Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERA SUJETARSE LA INFORMACION QUE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, INSTITUCIONES DE CREDITO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR, ENTREGUEN A LA COMISION NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción l, 12 fracciones I, VIII y XVI, 88, 90 fracción ll, 91 y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 84 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
Que las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, las Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, al ser participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, están obligadas a proporcionar información a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, respecto del registro de la totalidad de las operaciones de compra y venta de valores que realicen, así como de la información financiera y contable, para lo cual la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá determinar los medios a los que tendrán que sujetarse;
Que la vigilancia se realizará por medio del análisis de la información operativa, económica, contable y financiera, a fin de prever posibles efectos en los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro en su conjunto, así como con el propósito de aplicar las medidas adecuadas a efecto de que los participantes en los sistemas, cumplan con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las demás disposiciones aplicables, y
Que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, requiere de elementos objetivos e información completa y pertinente sobre el registro de la totalidad de las inversiones y la información financiera, por lo que ha tenido a bien expedir las siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer el procedimiento y requisitos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Prestadoras de Servicios, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, las Instituciones de Crédito y Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en cuanto a la información que deberán proporcionar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para que ésta cuente con los elementos necesarios para supervisar su adecuado funcionamiento.
SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:
I. Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
II. Reglamento, el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
III. Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Administradoras, las Administradoras de Fondos para el Retiro;
V. Prestadoras de Servicios, a las Administradoras de Fondos para el Retiro autorizadas por la Comisión, para que presten los servicios de administración a los trabajadores que no hayan elegido Administradora de Fondos para el Retiro y cuyos recursos correspondientes al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 y, en su caso, al Seguro de Retiro previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones, se encuentren en la Cuenta Concentradora;
VI. Sociedades de Inversión, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro;
VII. Sociedades de Inversión Básicas, a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro cuyas carteras se integren fundamentalmente por valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el artículo 47 segundo párrafo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VIII. Sociedades de Inversión de Aportaciones Voluntarias, a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que tengan por objeto único la inversión de aportaciones voluntarias;
IX. Empresas Operadoras, a las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;
X. Instituciones de Crédito, a las entidades autorizadas para recibir el pago de cuotas correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, de las aportaciones voluntarias y amortizaciones, y
XI. Formatos de Transmisión de Información por Proceso, a la forma en que deberá ser presentada la información que envíen las Administradoras, Prestadoras de Servicios, las Sociedades de Inversión, las Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras a la Comisión.
TERCERA.- Para efectos de las reglas sexta y séptima, de las presentes disposiciones, se entenderá por:
I. Entidad Receptora, la Administradora o Institución de Crédito operadora de cuentas individuales SAR, que reciban para su administración recursos del Seguro de Retiro previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, o correspondientes a las cuentas individuales previstas en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, y
II. Entidad Cedente, la Administradora, Prestadora de Servicios o Institución de Crédito que transfieran cuentas individuales SAR previstas en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, o en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995.
DE LA REMISION DE LA INFORMACIÓN
CUARTA.- Las Administradoras, Prestadoras de Servicios, Sociedades de Inversión, Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras, deberán proporcionar a la Comisión, la información que se detalla en las presentes Reglas, la cual deberá conservarse a disposición de la misma, en las oficinas de las Administradoras, Prestadoras de Servicios, Sociedades de Inversión, Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras, durante un plazo de 10 aņos, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos, magnéticos o telemáticos que autorice la Comisión.
QUINTA.- Las Administradoras, Prestadoras de Servicios, Sociedades de Inversión, Instituciones de Crédito y Empresas Operadoras deberán transmitir a la Comisión la información prevista en las presentes disposiciones por medio de sistemas electrónicos o electromagnéticos por conexión en línea, sujetándose a los plazos, horarios, procesos y demás características y requisitos previstos en cada uno de los "Formatos de Transmisión de Información por Proceso" que les serán notificados por la Comisión. En el caso de que la información sea cero se deberá transmitir expresándose así. Tratándose de documentación impresa que deba ser entregada de conformidad con las presentes Reglas, deberá ser remitida a la Comisión en original.
Cuando alguno de los formatos sea modificado o derogado, dicha situación será notificada por esta Comisión a las Administradoras, las Prestadoras de Servicios, las Sociedades de Inversión, las Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras.
Las entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cada evento en que se encuentren impedidas para transmitir la información por los medios y sistemas mencionados, deberán a más tardar antes del vencimiento del horario de transmisión de la información de que se trate, solicitar por escrito enviado por vía fax a la Dirección General de Vigilancia de la Comisión, la aprobación para entregar la información en medios magnéticos o dispositivos electrónicos, seņalando la causa específica que impidió la transmisión, conservando a disposición de la Comisión, la documentación comprobatoria relacionada con la imposibilidad de transmisión antes mencionada. Lo anterior, sin perjuicio de su obligación de cumplir con la calidad y características establecidas en las presentes Reglas.
Para este efecto deberán entregar a la Comisión la información en el medio magnético o dispositivo electrónico, en horas hábiles del mismo día en que se presentó el impedimento para transmitir la información por los medios electrónicos.
Se entenderá que existe aprobación por parte de la Comisión a la solicitud de autorización enviada por fax, por el simple hecho de que se emita el acuse de recibo electrónico que indique que la información fue integrada a la base de datos de esta Comisión. En el caso de que el acuse de recibo indique que se presentaron problemas de integración, se tendrá por no recibida la información que corresponde.
SEXTA.- La información que las Empresas Operadoras deberán proporcionar, consiste en:
I. Cuentas de orden referentes a efectivo a nivel de cuenta y subcuenta, misma que deberá contener la totalidad de registros de los movimientos diarios efectuados en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y de vivienda que controlan las Empresas Operadoras. Dicha información deberá corresponder a la que se generó tres días hábiles anteriores a la que se informe.
