Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA EL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES Y DEVOLUCION DE CUENTAS TRASPASADAS INDEBIDAMENTE.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI, y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y Sexto y Décimo Quinto Transitorios del Decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las Leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, y
Que de conformidad con la estructura y funcionamiento del nuevo sistema de pensiones resulta fundamental la participación directa de los trabajadores como principales beneficiarios de la reforma del sistema. Participación que se manifiesta en el derecho que la ley otorga a cada uno de los trabajadores para elegir libremente la Administradora que opere su cuenta individual;
Que para efectos de un desarrollo ordenado del nuevo sistema y a fin de promover una efectiva protección de los derechos y recursos de los trabajadores, resulta de la mayor importancia establecer la regulación del proceso de traspaso de cuentas individuales entre una Institución de Crédito y la Administradora elegida por el trabajador para que administre su cuenta individual, a fin de garantizar la mayor seguridad para el mismo, procurando evitar la multiplicidad de cuentas y con ello la dispersión de los recursos de los trabajadores, a efecto de buscar obtener el mayor rendimiento posible de sus recursos;
Que los trabajadores, a través de la celebración del Contrato de Administración de Fondos para el Retiro, otorgan expresamente su consentimiento para que las Administradoras de Fondos para el Retiro realicen por su cuenta y orden los trámites necesarios para que los saldos de sus cuentas individuales abiertas en Instituciones de Crédito con anterioridad al 1 de julio de 1997, sean transferidos a las mismas, con el fin de que dichos recursos sean administrados de conformidad con lo previsto por las leyes de seguridad social, facilitando así la depuración de la Base de Datos Nacional SAR, y
Que como parte fundamental de la protección de los derechos de los trabajadores, es necesario dotar a los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de una regulación que favorezca y permita la realización de los procesos de traspaso y la devolución de cuentas traspasadas indebidamente en forma eficiente, ha tenido a bien expedir las siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el procedimiento al que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para el traspaso de cuentas individuales de los trabajadores que se integren con los recursos de la subcuenta de retiro prevista por la abrogada Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus adiciones y reformas, así como la información correspondiente a la subcuenta de vivienda prevista en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de una Institución de Crédito a la Administradora de Fondos para el Retiro que elija el trabajador solicitante.
Respecto de la subcuenta de vivienda, el traspaso de la cuenta individual implicará exclusivamente el envío de la información relativa a dicha subcuenta a la Administradora que designe el trabajador, en la forma y términos que más adelante se precisa.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:
I. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
II. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro que reciban para su administración los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro prevista por la abrogada Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones, así como la información correspondiente a la subcuenta de vivienda prevista en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
III. Empresas Operadoras, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;
IV. Institución de Crédito, la Institución de Crédito que transfiere la administración de los recursos de la subcuenta de retiro prevista por la abrogada Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones; así como la información de la subcuenta de vivienda prevista en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
V. Sociedades de Inversión Básicas, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro cuyas carteras se integren fundamentalmente con valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el artículo 47 segundo párrafo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VI. Manual de Procedimientos Transaccionales, el manual que elaboren las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, de conformidad con su título de concesión, en donde se especifiquen los formatos, características y procedimientos de transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. Dicho manual deberá contar con la autorización de la Comisión;
VII. Cuentas Inhabilitadas, las cuentas individuales que una Institución de Crédito deje de administrar por retiro o traspaso y cuyo saldo en todas las subcuentas sea cero, debiéndose conservar la información de las mismas durante dos años en el sistema. Dichas cuentas únicamente podrán recibir recursos por pagos extemporáneos y sus respectivos rendimientos, o por rendimientos no considerados;
VIII. Seguro de Retiro, el previsto por la abrogada Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones;
IX. Circular CONSAR 07-1, las reglas a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el registro de trabajadores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1997, con sus reformas y adiciones;
X. Proceso de Punteo, actividad que realizan las Administradoras a fin de identificar visualmente y mediante la aplicación de los criterios previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, las cuentas operadas por Instituciones de Crédito que pertenecen a trabajadores registrados en las Administradoras, y
XI. Bitácora, documento que deberán elaborar las Administradoras para asentar las actividades realizadas en el punteo, así como el dictamen que emitan las mismas sobre la procedencia o no del trámite del traspaso de las cuentas revisadas en el punteo. Este documento no exime a las Administradoras de las responsabilidades en que incurran en el trámite de traspaso.
TERCERA.- Las Administradoras podrán tramitar los traspasos de cuentas administradas por Instituciones de Crédito de los trabajadores registrados ante las mismas, mediante solicitudes que presenten los trabajadores ante las mismas, o de conformidad con lo previsto en el Contrato de Administración de Fondos para el Retiro, mediante la identificación de la cuenta a través del Proceso de Punteo.
DEL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES DE UNA INSTITUCION DE CREDITO A UNA ADMINISTRADORA RECEPTORA
SECCION
DE LA SOLICITUD DE TRASPASO
CUARTA.- El trabajador que desee realizar un traspaso de una Institución de Crédito a una Administradora, podrá solicitarlo a esta última mediante alguno de los formatos que a continuación se especifican, dependiendo de la situación particular de cada trabajador.
I. Si el trabajador no ha elegido Administradora, en el acto en que la elija podrá solicitar el traspaso de las cuentas que a su nombre existan en cualquier Institución de Crédito mediante el llenado de la solicitud de registro a que se refiere la regla Sexta de la Circular CONSAR 07-1. En este supuesto, el trabajador solicitará a la Administradora de su elección, simultáneamente, el registro en la misma, y el traspaso de las cuentas que a su nombre existan en cualquier Institución de Crédito, para lo cual deberá proporcionar la información que sobre dichas cuentas se requiere en la mencionada solicitud, o
II. Si el trabajador ya se encuentra registrado en una Administradora, mediante el llenado del formato de uso múltiple que elaboren las Administradoras, utilizando los campos previstos en dicho formato para la identificación de cuentas administradas por Instituciones de Crédito. Dichos formatos deberán estar foliados con una numeración distinta de la correspondiente a las solicitudes de registro a que se refiere la fracción I anterior.
En cualquier caso el trabajador deberá acompañar a su solicitud la documentación que permita acreditar su derecho sobre las cuentas cuyo traspaso solicita, y que se señala en la regla siguiente.
QUINTA.- Para que sea procedente efectuar el traspaso, el trabajador deberá acompañar a su solicitud de registro o traspaso, copia del formulario SAR 03, SAR 04, estado de cuenta o cualquier documento emitido por la Institución de Crédito que contenga datos de identificación de la cuenta individual de que se trate, por cada una de las cuentas cuyo traspaso solicite, así como alguno de los siguientes documentos que permita su identificación:
I. Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral;
II. Pasaporte;
III. Cédula profesional;
IV. Cartilla del servicio militar nacional, y
V. Tratándose de extranjeros se deberá presentar el documento migratorio correspondiente.
La documentación antes mencionada no deberá presentar tachaduras o enmendaduras en su contenido.
