CIRCULAR CONSAR 27-1

Reglas generales a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Instituciones de Crédito, en relación a la prestación de servicios a los trabajadores que no hayan elegido Administradora de Fondos para el Retiro.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 27-1

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR Y LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, EN RELACION A LA PRESTACION DE SERVICIOS A LOS TRABAJADORES QUE NO HAYAN ELEGIDO ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, y 12 fracciones I, VIII y XVI, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y Artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que mediante la CIRCULAR CONSAR 27-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de febrero de 1998, se establecieron las Reglas generales a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Instituciones de Crédito, en relación a la prestación de servicios a los trabajadores que no hayan elegido Administradora de Fondos para el Retiro;

Que entre los objetivos de dicha Circular se encuentra el de establecer los términos y procedimientos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Instituciones de Crédito, para llevar a cabo la prestación de los servicios de administración a aquellos trabajadores que no hayan elegido una Administradora de Fondos para el Retiro, de conformidad con lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y

Que es primordial llevar a cabo la adecuación de los procesos que permitan que los servicios que las Administradoras de Fondos para el Retiro sean prestados de manera eficiente, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR Y LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, EN RELACION A LA PRESTACION DE SERVICIOS A LOS TRABAJADORES QUE NO HAYAN ELEGIDO ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer los términos y procedimientos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Instituciones de Crédito para llevar a cabo la prestación de los servicios de administración a aquellos trabajadores que no hayan elegido una Administradora de Fondos para el Retiro, de conformidad con lo previsto en el Artículo Tercero Transitorio del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

SEGUNDA.- Para efectos de las presentes Reglas se entenderá por:

CAPITULO II

DEL PROCESO DE AUTORIZACION Y DISTRIBUCION DE
INFORMACION DE TRABAJADORES

TERCERA.- Durante el tiempo que sean depositados en la cuenta concentradora los recursos de aquellos trabajadores que no hayan elegido Administradora, la Comisión podrá autorizar a las Administradoras que así lo soliciten, la prestación de los siguientes servicios de administración:

Tratándose de los servicios previstos en las fracciones anteriores se deberá acreditar en lo conducente, el cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones de carácter general relativas a los requisitos mínimos de operación que deberán observar las Administradoras.

Las Administradoras autorizadas para prestar los servicios antes señalados que reciban solicitudes por parte de los trabajadores que deseen disponer de los recursos depositados en sus cuentas individuales y de sus recursos del seguro de retiro, así como los de la subcuenta de vivienda, deberán sujetarse a lo previsto en las disposiciones que para tal efecto emita la Comisión.

CUARTA.- Las Administradoras que deseen prestar los servicios de administración, a que se refiere la Regla anterior, deberán solicitar a la Comisión la autorización correspondiente, para lo cual deberán presentar la documentación siguiente:

Una vez analizada la información presentada por los solicitantes, la Comisión resolverá de manera discrecional en un plazo máximo de veinte días hábiles sobre la autorización.

QUINTA.- El procedimiento de distribución de información de aquellos trabajadores que no hayan elegido Administradora se llevará a cabo en el mes en que el Instituto Mexicano del Seguro Social proporcione a las Empresas Operadoras, la información relativa a las Cédulas de Determinación.

La distribución de información a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a las Empresas Operadoras, la cuales deberán determinar el número de trabajadores cuya información será distribuida, considerando para tal efecto el porcentaje de CURP otorgadas por el RENAPO a los trabajadores registrados en cada Administradora, hasta el último día del mes anterior a aquél en que se lleve a cabo la distribución de información, así como el total de trabajadores que no hayan sido asignados a una Prestadora de Servicios, y que se encuentren registrados en las Cédulas de Determinación y que no hayan elegido Administradora, de conformidad con lo previsto en el Anexo "A" que se adjunta a las presentes disposiciones.

Las Prestadoras de Servicios deberán abstenerse de recibir información de trabajadores que no hayan elegido Administradora a través del procedimiento de distribución a que se refiere la presente Regla, una vez que haya excedido la capacidad técnica operativa autorizada por la Comisión. Las Prestadoras de Servicios podrán notificar a la Comisión una vez al año las adecuaciones a la capacidad técnica operativa autorizada, a efecto de que se apruebe la modificación de la misma.

Las Empresas Operadoras deberán considerar en sus sistemas informáticos el registro de la capacidad técnica operativa autorizada a cada una de las Prestadoras de Servicios, que les sea notificada por la Comisión.

SEXTA.- Determinado el número de trabajadores cuya información será distribuida a cada Prestadora de Servicios, las Empresas Operadoras celebrarán un sorteo en donde la distribución aleatoria se hará en base a los números de seguridad social y la ponderación de los salarios, de acuerdo a lo previsto en el Anexo "A" de las presentes disposiciones.

Realizado el sorteo, las Empresas Operadoras, comunicarán a la Comisión el resultado del mismo, remitiendo un reporte de los trabajadores cuya información fue distribuida a cada Prestadora de Servicios. Dicho reporte deberá sujetarse a lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

SEPTIMA.- Una vez realizada la distribución de información de trabajadores que no hayan elegido Administradora, las Empresas Operadoras deberán iniciar el proceso de entrega de la información, dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a la distribución de la misma, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

OCTAVA.- Las Prestadoras de Servicios deberán llevar a cabo el registro de la información de los trabajadores que no hayan elegido Administradora, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de entrega de la información a que se refiere la Regla anterior.

