercado por la prestación de servicios similares que sean cobrados a los trabajadores registrados en las administradoras de fondos para el retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer la comisión que será cobrada por las administradoras de fondos para el retiro autorizadas para prestar servicios de administración a los trabajadores que no hayan elegido una administradora de fondos para el retiro y cuyos recursos se encuentren en la cuenta concentradora, de conformidad con lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
El cobro de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, comprenderá la administración de los recursos que se depositen a partir del cuarto bimestre del año de 1997, correspondientes a las cuentas individuales previstas en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995.
SEGUNDA.- Para efectos de las presentes Reglas se entenderá por:
I. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
II. Reglamento, el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
III. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Cuenta Concentradora, aquélla operada por el Banco de México en la que se deberán depositar los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la Ley del Seguro Social publicada el 21 de diciembre de 1995, así como las aportaciones voluntarias y, en su caso, los recursos del seguro de retiro previsto por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones, en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización para transferirlos a las administradoras elegidas por los trabajadores, así como conservar los recursos de aquellos trabajadores que no elijan administradora;
V. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;
VI. Servicios de Administración, a los servicios previstos en la Tercera de las presentes Reglas;
VII. Salario Base de Cálculo, aquél que se obtiene dividiendo el monto de las cuotas y aportaciones por concepto de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, considerando los límites de salarios establecidos en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 para cada una de ellos, sin considerar lo correspondiente a la Cuota Social; entre 6.5% que es el porcentaje del salario base de cotización a partir del cual se realizan las cuotas obrero patronales y estatal correspondientes a la subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, y
VIII. Seguro de retiro, al previsto por la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones.
TERCERA.- Durante el tiempo que sean depositados en la cuenta concentradora los recursos de aquellos trabajadores que no hayan elegido administradora, la Comisión podrá autorizar a las administradoras que así lo soliciten, la prestación de los siguientes servicios de administración:
I. Emitir estados de cuenta, en los formatos que determine la Comisión;
II. Llevar el registro de las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, en su caso, del seguro de retiro, así como de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aportaciones voluntarias, destinadas a las cuentas individuales;
III. Llevar el registro del saldo de los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del seguro de retiro y de las aportaciones voluntarias, así como de los rendimientos que genere su depósito en la cuenta concentradora;
IV. Llevar el registro del saldo de la subcuenta de vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
V. Llevar el registro de los retiros efectuados por los trabajadores, por gastos de matrimonio o por desempleo, a que se refieren los artículos 165 y 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social;
VII. Entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia, y
VII. Los demás que sean análogos o conexos con los anteriores.
Tratándose de los servicios previstos en las fracciones II, III, IV y V, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones de carácter general relativas a los requisitos mínimos de operación que deberán observar las administradoras. Para el caso de las fracciones V y VI deberán sujetarse dichas entidades, a las disposiciones relativas a los retiros que para tal efecto emita la Comisión.
CUARTA.- A los servicios de administración a que se refieren las presentes Reglas, les será aplicable lo dispuesto en las disposiciones de carácter general que sobre esta materia emita la Comisión.
QUINTA.- Las Administradoras autorizadas para prestar servicios a los trabajadores cuyos recursos se depositen en la cuenta concentradora, cobrarán una comisión equivalente al 1.15% sobre el salario base de cálculo.
(Publicadas en el Diario Oficial de la Federación
del 27 de febrero de 1998).
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 26 de febrero de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.