En todo caso las Administradoras serán responsables de llevar a cabo la identificación del trabajador solicitante.
SEXTA.- Las Administradoras serán responsables, en todo momento, de que los procesos de traspasos se realicen de conformidad con lo dispuesto en las presentes reglas, así como de verificar la información relacionada con dichos procesos que envíen a las Empresas Operadoras. Asimismo, estarán obligadas a dar la atención necesaria a los trabajadores cuando requieran alguna aclaración relacionada con los procesos de traspaso.
SEPTIMA.- Las Administradoras que reciban solicitudes de traspasos deberán validar que las mismas sean requisitadas de forma correcta, así como que los datos de identificación de la cuenta en la Institución de Crédito no presente diferencias en el Registro Federal de Contribuyentes o en el número de Seguridad Social, respecto a los anotados en la cuenta individual operadas por las Administradoras. En caso de existir diferencias, las Administradoras deberán proporcionar a los trabajadores, los formatos que permitan a las Administradoras tramitar ante la Institución de Crédito de que se trate, la modificación de los datos de identificación de la cuenta individual de los trabajadores. Los trabajadores deberán requisitar los formatos antes mencionados, en los que deberán constar los datos que serán objeto de modificación.
OCTAVA.- Las Administradoras a más tardar el quinto día hábil posterior a la fecha de haber recibido los formatos para modificación de datos en Instituciones de Crédito, deberán gestionar ante las Instituciones de Crédito la modificación de datos a que se refiere la regla anterior, debiendo para tal efecto, remitir los formatos que hubiesen recibido de los trabajadores. Las Instituciones de Crédito dentro de los quince días naturales de haber recibido la documentación, deberán notificar a las Administradoras si procede o no la modificación de datos solicitada, indicando la fecha de la conclusión del trámite.
Una vez que la Administradora tenga conocimiento que la actualización de los datos de la cuenta se ha realizado, deberá continuar con el trámite de traspasos de las cuentas individuales de que se trate.
DEL PROCESO DE PUNTEO DE SOLICITUDES DE TRASPASO
NOVENA.- Las Empresas Operadoras, para depurar la Base de Datos Nacional SAR, deberán cotejar la información de las cuentas individuales operadas por Instituciones de Crédito, con los datos de los trabajadores registrados en las Administradoras que ya se encuentren en la citada base. Para el cotejo deberán aplicar los criterios previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras deberán hacer del conocimiento de las Administradoras el resultado del cotejo de las cuentas administradas por ellas, en el mes posterior a aquél en que la información de la Base de Datos Nacional SAR correspondiente a cuentas operadas por Instituciones de Crédito tenga actualizaciones. Dicha información deberá cumplir con las características, términos y condiciones previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DECIMA.- Las Administradoras que reciban de las Empresas Operadoras la información a que se refiere la regla anterior, deberán aplicar el Proceso de Punteo a fin de identificar que las cuentas operadas por Instituciones de Crédito correspondan a los trabajadores registrados en las Administradoras. Asimismo, dichas Administradoras deberán verificar que el saldo global de la subcuenta de vivienda sea menor o igual al factor de referencia que al efecto indiquen las Empresas Operadoras. Durante el desarrollo del proceso de punteo, las Administradoras deberán elaborar la Bitácora correspondiente, misma que deberá estar disponible en todo momento para la Comisión.
DECIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán intercambiar información de las cuentas que determinen como sujetas de traspasos, con las Instituciones de Crédito, a efecto de que estas últimas ratifiquen los datos de identificación de dichas cuentas. Para tal efecto deberán proporcionar como mínimo los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
II. Número de Seguridad Social de acuerdo al registro en la Institución de Crédito, en su caso;
III. Número de Control Interno asignado por la Institución de Crédito a la cuenta del trabajador, en su caso;
IV. Número de Institución de Crédito;
V. Nombre(s) del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
VI. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
VII. Número de Seguridad Social de acuerdo al registro en la Administradora;
VIII. Apellido paterno del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
IX. Apellido materno del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora, y
X. Nombre(s) del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora.
DECIMA SEGUNDA.- Las Instituciones de Crédito que reciban la información prevista en la regla anterior a más tardar el día quince de cada mes, deberán cotejar los datos que les proporcionen las Administradoras con los que se encuentran registrados en sus bases de datos, así como notificar a esta última, a más tardar el primer día del mes inmediato siguiente al de la recepción de la información, el resultado del cotejo, así como la información registrada en sus bases de datos de cada una de las cuentas sujetas a cotejo. En caso de recibir la información para la identificación de cuentas individuales después del día quince de cada mes, las Instituciones de Crédito notificarán sobre el resultado del cotejo antes mencionado, el primer día hábil del segundo mes posterior a aquél en que hayan recibido la información de las Administradoras. Dicha notificación deberá realizarse en los términos, condiciones y formatos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DECIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán continuar con el trámite de traspasos de aquellas cuentas que fueron dictaminadas durante el Proceso de Punteo como procedentes.
DEL PROCESO DE TRASPASO
DECIMA CUARTA.- Las Administradoras deberán, en los términos que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales, proporcionar a las Empresas Operadoras, para la identificación de las cuentas objeto de traspaso, la siguiente información:
I. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
II. Número de Seguridad Social de acuerdo al registro en la Institución de Crédito, en su caso;
III. Número de control interno asignado por la Institución de Crédito a la cuenta del trabajador, en su caso;
IV. Número de Institución de Crédito;
V. Nombre(s) del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
VI. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
VII. Número de Seguridad Social de acuerdo al registro en la Administradora;
VIII. Apellido paterno del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
IX. Apellido materno del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora, y
X. Nombre(s) del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora.
DECIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras deberán verificar que los datos que les sean proporcionados por las Administradoras se ajusten a los siguientes criterios:
I. Que el número de seguridad social se encuentre registrado en la Base de Datos Nacional SAR en la Administradora que solicita el traspaso;
II. Que el nombre del trabajador se encuentre registrado en la Base de Datos Nacional SAR en la Administradora que solicita el traspaso, y que además el registro en esta última no se encuentre sujeto a algún impedimento que imposibilite operar el traspaso de la cuenta individual administrada por la Institución de Crédito, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, y
III. Que considerando los primeros diez caracteres de izquierda a derecha, el número de Seguridad Social o el Registro Federal de Contribuyentes, registrado por la Institución de Crédito sea igual al número de Seguridad Social o al Registro Federal de Contribuyentes proporcionado por la Administradora.
Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras al siguiente día hábil de que reciban las solicitudes de traspaso, sobre aquellas que deban rechazarse por no cumplir con los criterios antes mencionados.
DECIMA SEXTA.- Las solicitudes de traspasos que reciban las Empresas Operadoras hasta el quinto día hábil anterior al último día hábil de cada mes, y cumplan con los criterios establecidos en la regla anterior, serán aceptadas, debiéndose efectuar el traspaso respectivo el primer día hábil del segundo mes posterior a la recepción de la solicitud.
DECIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán requerir a las Instituciones de Crédito el traspaso de las cuentas cuyas solicitudes de traspaso sean procedentes, el segundo día hábil del mes posterior a la recepción de la solicitud.
DECIMA OCTAVA.- Las Instituciones de Crédito deberán identificar las cuentas individuales que no puedan ser traspasadas por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
I. No se encuentre la cuenta;
II. La cuenta haya sido traspasada a otra Institución de Crédito o Administradora;
III. La cuenta se encuentre cancelada;
IV. La cuenta presente saldo en cero en todas sus subcuentas;
V. La cuenta presente saldo positivo correspondiente al Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VI. La cuenta se encuentre en proceso de retiro total o parcial de fondos, o
VII. La cuenta se encuentre en algún proceso de aclaración promovido por el trabajador.
Las Instituciones de Crédito podrán abstenerse de traspasar la cuenta individual solicitada por las Empresas Operadoras por cualquier otra causa prevista en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DECIMA NOVENA.- Las Instituciones de Crédito, el decimoprimer día hábil del mes siguiente a aquél en que las Administradoras presentaron las solicitudes de traspaso, deberán notificar a las Empresas Operadoras sobre aquellas solicitudes que se encuentren en alguno de los supuestos que establece la regla anterior, así como la información de los saldos correspondientes a las cuentas cuyo traspaso fue identificado como procedente por las propias Instituciones de Crédito.
La información que la Institución de Crédito deberá entregar a las Empresas Operadoras, comprenderá como mínimo por cada cuenta, lo siguiente:
I. Datos del trabajador; considerando nombre(s), apellido paterno y materno;
II. Número de Seguridad Social, Registro Federal de Contribuyentes o número de Control Interno de cada cuenta individual de dicho trabajador operada por la Institución de Crédito.
Las Instituciones de Crédito deberán entregar todos aquellos datos con los que cuenten, de entre los mencionados en esta fracción;
III. Número de aportaciones realizadas a la subcuenta de vivienda;
IV. El saldo de la subcuenta de vivienda, de cada cuenta individual del trabajador operada por la Institución de Crédito, al primer día natural del mes en curso, y
V. El saldo de la subcuenta del seguro del retiro, de cada cuenta individual del trabajador administrada por la Institución de Crédito, al primer día natural del mes en curso.
El saldo a que se refieren las fracciones IV y V anteriores considerará todos los movimientos de cargo y abono que con motivo de intereses, actualización, comisiones u otros conceptos deban aplicarse.
La información antes mencionada deberá ser enviada por las Instituciones de Crédito a las Empresas Operadoras, en los términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
La Institución de Crédito deberá conservar los movimientos de cuotas, intereses, traspasos, unificaciones, retiros, actualizaciones, comisiones y saldo por un periodo de diez años, contados a partir de la fecha en que se realice efectivamente el traspaso; guardando la información en cualquier medio que garantice la integridad de ésta, identificando las cuentas traspasadas como Cuentas Inhabilitadas.
La Institución de Crédito, una vez que se haya verificado el traspaso, previa solicitud que le dirija el trabajador, emitirá un estado de cuenta final por cada una de las cuentas traspasadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la referida solicitud. Dicho estado de cuenta final tendrá los efectos del estado de cuenta anual que las Instituciones de Crédito están obligadas a entregar a los trabajadores y deberá estar a disposición de los mismos por un año calendario contado a partir de la fecha en que sea solicitado.
VIGESIMA.- Las Empresas Operadoras deberán calcular el saldo de las cuentas objeto del traspaso a fin de incluir todos los movimientos de cargo y abono que con motivo de intereses, actualización y comisiones deban aplicarse para el periodo comprendido entre el primer y último día del mes posterior a aquél en que la Administradora presentó la solicitud de traspaso.
VIGESIMA PRIMERA.- Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras, a más tardar el tercer día hábil anterior al último día hábil del mes posterior a aquél en que las Administradoras presentaron sus solicitudes de traspaso, los saldos de las cuentas que se traspasan, así como la información de las cuentas que se encuentren en alguno de los supuestos de impedimento previstos en la regla Décima Octava anterior.
VIGESIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al Banco de México a más tardar el tercer día hábil anterior al último día hábil del mes posterior a aquél en que la Administradora presentó la solicitud de traspaso, el importe de las cuentas que serán traspasadas de conformidad con los lineamientos que establezca el Banco de México.
En la misma fecha de la notificación, o a más tardar el siguiente día hábil, las Administradoras deberán solicitar al Banco de México que el primer día hábil del mes siguiente invierta, a nombre de sus Sociedades de Inversión Básica, los recursos provenientes de las cuentas que se traspasan, en créditos a cargo del Gobierno Federal.
VIGESIMA TERCERA.- El primer día hábil del segundo mes posterior a la recepción de la solicitud, Banco de México efectuará, con fecha valor el primer día del mes, los siguientes movimientos:
I. Abono en las cuentas que le lleve el Banco de México a las Administradoras, del importe de los recursos de las cuentas de los trabajadores que se traspasan;
II. Disminución de los saldos de las cuentas de orden a nombre de las Instituciones de Crédito, en las cuales estén registrados los recursos del seguro de retiro y del fondo de vivienda, hasta por el monto de las cuentas que se traspasan, y
III. Traspaso de los recursos depositados en las cuentas de las Administradoras mencionadas en la fracción I, a las cuentas de las Sociedades de Inversión Básicas que para tal efecto le indiquen las mencionadas Administradoras.
Las características de las cuentas a que se refiere la fracción III anterior, serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VIGESIMA CUARTA.- Las Sociedades de Inversión Básica que reciban traspasos en términos de las presentes reglas deberán sujetarse al procedimiento que establezca el Banco de México atendiendo a los lineamientos que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para aplicar los recursos que se encuentren depositados en las cuentas a que se refiere la fracción III de la regla anterior, para la adquisición de valores emitidos por el Gobierno Federal de conformidad con su régimen de inversión autorizado.
VIGESIMA QUINTA.- Las Administradoras, el mismo día en que se realice efectivamente el traspaso, deberán asignar a cada trabajador las acciones que les correspondan de las Sociedades de Inversión Básica considerando hasta millonésimas, de conformidad con el monto del traspaso y el precio de dichas acciones registrado en esa fecha en la Bolsa Mexicana de Valores.