Para el registro de la información antes señalada se deberán considerar los siguientes requisitos:

NOVENA.- La Comisión, oyendo previamente a la Administradora que sea autorizada para operar como Prestadora de Servicios de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones, revocará la autorización en los siguientes casos:

Las Prestadoras de Servicios que dejen de prestar los servicios de administración por cualquiera de las causas que se establecen en las fracciones I, II y III, o por lo previsto en el Reglamento, deberán conservar en sus sistemas, la información relativa a los trabajadores a quienes dejen de administrar sus cuentas individuales, por un período de dos años contado a partir de la fecha en que hayan realizado la transferencia a la Administradora que el trabajador haya elegido o bien, que haya seleccionado la Comisión de conformidad con el artículo 76 de la Ley. Tratándose de lo dispuesto en la fracción IV, se deberá acreditar que la información de los trabajadores será conservada en cualquier medio que garantice la integridad de la misma, durante el período previsto en las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO III

DE LA INDIVIDUALIZACION DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES CORRESPONDIENTES A LOS TRABAJADORES QUE NO HAN ELEGIDO ADMINISTRADORA

DECIMA.- Las Empresas Operadoras deberán transferir la información de las cuotas y aportaciones de los trabajadores que no han elegido Administradora dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la información proveniente de las Entidades Receptoras.

La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser remitida a la Prestadora de Servicios de conformidad con el Manual de Procedimientos Transaccionales y presentar como mínimo los datos de identificación del trabajador, del patrón y los relativos a las cuotas y aportaciones realizadas, en los siguientes rubros:

DECIMA PRIMERA.- Las Prestadoras de Servicios deberán entregar a las Empresas Operadoras a más tardar al segundo día hábil siguiente de haber recibido la información relativa a las cuotas y aportaciones, los siguientes informes:

Los informes señalados en las fracciones anteriores, deberán remitirse de conformidad con lo previsto en el formato establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

DECIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras deberán avisar al Banco de México, el monto de los recursos que por concepto de comisiones se deberán transferir a la Institución de Crédito Liquidadora a más tardar al día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere la Regla anterior. Asimismo, dichas Empresas Operadoras deberán informar a la Institución de Crédito Liquidadora el monto a depositar por concepto de comisiones a cada una de las Prestadoras de Servicios.

El día que reciba la Institución de Crédito Liquidadora los recursos provenientes del Banco de México, deberá transferirlos, ese mismo día a las cuentas e instituciones de crédito que para tal efecto indique cada Prestadora de Servicios.

Las Prestadoras de Servicios deberán registrar ante la Comisión la denominación social de la institución de crédito así como el número de las cuentas a las que deberán transferirse los recursos correspondientes a las comisiones.

DECIMA TERCERA.- Las Prestadoras de Servicios deberán efectuar y registrar los movimientos de los cargos por concepto de comisiones por los bimestres de pago relativos al flujo de recursos, a más tardar al día hábil siguiente de haber recibido dichas comisiones.

El registro antes mencionado deberá considerar como mínimo la siguiente información:

DECIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán realizar los movimientos contables correspondientes en las cuentas de orden que llevan a las Prestadoras de Servicios, de conformidad con el catálogo contable autorizado por la Comisión.

El registro de los movimientos a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse dentro de los siguientes cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia de recursos por pagos de comisiones a las Prestadoras de Servicios.

DECIMA QUINTA.- Las Prestadoras de Servicios deberán actualizar las cuentas individuales de los trabajadores que no han elegido Administradora con los datos de las cuotas y aportaciones y, en su caso, con los intereses que correspondan, y que deban aplicarse para el período comprendido entre el día en que fueron depositados en el Banco de México los recursos de los pagos obrero, patronales y estatales; y el primer día del mes en que recibe los recursos correspondientes al pago de comisiones.

DECIMA SEXTA.- Las Prestadoras de Servicios deberán individualizar la información relacionada con los recursos de los trabajadores y registrar los movimientos respectivos en las cuentas individuales, a más tardar al día hábil siguiente de haber recibido los recursos correspondientes al pago de comisiones.

El registro individual de la información relacionada con los movimientos por cuotas y aportaciones, deberá considerar como mínimo la siguiente información:

DECIMA SEPTIMA.- La información relacionada con las cuotas y aportaciones de aquellos trabajadores que no eligieron Administradora que hubiere sido objeto de aclaración, así como los intereses generados durante el tiempo en que las cuotas y aportaciones permanezcan en la cuenta concentradora, una vez que haya sido aclarada la primera, y que los mencionados intereses hayan sido acreditados, deberá transferirse a las Prestadoras de Servicios a más tardar el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se solucionó la aclaración o se dispersaron dichas cuotas y aportaciones, siempre y cuando dichas Prestadoras de Servicios se encuentren operando la información de los trabajadores que no eligieron Administradora.

CAPITULO IV

DEL CALCULO DE INTERESES GENERADOS EN LAS CUENTAS
INDIVIDUALES DE TRABAJADORES QUE NO HAN
ELEGIDO ADMINISTRADORA

DECIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras deberán informar a las Prestadoras de Servicios la tasa de interés que se pagará a la subcuenta de vivienda y que determinará el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como la información requerida para el cálculo de intereses que paga la cuenta concentradora. Dichos datos deberán remitirse a más tardar al siguiente día hábil a la fecha en que las Empresas Operadoras dispongan de la información.

Asimismo, dichas Empresas Operadoras deberán llevar un registro electrónico de las tasas de interés que mes con mes paga el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la cuenta concentradora a la subcuenta de vivienda y la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, respectivamente. Dicho registro deberá contemplar al menos la siguiente información:

DECIMA NOVENA.- El primer día hábil de cada mes, las Empresas Operadoras deberán calcular los intereses de las aportaciones del seguro y, en su caso, del seguro de retiro, así como los correspondientes a la subcuenta de vivienda, y conciliar dicho cálculo con el monto de intereses registrados por la cuenta concentradora y por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en la cuenta que el Banco de México lleva para tales efectos. De la misma manera, dichas empresas deberán efectuar los movimientos contables correspondientes en las cuentas de orden que llevan de las Prestadoras de Servicios.

Las Empresas Operadoras deberán informar a las Prestadoras de Servicios, a más tardar al siguiente día hábil a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los intereses que deberán individualizar en las subcuentas de vivienda, del seguro, del seguro de retiro y en la de aportaciones voluntarias de los trabajadores registrados en las mismas. Dicha información deberá contener como mínimo los siguientes datos:

La información a que se refiere la presente Regla, deberá remitirse de conformidad al formato previsto por el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Para efectos de estas Reglas, el saldo promedio diario mensual se calcula sumando los saldos al cierre de cada día natural, dividiendo el total de los saldos entre el número de días naturales del mes.

VIGESIMA.- Las prestadoras de Servicios deberán llevar a cabo los cálculos que correspondan con el objeto de validar la información referida en la Regla anterior. De igual forma, deberán notificar a las Empresas Operadoras a más tardar al segundo día hábil de haberla recibido, el resultado de dicha validación de acuerdo al formato que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales.

VIGESIMA PRIMERA.- Las Prestadoras de Servicios calcularán el monto de intereses a ser aplicados a la cuenta individual de cada trabajador, de conformidad con lo siguiente:

El registro individual de intereses deberá efectuarse a más tardar al día hábil siguiente de haber realizado la validación de intereses.

VIGESIMA SEGUNDA.- El registro individual de los movimientos por intereses deberá asociar como mínimo la siguiente información:

CAPITULO V

DE LA TRANSFERENCIA DE INFORMACION DE RECURSOS DE TRABAJADORES POR ELECCION DE ADMINISTRADORA

SECCION I

DEL PROCESO DE TRANSFERENCIA

VEGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán considerar las solicitudes de registro de aquellos trabajadores cuyos recursos se encuentren en la cuenta concentradora, que se hayan tramitado de conformidad con las disposiciones generales relativas al registro de trabajadores en administradoras y se hayan certificado como procedentes hasta el quinto día hábil anterior al último día de cada mes; para llevar a cabo la transferencia de la respectiva información, el primer día hábil del segundo mes posterior a la certificación de las solicitudes de registro antes mencionadas.

VIGESIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán requerir a las Prestadoras de Servicios la transferencia de la información de los trabajadores a las Administradoras elegidas por dichos trabajadores, a más tardar el segundo día hábil del mes posterior al de la certificación de las solicitudes de registro. Dicha información deberá cumplir con las características establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

VIGESIMA QUINTA.- Las Prestadoras de Servicios deberán identificar la información de los recursos que no puede ser transferida por encontrarse en proceso de retiro, de transferencias o algún otro supuesto que de acuerdo al Manual de Procedimientos Transaccionales, ponga en riesgo la integridad de la información de dichos recursos en la Base de Datos Nacional SAR.

Las Prestadoras de Servicios deberán abstenerse de operar trámites de retiros o cualquier otra operación que afecte la información relativa a los recursos de los trabajadores, que pueda ser transferida a la Administradora elegida por los mismos.

Sin perjuicio de lo anterior, las Prestadoras de Servicios deberán asegurar que en la mencionada información se encuentren todos y cada uno de los registros de los movimientos correspondientes, que se hubieren efectuado durante el período en que la Prestadora de Servicios haya operado dicha información.

VIGESIMA SEXTA.- Las Prestaciones de Servicios deberán notificar a las Empresas Operadoras, el decimoprimer día hábil del mes posterior al de la certificación de las solicitudes de registro, sobre la información de aquellos recursos que se encuentren en alguno de los supuestos que establece la Regla anterior, así como la información de los saldos correspondientes a los recursos cuya transferencia sea identificada como procedente por las propias Prestadoras de Servicios, de conformidad con lo siguiente:

La información antes mencionada deberá ser enviada por las Prestadoras de Servicios a las Empresas Operadoras, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

VIGESIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras actualizarán el saldo de los recursos objeto de transferencia a fin de incluir todos los movimientos de cargo y abono que con motivo de intereses y actualización, deban aplicarse para el período comprendido entre el primero y último día del mes posterior al de la certificación de las solicitudes de registro.

Asimismo, dichas Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras elegidas por los trabajadores, a más tardar el tercer día hábil anterior al último del mes posterior a la certificación de las solicitudes de registro, los saldos de los recursos que se transfieren así como la información de los recursos que se encuentren en alguno de los supuestos de impedimento previstos en la Regla Vigésima Quinta.

SECCION II

DE LA LIQUIDACION DE LOS RECURSOS DEL SEGURO
DE RETIRO

VIGESIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al Banco de México a más tardar el tercer día hábil anterior al último día hábil del mes posterior a la certificación de las solicitudes de registro, el importe del seguro de retiro, en su caso, que será transferido de conformidad con los lineamientos que establezca el Banco de México.

En la misma fecha de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, o más tardar el siguiente día hábil, las Administradoras elegidas por los trabajadores deberán solicitar al Banco de México que el primer día hábil del mes siguiente invierta, a nombre de sus Sociedades de Inversión Básica los recursos provenientes de las cuentas que se transfieren en créditos a cargo del Gobierno Federal.

VIGESIMA NOVENA.- Las Administradoras elegidas por los trabajadores deberán solicitar al Banco de México que el primer día hábil del segundo mes posterior a la certificación de la solicitud de registro, efectúe, con fecha valor el primer día del mes, los siguientes movimientos para el seguro de retiro:

Las características de las cuentas a que se refiere la fracción III anterior, serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRIGESIMA.- Las Sociedades de Inversión Básica que reciban las transferencias en términos de las presentes Reglas deberán sujetarse al procedimiento que establezca el Banco de México atendiendo a los lineamientos que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para aplicar los recursos que se encuentren depositados en las cuentas a que se refiere la fracción III de la Regla anterior, para la adquisición de valores emitidos por el Gobierno Federal de conformidad con su régimen de inversión autorizado.

TRIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras Receptoras, el mismo día en que se realice efectivamente la transferencia, deberán asignar a cada trabajador las acciones que les correspondan de las Sociedades de Inversión Básica considerando hasta millonésimas, de conformidad con el monto de la transferencia y el precio de dichas acciones registrado en esa fecha en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V.