VIGESIMA SEXTA.- Las Instituciones de Crédito que reciban depósitos en las Cuentas Inhabilitadas deberán notificar a las Empresas Operadoras sobre los traspasos complementarios, entregando la información respectiva de conformidad con lo dispuesto en la regla Décima Novena anterior.
Los traspasos complementarios que se efectúen por los depósitos mencionados en el párrafo anterior se sujetarán, en lo conducente, al régimen establecido para los traspasos solicitados por las Administradoras.
VIGESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán registrar en las cuentas individuales de los trabajadores la compra de las acciones considerando hasta las millonésimas, a más tardar el día hábil siguiente de recibir el traspaso de los recursos de los trabajadores registrados.
El registro individual de los movimientos por compra de acciones, deberá asociar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta del Seguro de Retiro;
II. Fecha de compra de acciones;
III. Mención de que se trata de una compra de acciones por traspaso del seguro de retiro;
IV. Precio de compra de las acciones;
V. Sociedad de Inversión Básica asociada a la compra de acciones, y
VI. Número de acciones compradas.
VIGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras deberán registrar la información correspondiente a la subcuenta de vivienda a más tardar el día hábil siguiente de recibir el traspaso de los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro.
El registro individual de los movimientos por traspasos deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta de vivienda;
II. Fecha de aplicación del movimiento;
III. Información del monto registrado en la subcuenta de vivienda al momento del traspaso, y
IV. Número de aportaciones realizadas a la subcuenta de vivienda.
DE LA EMISION DE ESTADOS DE CUENTA
VIGESIMA NOVENA.- Las Administradoras deberán notificar a los trabajadores respecto de los traspasos realizados de conformidad con las presentes reglas, en los siguientes términos:
I. Si el traspaso se efectúa dentro de los sesenta días naturales anteriores a la fecha de corte del estado de cuenta anual, la Administradora deberá informar en el mismo respecto de dichos traspasos;
II. Si el traspaso se efectúa durante o después de cuarenta y cinco días a la fecha de corte del estado de cuenta anual, la Administradora deberá remitir un aviso a los trabajadores, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha en que se haya verificado el traspaso, y
III. En el caso de aquellas Administradoras que se hayan obligado a enviar a los trabajadores registrados en las mismas, dos o más estados de cuenta o información adicional, deberán informar de los traspasos en el estado de cuenta o información adicional periódico, que sea inmediatamente posterior a la fecha en que se hayan verificado los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras deberán tener la información relativa a los traspasos efectuados de conformidad con las presentes reglas generales, a disposición de los trabajadores.
TRIGESIMA.- El aviso a que se refiere la fracción II de la regla anterior, deberá contener como mínimo los siguientes datos:
I. Datos generales del trabajador, considerando nombre, apellido paterno y materno;
II. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador;
III. Número de Seguridad Social;
IV. Denominación social de la Institución de Crédito;
V. Importe recibido de la Institución de Crédito correspondiente al seguro de retiro y de vivienda, y
VI. Datos de la cuenta traspasada según registros de la Institución de Crédito.
TRIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán informar a la Comisión, dentro del plazo, términos, condiciones y demás características que se establezcan, sobre los traspasos previstos en las presentes reglas.
DE LA DEVOLUCION DE CUENTAS INDIVIDUALES TRASPASADAS INDEBIDAMENTE
TRIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras e Instituciones de Crédito que identifiquen traspasos realizados indebidamente por petición de trabajadores, a solicitud de la autoridad competente, o en la aplicación de procesos de revisión, deberán solicitar a la correspondiente Administradora o Institución de Crédito involucrada en los traspasos de cuentas individuales, intercambiar entre sí, información relacionada con las cuentas cuyos traspasos se identificaron como indebidos. Dicho intercambio deberán realizarlo durante la segunda quincena de cada mes y deberá considerar los traspasos indebidos que se hubiesen identificado entre el décimo sexto día natural del mes inmediato anterior hasta el día décimo quinto día natural de ese mes.
Las Instituciones de Crédito que en el intercambio de información determinen como procedentes los trámites de devolución de cuentas traspasadas indebidamente, deberán en el mes posterior al intercambio de información señalado en el párrafo anterior, efectuar los trámites de devolución de esas cuentas.
Las Administradoras e Instituciones de Crédito que tramiten devoluciones de cuentas traspasadas indebidamente que hayan sido operadas por Instituciones de Crédito o Administradoras que dejaron de operarlas por motivos de fusión o por haber dejado de participar en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de conformidad con el artículo Décimo Transitorio de la Ley, deberán utilizar las claves o números de dichas entidades financieras, con objeto de facilitar la correcta identificación de las cuentas sujetas a los procesos de devolución previstos en las presentes reglas.
TRIGESIMA TERCERA.- Las Administradoras, durante los primeros cuatro días hábiles del mes posterior al intercambio de información que realicen con las Instituciones de Crédito, deberán remitir a la Comisión, un informe que contenga como mínimo la siguiente información:
I. Número de cuentas que deberán tramitar las Instituciones de Crédito, clasificadas por cada una de las Instituciones de Crédito de que se trate, e indicando el resultado del intercambio de información;
II. Número de cuentas que las Instituciones de Crédito solicitan en el intercambio de información su devolución, y
III. Número de cuentas que las Administradoras solicitan en el intercambio de información su devolución.
Las Administradoras e Instituciones de Crédito deberán mantener a disposición de la Comisión, la documentación utilizada para el intercambio de información previsto en la regla anterior.
TRIGESIMA CUARTA.- Las Instituciones de Crédito que de conformidad con lo previsto en la regla anterior identifiquen cuentas traspasadas indebidamente, deberán, durante los primeros cuatro días hábiles de cada mes, solicitar a las Empresas Operadoras la devolución de las mencionadas cuentas en los términos y condiciones previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, para lo que deberán remitir a dichas empresas, la información de las cuentas objeto de devolución. La información antes mencionada deberá contener como mínimo los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
II. Número de Seguridad Social de acuerdo al registro en la Institución de Crédito, en su caso;
III. Número de control interno asignado por la Institución de Crédito a la cuenta del trabajador, en su caso;
IV. Número de Institución de Crédito;
V. Nombre del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
VI. Clave de la Administradora;
VII. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
VIII. Número de Seguridad Social del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora, y
IX. Nombre del trabajador de acuerdo al registrado en la Administradora.
TRIGESIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras que reciban la información a que se refiere la regla anterior, deberán verificar que los datos que le sean proporcionados por las Instituciones de Crédito se ajusten a los siguientes criterios:
I. Que la información relativa al nombre del trabajador, Registro Federal de Contribuyentes, número de Seguridad Social y el número de Control Interno de la cuenta individual traspasada indebidamente sea igual a la que se proporcionó durante el traspaso, y
II. Que la clave de la Administradora y el número de la Institución de Crédito de la cuenta individual traspasada indebidamente coincida con la información que de dicha cuenta se proporcionó durante el traspaso de la Institución de Crédito a la Administradora.