SECCION III

DE LA LIQUIDACION DE LOS RECURSOS DEL SEGURO

TRIGESIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras el último día del mes posterior a la certificación de las solicitudes de registro, deberán avisar al Banco de México, el monto de los recursos del Seguro que se transferirán a la Institución de Crédito Liquidadora. Ese mismo día las Empresas Operadoras deberán informar a la Institución de Crédito Liquidadora el monto a depositar en cada una de las Administradoras por concepto de transferencia de cuenta concentradora a la Administradora elegida por el trabajador.

El día que reciba la Institución de Crédito Liquidadora los recursos provenientes del Banco de México, deberá transferirlos ese mismo día a las cuentas e instituciones de crédito que para tal efecto indique cada Administradora.

TRIGESIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán asignar a cada trabajador las acciones que les correspondan de las Sociedades de Inversión considerando hasta millonésimas, de conformidad con el monto de la transferencia y el precio de dichas acciones registrado en esa fecha en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., el mismo día en que se realice efectivamente la transferencia.

SECCION IV

DE LA INDIVIDUALIZACION DE LOS RECURSOS

TRIGESIMA CUARTA.- Las Administradoras deberán individualizar los recursos recibidos para registrar los movimientos correspondientes en las respectivas cuentas individuales, a más tardar al día hábil siguiente de haber recibido los recursos por transferencia de cuenta concentradora, de los trabajadores registrados en las mismas.

El registro individual de los movimientos deberá considerar como mínimo la siguiente información:

TRIGESIMA QUINTA.- Las Administradoras deberán registrar en las cuentas individuales la compra de las acciones considerando hasta las millonésimas, estableciendo el porcentaje de la acción del que sea propietario el trabajador, correspondiente a las Sociedades de Inversión que haya elegido, a más tardar al día hábil siguiente de haber recibido los montos por transferencia de cuenta concentradora, de los trabajadores registrados.

El registro individual de los movimientos por compra de acciones, deberá asociar como mínimo la siguiente información:

TRIGESIMA SEXTA.- Las Prestadoras de Servicios deberán registrar la información correspondiente a las cuentas que se transfieren a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que Banco de México lleve a cabo los movimientos de transferencia.

El registro individual de los movimientos deberá considerar como mínimo la siguiente información:

Las Prestadoras de Servicios deberán conservar los movimientos de cuotas, intereses, transferencia, unificaciones, retiros, actualizaciones, comisiones y saldo por un período de 10 años, contado a partir de la fecha en que se realice efectivamente la trasferencia; guardando la información en cualquier medio que garantice la integridad de ésta, identificando las cuentas transferidas como Cuentas Inhabilitadas.

TRIGESIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán realizar la actualización de los movimientos contables correspondientes en las cuentas de orden que llevan a las Prestadoras de Servicios, de conformidad con el catálogo contable autorizado por la Comisión.

El registro de los movimientos a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse dentro de los siguientes cinco días hábiles posteriores a la fecha en que el Banco de México lleve a cabo los movimientos de transferencia a que se refiere el presente Capítulo.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán actualizar la subcuenta de vivienda en el control contable que para tal efecto lleven a cada una de las Administradoras, con los montos que sean transferidos.

CAPITULO VI

DE LA TRANSFERENCIA DE INFORMACION DE CUENTAS
INDIVIDUALES DE UNA INSTITUCION DE CREDITO A
UNA PRESTADORA DE SERVICIOS

SECCION I

DE LA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

TRIGESIMA OCTAVA.- El trabajador que desee realizar la transferencia de información de sus recursos del Seguro de Retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda de una Institución de Crédito a una Prestadora de Servicios, podrá solicitarlo a esta última mediante el llenado del formato de uso múltiple que elaboren las Administradoras, utilizando los campos previstos en dicho formato para la identificación de los recursos administrados por Instituciones de Crédito.

El trabajador deberá acompañar a su solicitud la documentación que permita acreditar su derecho sobre los recursos cuya transferencia solicita, y que se señala en la Regla siguiente.

TRIGESIMA NOVENA.- Para que sea procedente efectuar la transferencia, el trabajador deberá acompañar a su solicitud, copia del formulario SAR 03, SAR 04, o de algún estado de cuenta emitido por la Institución de Crédito, por cada una de las cuentas cuya transferencia solicite, así como alguno de los siguientes documentos que permita su identificación:

La documentación antes mencionada no deberá presentar tachaduras o enmendaduras en su contenido.

En todo caso las Prestadoras de Servicios serán responsables de identificar plenamente la información relativa a los recursos de los trabajadores que se transfiere, así como de llevar a cabo la identificación del trabajador solicitante.

CUADRAGESIMA.- Las Prestadoras de Servicios serán responsables en todo momento, de que los procesos de transferencia de información se realicen de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, así como de verificar la información relacionada con dichos procesos que envíen a las Empresas Operadoras. Asimismo, estarán obligadas a dar la atención necesaria a los trabajadores cuando requieran alguna aclaración relacionada con los procesos de transferencia.

SECCION II

DEL PROCESO DE TRANSFERENCIA

CUADRAGESIMA PRIMERA.- Las Prestadoras de Servicios deberán, en los términos que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales, proporcionar a las Empresas Operadoras, para la identificación de los recursos objeto de transferencia, la siguiente información:

CUADRAGESIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras deberán verificar que los datos que les sean proporcionados por las Prestadoras de Servicios se ajusten a los siguientes criterios:

Las Empresas Operadoras deberán informar a las Prestadoras de Servicios al siguiente día hábil de que reciban las solicitudes de transferencia, sobre aquellas que deban rechazarse por no cumplir con los criterios antes mencionados.

CUADRAGESIMA TERCERA.- Las solicitudes de transferencia que reciban las Empresas Operadoras hasta el último día hábil de cada mes, y que cumplan con los criterios establecidos en la Regla anterior, serán aceptadas, debiéndose efectuar la transferencia respectiva el primer día hábil del segundo mes posterior a la recepción de la solicitud.

CUADRAGESIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán requerir a las Instituciones de Crédito la transferencia de la información de los recursos cuyas solicitudes cumplan con los criterios establecidos en la Regla Cuadragésima Segunda anterior y sean certificadas como procedentes, el segundo día hábil del mes posterior a la recepción de la solicitud.

CUADRAGESIMA QUINTA.- Las Instituciones de Crédito deberán identificar la información de las cuentas individuales que no puedan ser transferidas por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

CUADRAGESIMA SEXTA.- Las Instituciones de Crédito, el decimoprimer día hábil del mes siguiente a aquél en que el trabajador presentó su solicitud de transferencia, deberán notificar a las Empresas Operadoras sobre aquellas solicitudes que se encuentren en alguno de los supuestos que establece la Regla anterior, así como la información de los saldos correspondientes a las cuentas cuya transferencia fue identificada como procedente por las propias instituciones.

La información que la Institución de Crédito deberá entregar a las Empresas Operadoras, comprenderá como mínimo por cada cuenta, lo siguiente:

La información antes mencionada deberá ser enviada por las Instituciones de Crédito a las Empresas Operadoras, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

La Institución de Crédito deberá conservar los movimientos de cuotas, intereses, transferencias, unificaciones, retiros, actualizaciones, comisiones y saldo por un período de 10 años, contado a partir de la fecha en que se realice efectivamente la transferencia; guardando la información en cualquier medio que garantice la integridad de ésta, identificando las cuentas transferidas como Cuentas Inhabilitadas.

La Institución de Crédito, una vez que se haya verificado la transferencia, previa solicitud que le dirija el trabajador, emitirá un estado de cuenta final por cada una de las cuentas transferidas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la referida solicitud. Dicho estado de cuenta final tendrá los efectos del estado de cuenta anual que las Instituciones de Crédito están obligadas a entregar a los trabajadores, y deberá estar a disposición de los mismos por un año calendario contado a partir de la fecha en que sea solicitado.

CUADRAGESIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán calcular el saldo de las cuentas objeto de transferencia a fin de incluir todos los movimientos de cargo y abono que con motivo de intereses, actualización y comisiones deban aplicarse para el período comprendido entre el primer y último día del mes posterior a aquél en que el trabajador presentó su solicitud de transferencia.

CUADRAGESIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras deberán informar a las Prestadoras de Servicios, el decimotercer día hábil del mes posterior a aquél en que el trabajador presentó su solicitud de transferencia, los saldos de las cuentas que se transfieren, así como la información de las cuentas que se encuentren en alguno de los supuestos de impedimento previstos en la Regla Cuadragésima Quinta anterior.

CUADRAGESIMA NOVENA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al Banco de México a más tardar el tercer día hábil anterior al último día hábil del mes posterior a aquél en que el trabajador presentó su solicitud de transferencia, el importe de las cuentas que serán transferidas de conformidad con los lineamientos que establezca el Banco de México.

QUINCUAGESIMA.- Las Empresas Operadoras deberán solicitar al Banco de México que el primer día hábil del segundo mes posterior a la recepción de la solicitud, efectúe, con fecha valor el primer día del mes, los siguientes movimientos:

QUINCUAGESIMA PRIMERA.- Las Instituciones de Crédito que reciban depósitos por pagos extemporáneos en las Cuentas Inhabilitadas deberán notificar a las Empresas Operadoras sobre los traspasos complementarios, entregando la información respectiva de conformidad con lo dispuesto en la Regla Cuadragésima Sexta anterior.

Los traspasos complementarios que se efectúen por los depósitos mencionados en el párrafo anterior se sujetarán, en los conducente, al régimen establecido para los traspasos solicitados por los trabajadores.

QUINCUAGESIMA SEGUNDA.- Las Prestadoras de Servicios deberán registrar la información correspondiente a las cuentas que se transfieren a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que Banco de México lleve a cabo los movimientos de transferencia.

El registro individual de los movimientos por transferencia deberá considerar como mínimo la siguiente información:

QUINCUAGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán realizar la actualización de los movimientos contables correspondientes en las cuentas de orden que llevan a las Prestadoras de Servicios, de conformidad con el catálogo contable autorizado por la Comisión.

El registro de los movimientos a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse dentro de los siguientes cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia a que se refiere el presente Capítulo.

CAPITULO VII

DE LA EMISION DE ESTADOS DE CUENTAS

QUINCUAGESIMA CUARTA.- Los estados de cuenta que las Prestadoras de Servicios deben emitir a los trabajadores que no hayan elegido Administradora, deberán contener la información definida en formato único que se adjunta como Anexo "B" a las presentes disposiciones y cumplir con las características del mismo.

Los estados de cuenta anual que elaboren las Prestadoras de Servicios, comprenderán la información relativa al período que abarca del 1 de agosto del año de que se trate al 31 de julio del siguiente año.

El estado de cuenta deberá llevar la siguiente leyenda:

"DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, LOS RECURSOS DE SU CUENTA INDIVIDUAL SE ENCUENTRAN EN LA CUENTA CONCENTRADORA, Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE INFORMACION DE LA MISMA, FUE ASIGNADA A ESTA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO. SIN EMBARGO TIENE EN TODO MOMENTO EL DERECHO DE ELEGIR LA ADMINISTRADORA QUE MAS CONVENGA A SUS INTERESES".

Las prestadoras de Servicios deberán tener a disposición de los trabajadores en todo tiempo en cualquiera de sus oficinas los estados de cuenta a que se refiere el párrafo primero de la presente Regla. Asimismo, las Prestadoras de Servicios no podrán realizar publicidad ni promoción alguna, en los estados de cuenta o información que destinen a los trabajadores que no han elegido Administradoras.

QUINCUAGESIMA QUINTA.- La información que deseen emitir las Prestadoras de Servicios que se relacione con el estado que guarda la administración de las cuentas, pero que no se trate del documento a que se refiere la Regla anterior, será de libre elaboración en cuanto a su formato y características.

QUINCUAGESIMA SEXTA.- La información relativa al proceso de emisión de los estados de cuenta a que se refieren las presentes Reglas, deberá estar a disposición de la Comisión cuando lo requiera, a efecto de verificar el cumplimiento de lo previsto en la Regla Quincuagésima Cuarta.

QUINCUAGESIMA SEPTIMA.- Los trabajadores que hayan identificado la Prestadora de Servicios que opere sus cuentas, podrán acudir o solicitar a través de correo certificado, el estado de cuenta a que se refiere el presente Capítulo, en este caso la Prestadora e Servicios deberá poner a disposición del trabajador el estado de cuenta solicitado, o bien remitirlo al domicilio del trabajador en caso de que cuente con el mismo, sin perjuicio de que el trabajador pueda solicitar un estado de cuenta adicional al anual antes mencionado, sin costo alguno para éste.

Las Prestadoras de Servicios deberán tener a disposición de los trabajadores, la información de las cuentas distribuidas a las que les prestarán los servicios de administración referidos en las presentes Reglas.

CAPITULO VIII

DE LOS SERVICIOS ANALOGOS O CONEXOS

SECCION I

DEL CENTRO DE ATENCION TELEFONICA

QUINCUAGESIMA OCTAVA.- Los trabajadores que no hayan elegido Administradora podrán solicitar al Centro de Atención Telefónica a que se refiere el presente Capítulo, información respecto a la Prestadora de Servicios encargada de operar la información correspondiente a cada trabajador, relativa a los recursos del Seguro y del Seguro de Retiro en su caso, de conformidad con lo previsto en las presentes Reglas.

QUINCUAGESIMA NOVENA.- Las Prestadoras de Servicios deberán prestar el servicio de Atención Telefónica a que se refiere la Regla anterior a través de una Empresa Operadora, o mediante la contratación de una empresa especializada de servicios de atención a clientes.

Los servicios ates mencionados deberán comprender como mínimo:

El proyecto de contrato que las Prestadoras de Servicios celebren con las empresas especializadas a que se refiere la presente disposición, deberá ser sometido a la aprobación de la Comisión. Asimismo, las partes involucradas en dicho contrato deberán celebrarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de aprobación.

SEXAGESIMA.- Las Prestadoras de Servicios deberán verificar que los servicios a que se refiere la Regla anterior cumplan con los siguientes requisitos mínimos:

La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes mencionados se considerará como responsabilidad imputable a las Prestadoras de Servicios.

SEXAGESIMA PRIMERA.- Las Empresas Operadoras deberán poner a disposición del Centro de Atención Telefónica, la base de datos de los trabajadores cuyas cuentas individuales y recursos del Seguro de Retiro, en su caso, se encuentran administradas por Prestadoras de Servicios. En caso de que las Prestadoras de Servicios hayan contratado con una empresa especializada en materia de atención a clientes a través de vía telefónica, las Empresas Operadoras deberán entregar a dichas empresas, la información antes señalada en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a las fechas en que se lleven a cabo las distribuciones de la información de los recursos de los trabajadores que no hayan elegido Administradora.

La base de datos a que se refiere el párrafo anterior deberá contener como mínimo la siguiente información:

SEXAGESIMA SEGUNDA.- La información que transmitan las Empresas Operadoras y reciba la empresa contratada por las Prestadoras de Servicios para fungir como el Centro de Atención Telefónica en los términos de las presentes Reglas, o bien la información que dichas Empresas Operadoras utilicen para prestar los servicios del Centro de Atención Telefónica, en su caso, tendrá el carácter de confidencial y sólo podrá utilizarse para los fines relacionados con el objeto de las Administradoras y Empresas Operadoras, previsto en los artículos 18 y 58, respectivamente, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en caso contrario, se harán acreedoras a las sanciones que en los términos del citado ordenamiento jurídico correspondan.

La transferencia de la información que se lleve a cabo entre las Empresas Operadoras y la empresa encargada del Centro de Atención Telefónica, se deberá realizar a través de los medios electrónicos que para tal efecto determinen las Empresas Operadoras.

SEXAGESIMA TERCERA.- Las Prestadoras de Servicios deberán proporcionar a la Empresa Operadora o empresa especializada en servicios de atención a clientes, encargada del Centro de Atención Telefónica, la información relativa a sus unidades especializadas de atención al público, así como mantener actualizada dicha información. La información a que se refiere la presente Regla, deberá ser remitida dentro de los cinco días hábiles siguientes a la designación de la entidad encargada del Centro de Atención Telefónica.

SEXAGESIMA TERCERA BIS.- La Empresa Operadora o empresa especializada en servicios de atención a clientes, que preste los servicios del Centro de Atención Telefónica a que se refieren las presentes Reglas, deberá remitir dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, un reporte a la Comisión y a las Prestadoras de Servicios, en el que se informe el número de llamadas atendidas.

SEXAGESIMA TERCERA TER.- La Empresa Operadora o empresa especializada en servicios de atención a clientes, que preste los servicios del Centro de Atención Telefónica deberán llevar a cabo dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una publicación en un diario de circulación nacional del número telefónico al que podrán dirigirse los trabajadores para obtener información respecto de las Prestadoras de Servicio que operen sus cuentas individuales. Dicha comunicación deberá aclarar a los trabajadores los principales servicios del Centro de Atención Telefónica, así como la manera de utilizarlos. El costo de la publicación a que se refiere la presente Regla será cubierto por la entidad encargada del Centro de Atención Telefónica con cargo a las Prestadoras de Servicios.