Las Empresas Operadoras deberán informar a las Instituciones de Crédito el resultado de la verificación antes mencionada a más tardar el sexto día hábil del mismo mes en que se solicitó la devolución de las cuentas traspasadas indebidamente.
TRIGESIMA SEXTA.- Como resultado del proceso de verificación señalado en la regla anterior, las Empresas Operadoras deberán emitir algunas de las siguientes resoluciones:
I. Aceptada, o
II. Rechazada, indicando las causas por las cuales se rechazó la devolución de la cuenta, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas Operadoras deberán entregar a la Comisión en el plazo señalado en la regla anterior, un informe con los resultados del proceso de verificación, indicando el número total de cuentas aceptadas y de cuentas rechazadas, expresando la causa de estas últimas.
TRIGESIMA SEPTIMA.- Las solicitudes de devolución procedentes, deberán ser informadas por las Empresas Operadoras a las Administradoras el mismo día a que se refiere la regla Trigésima Quinta, de conformidad con lo que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
TRIGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras deberán aplicar la fórmula prevista en la regla Quincuagésima Segunda a efecto de determinar el monto de intereses que hubiesen generado en la Cuenta Concentradora, los recursos del Seguro de Retiro de las cuentas individuales traspasadas indebidamente, durante el tiempo en que los recursos fueron operados por las Administradoras. Para tal efecto, el periodo de cálculo será desde el primer día natural del mes en que dichos recursos fueron depositados por el Banco de México en las Sociedades de Inversión Básicas, hasta el décimo primer día hábil del mes en que se solicite la devolución de la cuenta, día en que se depositarán los recursos en las Instituciones de Crédito Liquidadoras, considerando en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente.
TRIGESIMA NOVENA.- Las Administradoras deberán calcular el monto de los recursos del Seguro de Retiro que serán devueltos a las Instituciones de Crédito, considerando el número de acciones de las Sociedades de Inversión Básicas, así como el precio que registren en la Bolsa Mexicana de Valores el décimo día hábil del mes en que se realice la devolución.
Las Administradoras que en la determinación del monto de los recursos del Seguro de Retiro que serán devueltos a las Instituciones de Crédito, obtengan un valor inferior al obtenido de conformidad con la regla anterior, deberán afectar su capital hasta por la cantidad que corresponda al monto faltante a fin de resarcir al trabajador que se vea afectado, siempre y cuando la información de las cuentas que hayan sido solicitadas por las Administradoras a las Instituciones de Crédito para su traspaso, no corresponda con la información de los trabajadores que se encuentren registrados en dichas Administradoras.
Asimismo, las Administradoras que cobren comisiones sobre el saldo de las cuentas individuales, deberán devolver las cantidades que por este concepto hubiesen cobrado durante la administración de los recursos correspondientes a las cuentas individuales que se hayan identificado como cuentas traspasadas indebidamente.
CUADRAGESIMA.- Las Administradoras, dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha prevista en la regla Trigésima Quinta, deberán enviar a las Empresas Operadoras, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales, la información relativa a las cuentas individuales que pueden ser devueltas, misma que deberá contener como mínimo los siguientes datos:
I. Datos del trabajador:
a) Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
b) Número de Seguridad Social de acuerdo al registro en la Institución de Crédito, en su caso;
c) Número de control interno asignado por la Institución de Crédito a la cuenta del trabajador, en su caso;
d) Número de la Institución de Crédito;
e) Nombre del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
f) Clave de la Administradora;
g) Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
h) Número de seguridad social de acuerdo al registro en la Administradora;
i) Apellido paterno del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
j) Apellido materno del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora, y
k) Nombre del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora.
II. Monto de los recursos del Seguro de Retiro, que proporcionó la Institución de Crédito durante el traspaso, así como los intereses actualizados de conformidad con lo previsto en la regla Trigésima Octava;
III. Monto de los recursos del Seguro de Retiro que obtenga la Administradora de la venta de acciones de la Sociedad de Inversión Básica más las comisiones que fueron cobradas a los trabajadores durante el tiempo en que los citados recursos fueron administrados por dicha Administradora;
IV. Monto de los recursos del Seguro de Retiro que serán devueltos a las Instituciones de Crédito, considerando la cantidad que resulte mayor del monto correspondiente a los intereses generados en la cuenta concentradora, o el valor obtenido de la venta de las acciones de la Sociedad de Inversión Básica más las comisiones que se hubiesen cobrado a los trabajadores, durante el tiempo en que los citados recursos fueron administrados por las Administradoras, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de la regla anterior, y
V. El saldo actualizado de la subcuenta de vivienda, hasta el último día del mes en que se lleve a cabo la devolución de las cuentas traspasadas indebidamente.
Tratándose de cuentas rechazadas porque la cuenta no corresponda a la información intercambiada conforme a la regla Trigésima Segunda, por que el movimiento no corresponda al solicitado o por cualquier otra de las causas previstas en el Manual de Procedimientos Transaccionales, las Administradoras deberán informarlo a las Empresas Operadoras dentro del mismo plazo a que se refiere esta regla.
CUADRAGESIMA PRIMERA.- En los trámites de devolución de cuentas individuales en los que se hubiesen omitido la devolución de las comisiones cobradas a los trabajadores, durante el tiempo en que los recursos de las citadas cuentas fueron administrados por las Administradoras, estas últimas y las Instituciones de Crédito deberán realizar los procesos de confronta a efecto de que dichas Instituciones realicen la solicitud de devolución de comisiones correspondiente.
Las Empresas Operadoras, en estos casos, deberán validar que la fecha de devolución y montos a devolver por concepto de comisiones por las Administradoras, coincidan con la fecha de devolución de recursos de las cuentas individuales, así como validar que el monto por comisiones a devolver incluya los intereses generados desde la fecha en que se llevó a cabo la devolución de las cuentas individuales hasta la fecha en que el Banco de México lleve a cabo los movimientos previstos en la regla Cuadragésima Tercera, considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente.