SECCION II

DE LA CONSULTA DE SALDOS

SEXAGESIMA CUARTA.- Los trabajadores que no hayan elegido Administradora, que deseen informarse respecto del saldo de los recursos correspondientes al Seguro y Seguro de Retiro en su caso, y de las certificaciones del saldo de la subcuenta de vivienda, que se encuentren en la cuenta concentradora, podrán solicitar a la Prestadora de Servicios dicha información.

SEXAGESIMA QUINTA.- Las Prestadoras de Servicios deberán informar a los trabajadores respecto del saldo de los recursos del Seguro y Seguro de Retiro y expedir las certificaciones a que se refiere a la Regla anterior, el mismo día que el trabajador lo solicite. Si la solicitud es presentada en los primeros quince días naturales del mes, el saldo de la cuenta deberá ser proporcionado con fecha de corte al primer día hábil del mes inmediato anterior a la solicitud. Si la solicitud es presentada entre el día 16 y el último día natural del mes, el saldo de la cuenta deberá ser proporcionado con fecha de corte al primer día hábil de ese mismo mes.

SECCION III

DE LA ADQUISICION DEL SEGURO DE SOBREVIVENCIA
POR PARTE DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS

SEXAGESIMA SEXTA.- Las Prestadoras de Servicios autorizadas por la Comisión en los términos de las presentes Reglas y de conformidad con las disposiciones aplicables para la disposición de los recursos depositados en las cuentas individuales y de los recursos del seguro de retiro, así como los de la subcuenta de vivienda, estarán obligadas a prestar a los trabajadores el servicio de adquisición de un seguro de sobrevivencia en términos de lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995.

SECCION IV

DE LA PRESTACION DE SERVICIOS ANALOGOS O CONEXOS
ADICIONALES POR PARTE DE LAS PRESTADORAS
DE SERVICIOS

SEXAGESIMA SEPTIMA.- Las Prestadoras de Servicios podrán solicitar autorización de la Comisión para prestar servicios análogos o conexos adicionales a los establecidos en las presentes Reglas, en términos de lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio del Reglamento.

La Comisión resolverá de manera discrecional sobre la autorización mencionada en el párrafo que antecede, sin que en ningún caso las Prestadoras de Servicios que sean autorizadas para prestar dichos servicios adicionales puedan cobrar una comisión superior a la establecida en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

CAPITULO IX

DE LA TERMINACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

SEXAGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras autorizadas con el carácter de Prestadoras de Servicios podrán abstenerse de prestar los servicios previstos en el Artículo Tercero Transitorio del Reglamento, previo visto bueno otorgado por la Comisión, en los siguientes casos:

SEXAGESIMA NOVENA.- Las Administradoras autorizadas con el carácter de Prestadoras de Servicios que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en la Regla anterior, deberán presentar y acreditar ante la Comisión los siguientes requisitos:

SEPTUAGESIMA.- Las Administradoras autorizadas con el carácter de Prestadoras de Servicios que soliciten la terminación de la prestación de los servicios previstos en el Artículo Tercero Transitorio del Reglamento, deberán informar a las Empresas Operadoras sobre su solicitud de transmitir la operación de las cuentas individuales a otra Prestadora de Servicios, una vez que cuenten con el visto bueno de la Comisión.

SEPTUAGESIMA PRIMERA.- Dentro del mes siguiente a que se informe a las Empresas Operadoras sobre la solicitud a que se refiere la Regla anterior, la Prestadora de Servicios que solicite la terminación de la prestación de servicios enviará a la Prestadora de Servicios que recibirá las cuentas individuales, la información de la asignación de estas cuentas, los movimientos y los saldos a esta fecha con la información de la dispersión consolidada por los siguientes conceptos, de conformidad con el Manual de Procedimientos Transaccionales:

SEPTUAGESIMA SEGUNDA.- La Prestadora de Servicios que reciba la información a que se refiere la Regla anterior deberá integrarla a sus sistemas, conservarla, e informar de este hecho a las Empresas Operadoras, a más tardar cinco días hábiles antes del último día del mes en que la reciba.

SEPTUAGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán registrar en la Base de Datos Nacional SAR, la transmisión de la operación de las cuentas individuales efectuada, dentro de los primeros tres días hábiles del mes siguiente a que se haga de su conocimiento e informar a la Comisión sobre la conclusión de la transferencia.

ANEXO "A"

Para determinar el número trabajadores cuya información será distribuida por cada Prestadora de Servicios se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

Donde:

____________________________

1 El número de cuentas asignadas a las Prestadoras de Servicios no serán consideradas en la cuota de mercado establecida para la Administradora.

2 Al alcanzar la capacidad técnica disponible de la Administradora, las cuentas que no sean asignadas se distribuirán entre las demás Prestadoras de Servicios

ANEXO 1

Para determinar el número de trabajadores cuya información será distribuida a la Prestadora de Servicios que hubieran recibido la autorización correspondiente con posterioridad al 26 de febrero de 1998, se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

Determinado el número de trabajadores cuya información será distribuida a las Prestadoras de Servicios, las Empresas Operadoras deberán considerar el número de cuentas que se encuentren pendientes de asignar, a efecto de celebrar un sorteo en donde la distribución aleatoria se deberá realizar en base a los NSS y la ponderación de salarios de conformidad con la siguiente fórmula:

Donde:

Una vez concluido el proceso de asignación para las Prestadoras de Servicios que hubieran recibido la autorización correspondiente con posterioridad al 26 de febrero de 1998, en caso de que existan cuentas pendientes por asignar, las Empresas Operadoras deberán aplicar los procedimientos previstos en las Reglas Quinta y Sexta de las presentes disposiciones.

ANEXO "B"

ESTADO DE CUENTA

Período que comprende el Estado de Cuenta: DD/MM/AAAA al DD/MM/AAAA

Datos de Identificación del Trabajador  

Nombre            Apellido paterno            Apellido materno

Domicilio:

Col:

C.P.:

Entidad Federativa:

Municipio de Delegación:
 


Número de seguridad Social (NSS)

R.F.C.

CURP

Datos de identificación de la Prestadora de Servicios Unidad Especializada de Atención al Público

Denominación o Razón Social:

Domicilio:

Col.:            C.P.:

Teléfono:

Clave de Autorización
de la Prestadora de Servicios:




Domicilio:

Col.:            C.P.:

Teléfono:

Horario de atención:

Teléfono de consulta gratuita:
 

Resumen General de Saldos  
SubcuentaSaldo InicialSaldo Final

Retiro de Régimen Anterior

Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez

Aportaciones Voluntarias
 

  
TOTAL SAR  

Vivienda (del 2o. bimestre de 1992 al 3er. de 1997)

Vivienda (a partir del 4o. bimestre de 1997)

TOTAL VIVIENDA
 

  

Rendimiento de la Subasta de Vivienda
Tasa de Rendimiento promedio del período: DD/MM/AAAA AL DD/MM/AAAA 

Comisión que Cobra la Prestadora de Servicios
Por Servicios de Administración PorcentajeImporte
Por flujo.  

DETALLE DE MOVIMIENTOS

Subcuenta de Retiro del Régimen Anterior
    Fecha      Concepto  Entidad de Origen  Cargos (-)   Abonos (+) 

 
 
    
TOTAL     
Subcuenta de Retiro Cesantía en Edad Avanzada y Vejez
    Fecha      Concepto  Entidad de Origen  Cargos (-)   Abonos (+) 

 
 
    
TOTAL     
Subcuenta de Vivienda (INFONAVIT)
    Fecha      Concepto  Entidad de Origen  Cargos (-)   Abonos (+) 
(Del 2o. bimestre de 1992 al 3er, bimestre de 1997)
     
TOTAL     
(A partir del 4o. bimestre de 1997)


 
    
TOTAL     
Subcuenta de Aportaciones Voluntarias
    Fecha      Concepto  Entidad de Origen  Cargos (-)   Abonos (+) 

 
 
    
TOTAL     

T R A N S I T O R I A S

(CIRCULAR CONSAR 27-1, Reglas inicialmente publicadas
en el Diario Oficial de la Federación
del 20 de febrero de 1998).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Las personas que soliciten autorización para prestar los servicios de administración, deberán presentar ante la Comisión dentro de los dos días hábiles siguientes a la entrada en vigor de las presentes Reglas, la documentación referida en la Cuarta de estas Reglas.

La Comisión, al recibir la información antes señalada, procederá a entregar la guía de certificación, en la cual se contendrá la información que permitirá a las personas solicitantes acreditar los requisitos a que se refiere la Regla Cuarta de las presentes disposiciones, para llevar a cabo la prestación de los servicios de administración a que se refieren las presentes Reglas.

Una vez analizada la documentación prevista en la Regla Cuarta de las presentes disposiciones y acreditada la certificación técnica operativa, la Comisión procederá de conformidad con lo previsto en la Regla Cuarta mencionada.

TERCERA.- Para efectos del primer proceso de distribución de cuentas e información de las cuentas de los trabajadores que no hayan elegido Administradora, se tomará el porcentaje de las CURP otorgadas por el RENAPO hasta el 30 de septiembre de 1997.

CUARTA.- Las Administradoras autorizadas con el carácter de Prestadoras de Servicios deberán publicar por una sola vez, en un diario de circulación nacional, información relativa a su participación en el proceso de distribución de cuentas, la fecha en que hayan sido autorizadas para prestar los servicios a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro reformado mediante decreto que reforma, adiciona y deroga el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1998, así como el número del Centro de Atención Telefónica a que se refieren las presentes Reglas.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 16 de febrero de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A

(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 27-2,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 3 de agosto de 1998).

La CIRCULAR CONSAR 27-2, MODIFICA la Regla Vigésima Tercera y el segundo párrafo de la Regla Vigésima Séptima, de la CIRCULAR CONSAR 27-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de febrero de 1998.

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 22 de julio de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A

(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 27-3,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 29 de enero de 1999).

La CIRCULAR CONSAR 27-3, MODIFICA los párrafos primero, segundo y tercero, y la fracción I de la Regla Quincuagésima Novena, el primer párrafo y el inciso d) de la Regla Sexagésima, el primer párrafo de la Regla Sexagésima Primera, el primer párrafo de la Regla Sexagésima Segunda y la Regla Sexagésima Tercera de la CIRCULAR CONSAR 27-1 y se ADICIONAN las Reglas Sexagésima Tercera Bis y Sexagésima Tercera Ter, de la Circular antes señalada. Asimismo, ADICIONA el Capítulo IX denominado "De la Terminación de la Prestación de Servicios" que comprende las Reglas Sexagésima Octava, Sexagésima Novena, Septuagésima, Septuagésima Primera, Septuagésima Segunda y Septuagésima Tercera a la CIRCULAR CONSAR 27-1.

UNICA.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 25 de enero de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A S

(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 27-4,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 18 de junio de 1999).

La CIRCULAR CONSAR 27-4, MODIFICA el segundo párrafo de la Regla Quinta, así como el Anexo "A" de la CIRCULAR CONSAR 27-1.

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Para efectos del primer proceso de asignación de cuentas a las Prestadoras de Servicios que hubieran recibido la autorización correspondiente con posterioridad al 26 de febrero de 1998, las Empresas Operadoras deberán aplicar la metodología prevista en el Anexo 1 de las presentes modificaciones.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de junio de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A

(Modificadas y Adicionadas mediante CIRCULAR CONSAR 27-5,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 14 de diciembre de 1999).

La CIRCULAR CONSAR 27-5, MODIFICA las fracciones XVIII y XIX de la Regla Segunda; el primer y segundo párrafos de la Regla Quinta, y el Anexo "A" del mismo ordenamiento. Asimismo, se ADICIONA la fracción XX a la Regla Segunda de la CIRCULAR CONSAR 27-1.

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 16 de noviembre de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.