Las Administradoras, Instituciones de Crédito y Empresas Operadoras, para la aplicación de devolución de comisiones omitidas deberán sujetarse a los términos, formatos y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
CUADRAGESIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras que reciban la información a que se refiere la regla anterior, deberán verificar:
I. Que la información relacionada con las cuentas individuales traspasadas indebidamente, incluyendo la relativa a los saldos de cada subcuenta, coincida con los datos proporcionados durante el traspaso de la Institución de Crédito a la Administradora, y
II. Que el monto de los recursos del Seguro de Retiro que serán devueltos por las Administradoras sea igual o mayor al monto obtenido de aplicar la fórmula prevista en la regla Quincuagésima Segunda, considerando que las cantidades obtenidas por la aplicación de la mencionada fórmula podrán variar en decimales. Para tal efecto, el periodo de cálculo será desde el primer día natural del mes en que dichos recursos fueron depositados por el Banco de México en las Sociedades de Inversión Básicas, hasta el décimo primer día hábil del mes en que se solicita la devolución de la cuenta, día en que se depositan los recursos en las Instituciones de Crédito Liquidadoras. Lo anterior será aplicable siempre y cuando la información de las cuentas que hayan sido solicitadas por las Administradoras a las Instituciones de Crédito para su traspaso, no corresponda con la información de los trabajadores que se encuentren registrados en dichas Administradoras.
Las Empresas Operadoras que derivado de la verificación prevista en las fracciones anteriores, identifiquen que dicha información no cumple con los criterios mencionados en las fracciones anteriores, deberán notificar dicha situación a las Administradoras y a la Comisión a más tardar el segundo día hábil posterior a la recepción de la información.
Tratándose de la información que no cumpla con lo previsto en la fracción II, las Administradoras deberán retransmitir la información corregida, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha de la notificación antes señalada.
CUADRAGESIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán liquidar las acciones que correspondan a las cuentas individuales traspasadas indebidamente, el décimo día hábil del mes en que se solicitó su devolución. Asimismo, deberán abstenerse de invertir los recursos que obtengan de la liquidación de acciones hasta en tanto sean depositados en las Instituciones de Crédito Liquidadoras. En estos casos, las Administradoras podrán registrar en las cuentas previstas para tal efecto en las disposiciones aplicables en materia de contabilidad, saldos positivos.
Las Administradoras deberán depositar en las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el monto obtenido de la liquidación de acciones y, en su caso, las cantidades faltantes y las correspondientes a las comisiones de las cuentas individuales traspasadas indebidamente. Dicho depósito deberán realizarlo el décimo primer día hábil del mismo mes en que se solicitó la devolución de las cuentas antes señaladas.
Las Administradoras que reciban la notificación prevista en la regla anterior, por inconsistencias en la información prevista en la fracción II de dicha regla, deberán realizar el depósito a que se refiere el párrafo anterior, considerando los montos estimados por las Empresas Operadoras, siempre y cuando éstos sean superiores al monto obtenido de la liquidación de acciones y de los correspondientes a las comisiones.
CUADRAGESIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras, el día que las Administradoras transfieran los recursos a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, de conformidad con lo previsto en la regla anterior, deberán notificar al Banco de México los importes que se transferirán a las Instituciones de Crédito. Dicha información deberán proporcionarla de conformidad con los lineamientos que establezca el Banco de México.
Las Empresas Operadoras que identifiquen en los procesos de devolución a que se refieren las presentes reglas, cuentas traspasadas indebidamente que hayan sido operadas por Instituciones de Crédito que dejaron de administrar cuentas individuales por motivos de salida de los Sistemas de Ahorro para el Retiro de conformidad con el artículo Décimo Transitorio de la Ley, deberán agrupar y reportar los montos de las cuentas que se devuelven, a la Institución que haya recibido las cuentas de la Institución de Crédito que dejó de participar en los referidos sistemas.
El Banco de México, el día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el primer párrafo, efectuará los siguientes movimientos:
I. Cargo a la cuenta que le lleva a la Institución de Crédito Liquidadora, hasta por el monto de los recursos del Seguro de Retiro que se transferirán a las Instituciones de Crédito encargadas de administrar las cuentas individuales que las Administradoras hayan identificado como cuentas traspasadas por Instituciones de Crédito que no correspondan a los trabajadores registrados en las mismas, y
II. Abono en las cuentas de orden del Seguro de Retiro que lleva a las Instituciones de Crédito encargadas de administrar las cuentas individuales que las Administradoras hayan identificado como cuentas traspasadas por Instituciones de Crédito que no correspondan a los trabajadores registrados en las mismas, hasta por el monto de los recursos del Seguro de Retiro que le correspondan.
CUADRAGESIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras, el último día hábil del mes en que las Administradoras transfieran los recursos del Seguro de Retiro a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, deberán notificar al Banco de México los importes de vivienda que deberán acreditarse a las Instituciones de Crédito. Dicha información deberán proporcionarla de conformidad con los lineamientos que establezca el Banco de México.
El Banco de México, el día hábil siguiente de haber recibido la información antes mencionada, efectuará el abono en las cuentas de orden de vivienda que lleva a las Instituciones de Crédito encargadas de administrar las cuentas individuales que las Administradoras hayan identificado como cuentas traspasadas por Instituciones de Crédito que no correspondan a los trabajadores registrados en las mismas, hasta por el monto de los recursos de vivienda que le correspondan.
Asimismo las Empresas Operadoras, el mismo día a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizar los cargos correspondientes en las cuentas de orden de vivienda que llevan a las Administradoras, de conformidad con el catálogo contable autorizado por la Comisión.
CUADRAGESIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Instituciones de Crédito la información de las cuentas objeto de devolución, el cuarto día hábil anterior al último día hábil del mes en que se solicitó dicha devolución, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales. Dicha información deberá contener de cada cuenta individual, los siguientes datos mínimos:
I. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
II. Número de Seguridad Social de acuerdo al registro en la Institución de Crédito, en su caso;
III. Número de Control Interno asignado por la Institución de Crédito a la cuenta del trabajador, en su caso;
IV. Número de la Institución de Crédito;
V. Nombre(s) del trabajador de acuerdo al registro en la Institución de Crédito;
VI. Clave de la Administradora;
VII. Registro Federal de Contribuyentes del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
VIII. Número de seguridad social de acuerdo al registro en la Administradora;
IX. Apellido paterno del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
X. Apellido materno del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
XI. Nombre del trabajador de acuerdo al registro en la Administradora;
XII. Número de aportaciones realizadas a la subcuenta de vivienda que la Institución de Crédito notificó al momento del traspaso, en su caso;
XIII. Identificador de créditos de vivienda, notificado por la Institución de Crédito al momento del traspaso, en su caso;
XIV. La información del saldo de la subcuenta de vivienda, y
XV. La información del saldo de la subcuenta del Seguro de Retiro. Las Empresas Operadoras deberán entregar a la Comisión, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la recepción de la información mencionada en la regla Cuadragésima, un informe con los resultados del proceso de verificación mencionado en la regla Cuadragésima Segunda, indicando el número total de cuentas aceptadas, el número total de cuentas no atendidas por las Administradoras; el número total de cuentas cuyos datos no cumplan con lo establecido en la fracción I, de la regla Cuadragésima Segunda, y el número total de cuentas que resultaron afectadas por omisión o depósitos parciales de los importes que se transfieran a las Instituciones de Crédito.
CUADRAGESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras deberán registrar los movimientos por venta de acciones en las cuentas individuales que hayan identificado como cuentas traspasadas por Instituciones de Crédito que no correspondan a los trabajadores, registradas en las mismas, a más tardar el día hábil siguiente de haber transferido a la Institución de Crédito Liquidadora los recursos del Seguro de Retiro.
El registro individual de los movimientos por venta de acciones deberá asociar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta del Seguro de Retiro;
II. Fecha de venta de acciones;
III. Mención de que se trata de venta de acciones por identificación de recursos del Seguro de Retiro que no corresponden al trabajador titular de la cuenta;
IV. Precio de venta de las acciones;
V. Sociedad de Inversión asociada a la venta de acciones, y
VI. Número de acciones liquidadas.
CUADRAGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras, el primer día del mes posterior al mes en que se lleva a cabo la liquidación de recursos del Seguro de Retiro, deberán registrar la información correspondiente a la subcuenta de vivienda.
El registro individual de los movimientos de vivienda deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta de vivienda;
II. Fecha de aplicación del movimiento;
III. Información del monto retirado de la subcuenta de vivienda que no corresponden al trabajador titular de la cuenta, y
IV. Disminución del número de aportaciones de la subcuenta de vivienda que no corresponden al trabajador titular de la cuenta, de conformidad con los datos que proporcionó la institución de crédito al momento del traspaso.
CUADRAGESIMA NOVENA.- Las Instituciones de Crédito que reciban de las Empresas Operadoras información de las cuentas traspasadas indebidamente deberán activar nuevamente las cuentas y registrar los montos del Seguro de Retiro y Vivienda que les hayan transferido las Administradoras, en un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a la notificación que reciban de las Empresas Operadoras. Asimismo, deberán realizar los cálculos de los intereses de las cuentas objeto de devolución a partir de la fecha en que Banco de México actualice sus cuentas de orden.
QUINCUAGESIMA.- Las Administradoras deberán adicionar a sus programas de autorregulación, las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en las presentes disposiciones. Asimismo, los contralores normativos de las Administradoras, deberán evaluar el cumplimiento de las acciones autorregulatorias antes mencionadas e informar a la Comisión el resultado de dicha evaluación, de conformidad con lo previsto en las disposiciones generales a las que deberán sujetarse los Contralores Normativos de las Administradoras para la presentación del informe mensual previsto en el artículo 30 fracción IV de la Ley, y demás disposiciones aplicables a los mismos.
QUINCUAGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras, Instituciones de Crédito y Empresas Operadoras deberán llevar a cabo los registros contables derivados de los procesos previstos en las presentes reglas, de conformidad con lo señalado en la Ley, en el Reglamento y en las disposiciones de carácter general que en materia de contabilidad emita la Comisión.
QUINCUAGESIMA SEGUNDA.- Los recursos de las cuentas individuales que se hayan identificado como cuentas traspasadas indebidamente, devengarán intereses a una tasa anual igual a la que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo séptimo transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor. Los intereses se calcularán sobre el saldo promedio diario mensual ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
Los referidos cálculos se efectuarán conforme a la siguiente fórmula: Intereses = SPDM*((Var_INPC + 1)*(1 + Tasa /360*D_mes)-1)
Donde:
SPDM = Saldo Promedio Diario Mensual, que se calcula sumando los saldos de cierre de cada día natural del mes de que se trate y dividiendo dicha suma entre el número de días naturales del mes.
Var_INPC = Variación porcentual conforme a la publicación del Indice Nacional de Precios al Consumidor en el Diario Oficial de la Federación que hace el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
Tasa = Rendimiento anual de la Cuenta Concentradora, que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
D_mes = Días naturales del mes.
QUINCUAGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores respecto de las cuentas individuales que hayan sido devueltas a las Instituciones de Crédito, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales. Dicha notificación deberá realizarse el cuarto día hábil del mes posterior al mes en que se lleve a cabo la liquidación de recursos del Seguro de Retiro.
Asimismo, deberán remitir a la Comisión información respecto del monto de los recursos que las Administradoras transfirieron al Banco de México, relativos a las cuentas que se hayan devuelto de conformidad con lo dispuesto en las presentes reglas. Dicha información deberá remitirse dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior.
QUINCUAGESIMA CUARTA.- Las Instituciones de Crédito que hayan traspasado cuentas individuales a una Administradora, respecto de las cuales se lleven a cabo procesos de disposición de recursos de conformidad con la normatividad aplicable, con posterioridad a dicho traspaso, podrán solicitar de conformidad con los procesos previstos en las presentes disposiciones, la devolución de las mismas.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones de Crédito deberán afectar su capital hasta por el monto que se requiera para acreditar en la cuenta individual los intereses que hubiesen generado en la Cuenta Concentradora los recursos del Seguro de Retiro de las cuentas individuales traspasadas, durante el tiempo en que los recursos fueron operados por las Administradoras. Para tal efecto, el periodo de cálculo será desde el primer día natural del mes en que dichos recursos fueron depositados por el Banco de México en las Sociedades de Inversión Básicas, hasta el día en que el Banco de México lleve a cabo los movimientos previstos en la regla cuadragésima cuarta, considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente.
Lo previsto en este precepto será aplicable siempre y cuando la Administradora no haya realizado alguna disposición de los recursos por cualquiera de las causas previstas en la normatividad aplicable a dicha disposición, o bien, haya traspasado la cuenta de que se trate a otra Administradora.
QUINCUAGESIMA QUINTA.- Los recursos traspasados de conformidad con la normatividad aplicable, de aquellos trabajadores que se encuentren plenamente identificados como registrados en las Administradoras, no serán materia de devolución. En estos casos, se devolverán sólo los recursos que correspondan a otros trabajadores distintos de los antes mencionados que hayan afectado las cuentas antes señaladas. Dicha devolución deberá sujetarse a lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
QUINCUAGESIMA SEXTA.- Las Administradoras e Instituciones de Crédito deberán comunicar en los estados de cuentan que emitan, así como en la información adicional que las primeras remitan a los trabajadores, respecto de las devoluciones que se lleven a cabo de conformidad con las presentes disposiciones.
QUINCUAGESIMA SEPTIMA.- Las Instituciones de Crédito que no realicen los trámites de devolución de cuentas individuales en los términos y plazos establecidos en las reglas trigésima segunda y trigésima cuarta, así como aquellas que gestionen trámites de devolución en más de una ocasión para una misma cuenta, deberán afectar su capital hasta por el monto traspasado indebidamente, junto con los intereses que hubiesen generado en la Cuenta Concentradora los recursos del Seguro de Retiro y los intereses que paga la subcuenta de Vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de dichas cuentas. Los trámites de devolución de cuentas individuales que sean rechazados por las Empresas Operadoras de conformidad con lo establecido en la regla Trigésima Sexta y Cuadragésima Segunda deberán ser tramitados nuevamente por las Instituciones de Crédito a más tardar el mes posterior al mes en que reciban la notificación de rechazo. En este último caso, las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión, el número de cuentas que se hayan identificado para una misma cuenta individual dentro de la Administradora, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud de devolución.
Las Instituciones de Crédito, para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior deberán, el primer día hábil del mes posterior al mes en que se hubieran depositado los recursos en Banco de México, de haberse llevado a cabo el trámite de devolución de cuentas individuales, depositar en el Banco de México el monto previsto en el párrafo anterior correspondiente a las cuentas individuales que se afectaron por los traspasos de Instituciones de Crédito a Administradoras realizados indebidamente. Asimismo, las Instituciones de Crédito deberán acreditar en las cuentas individuales los movimientos antes mencionados.
QUINCUAGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras e Instituciones de Crédito que en los trámites de intercambio de información a que se refiere la regla trigésima segunda, no proporcionen la información requerida para iniciar los trámites de devolución en los plazos señalados en la citada disposición, o que los recursos de la cuenta sujeta de devolución no estén en administración de la Administradora que realizó el trámite de traspaso, deberán afectar su capital hasta por el monto traspasado indebidamente, junto con los intereses que hubiesen generado en la Cuenta Concentradora los recursos del Seguro de Retiro y los intereses que paga la subcuenta de Vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de dichas cuentas. Tratándose de trámites de devolución de cuentas cuyos recursos no sean devueltos por las Administradoras en el trámite correspondiente, dichas Administradoras deberán afectar su capital de conformidad con lo previsto en la presente disposición.
Las Administradoras para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior deberán, el último día hábil del mes en que se hubieran depositado los recursos en Banco de México, de haberse llevado a cabo el trámite de devolución de cuentas individuales, entregar dichos recursos a las Instituciones de Crédito con el objeto de que estas últimas depositen en el Banco de México el monto previsto en el párrafo anterior correspondiente a las cuentas individuales que se afectaron por los traspasos de Instituciones de Crédito a Administradoras realizados indebidamente. Asimismo, las Instituciones de Crédito deberán acreditar en las cuentas individuales los movimientos antes mencionados.
(CIRCULAR CONSAR 24-1, Reglas inicialmente publicadas,
en el Diario Oficial de la Federación
del 10 de diciembre de 1997).
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Las solicitudes de traspasos elaboradas en términos de las presentes Reglas y que se hayan remitido a las Empresas Operadoras hasta el día nueve de diciembre de 1997, se sujetarán al siguiente calendario para su trámite:
I. El día siguiente de la entrada en vigor de las presentes Reglas, las Administradoras Receptoras podrán presentar las solicitudes de traspaso de las Empresas Operadoras;
II. A más tardar el diez de diciembre de 1997, las Empresas Operadoras enviarán a las Instituciones de Crédito, las solicitudes recibidas hasta el nueve de diciembre de 1997;
III. Las Instituciones de Crédito deberán proporcionar a las Empresas Operadoras los días cinco, doce, quince o veinte de enero de 1998, los saldos de las subcuentas cuyo traspaso sea procedente, y
IV. El dos de febrero de 1998 se traspasarán los recursos de las Instituciones de Crédito a las Administradoras Receptoras, de conformidad con lo señalado en las Reglas Décima Cuarta a la Décima Sexta, con fecha valor el primer día del mes.
TERCERA.- Las solicitudes de traspaso que presenten los trabajadores a las Administradoras Receptoras durante el período comprendido entre los días diez de diciembre de 1997 y treinta y uno de enero de 1998, se deberán tramitar por las Administradoras Receptoras a partir del día primero de febrero de 1998, de conformidad con lo dispuesto por las presentes disposiciones.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 27 de noviembre de 1997.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 24-2, publicada
en el Diario Oficial de la Federación
del 3 de agosto de 1998).
La CIRCULAR CONSAR 24-2, MODIFICA la fracción VIII de la Regla Segunda, así como las Reglas Octava y Décima Tercera de la CIRCULAR CONSAR 24-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de diciembre de 1997.
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 22 de julio de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
(Abrogadas mediante CIRCULAR CONSAR 24-3, Nuevas Reglas
publicadas, en el Diario Oficial de la Federación
del 16 de octubre de 2000).
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Se abrogan las circulares CONSAR 24-1 y 24-2, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 10 de diciembre de 1997 y 3 de agosto de 1998, respectivamente; así como las circulares CONSAR 30-1, 30-2, 30-3, 30-4 y 30-5, publicadas en el mismo periódico oficial, los días 20 de mayo de 1998, 3 de agosto de 1998, 27 de noviembre de 1998, 14 de junio de 1999 y 7 de febrero de 2000.
Los procesos de traspasos y devolución de cuentas que hayan iniciado su trámite durante la vigencia de las circulares que se abrogan, deberán culminarse de conformidad con lo previsto en las mismas.
TERCERA.- Las Administradoras deberán llevar a cabo las adiciones a sus programas de autorregulación previstas en la regla Quincuagésima, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reglas.
CUARTA.- Las Administradoras que hasta la entrada en vigor de las presentes disposiciones hubiesen identificado traspasos realizados indebidamente por petición de trabajadores, a solicitud de la autoridad competente, o en la aplicación de procesos de revisión conforme a lo dispuesto en la regla Segunda Transitoria de la Circular CONSAR 30-5, que se deroga, deberán intercambiar con las Instituciones de Crédito, información relacionada con las mencionadas cuentas en un plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones. Las Instituciones de Crédito que en el intercambio de información determinen como procedentes los trámites de devolución de cuentas traspasadas indebidamente, deberán en el mes posterior al intercambio de información, efectuar los trámites de devolución de esas cuentas en la forma y términos previstos en el Capítulo IV de las presentes disposiciones.
Las Administradoras deberán informar a la Comisión los avances que registren sobre la aplicación de la presente regla, a más tardar el décimo quinto día hábil de cada mes, y hasta que concluyan las devoluciones de las cuentas que se hubiesen dictaminado como procedentes. Dicho informe deberá incluir el total de cuentas cuya información fue intercambiada con las Instituciones de Crédito y el número de cuentas individuales devueltas a las respectivas Instituciones de Crédito.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 5 de octubre de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Guillermo Prieto Treviño.- Rúbrica.