Cuentas de orden referentes a información a nivel de cuenta y subcuenta, misma que deberá contener la totalidad de registros de los movimientos efectuados en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y de vivienda que controlan las Empresas Operadoras, aun en los casos que los saldos y movimientos sean cero, al término de cada proceso que afecte los movimientos de dichas cuentas y subcuentas;
II. Estados financieros mensuales impresos conforme al catálogo y reglas de agrupación de cuentas para la formulación de los estados financieros, expedidos de conformidad con lo previsto en las disposiciones generales aplicables al registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros expedidas por la Comisión, con firma autógrafa de los funcionarios responsables, dentro de los siete días hábiles siguientes a su fecha de cierre;
III. Información de las solicitudes de registro de los trabajadores, enviadas a las Empresas Operadoras, desglosando la información en aceptación, rechazo o pendientes de resolución por parte del Catálogo Nacional de Asegurados, de todas las Administradoras;
IV. Información acerca del número de trabajadores registrados en las Administradoras;
V. Información histórica del proceso de registro de trabajadores en las Administradoras;
VI. Información de la recaudación diaria conforme a los movimientos depositados en el Banco de México;
VII. Información de la recaudación diaria conforme a las Transacciones de Ventanilla;
VIII. Información de la dispersión, las aclaraciones, la información estadística de la dispersión y las aclaraciones;
IX. Información de la liquidación, pago de aportaciones gubernamentales y liquidación de aclaraciones;
X. Movimientos efectuados al cierre del mes en las cuentas de orden, los que deberán transmitirse el séptimo día hábil del siguiente mes;
XI. Información de cuentas solicitadas por las Entidades Receptoras dispersadas por Entidades Cedentes de Traspasos;
XII. Información de localización de cuentas solicitadas para traspasos;
XIII. Información de liquidación por los conceptos de actualización de traspasos;
XIV. Información del número total de agentes promotores;
XV. Información del detalle de los agentes promotores activos;
XVI. Información de cuentas solicitadas para traspasos por parte de cada una de las Instituciones de Crédito;
XVII. Información de la localización de las cuentas solicitadas para traspaso por cada una de las Instituciones de Crédito;
XVIII. Información del número de cuentas solicitadas para traspasos que espera recibir, por cada una de las Instituciones de Crédito;
XIX. Información del resultado de la liquidación por cada una de las Instituciones de Crédito;
XX. Información relativa al detalle operativo y contable de la disposición de recursos de la cuentas individuales;
XXI. Información relativa al detalle operativo del proceso de unificación de cuentas;
XXII. Información relativa al detalle operativo del proceso de aclaración o corrección de número de seguridad social, y
XXIII. Información relativa al detalle operativo del proceso de Transferencia de acreditados.
SEPTIMA.- La información que las Administradoras deberán proporcionar consiste en:
I. Balanza de comprobación diaria a nivel de cuenta y subcuenta, misma que deberá contener la totalidad de cuentas y subcuentas definidas en las disposiciones generales aplicables al registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros expedidas por la Comisión, aun en los casos que el saldo sea cero;
II. Estados financieros mensuales impresos conforme al catálogo y reglas de agrupación de cuentas para la formulación de los estados financieros, previstos en las disposiciones generales mencionadas en la fracción anterior, con firma autógrafa de los funcionarios responsables, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su fecha de cierre;
III. Información del proceso de trabajadores en el SAR 97, total de registrados por Administradora, edad y sexo;
IV. Información acerca de la emisión de estados de cuenta para los trabajadores por parte de la Administradora, número de cuentas administradas por la Administradora clasificada;
V. Información de las solicitudes de registro de los trabajadores en las Administradoras;
VI. Información referente a los agentes promotores, la cual será enviada por las Administradoras a la Comisión con la periodicidad y horarios definidos;
VII. Información sobre los procesos de registro, traspasos y retiros;
VIII. Información de las Aportaciones Voluntarias efectuadas en la Administradora;
IX. Información de la emisión de estados de cuenta para los trabajadores por parte de la Administradora en su carácter de Prestadora de Servicios y el inventario de cuentas de los trabajadores administradas por la misma;
X. Información del catálogo de sucursales por Administradora;
XI. Información de las cuentas solicitadas por las Entidades Receptoras a las Entidades Cedentes;
XII. Información de la localización de las cuentas solicitadas por las Entidades Receptoras a Entidades Cedentes de la Administradora y en los casos que tenga el carácter de Prestadora de Servicios;
XIII. Número de cuentas que espera recibir, así como los importes correspondientes de la Administradora y en los casos que tenga el carácter de Prestadora de Servicios;
XIV. Información del resultado de la liquidación realizada a la Administradora;
XV. Información de los cargos y abonos de traspasos;
XVI. Información de totales de agentes promotores que tiene la Administradora;
XVII. Detalle de los agentes promotores activos;
XVIII. Información relativa al detalle operativo y contable de la disposición de recursos de las cuentas individuales;
XIX. Información relativa al detalle operativo del proceso de unificación de cuentas;
XX. Información relativa al detalle operativo del proceso de aclaración o corrección de número de seguridad social, y
XXI. Información relativa al detalle operativo del proceso de transferencia de acreditados.
OCTAVA.- La información que deberán entregar las Sociedades de Inversión, consistirá en:
I. Información diaria de la valuación de sus acciones, que deberá incluir el registro de la totalidad de las operaciones de compraventa de valores, cartera de valores, tenencia accionaria de la Sociedad de Inversión y la determinación del precio de la acción;
II. Balanza de comprobación diaria a nivel de cuenta y subcuenta, misma que deberá contener la totalidad de cuentas y subcuentas definidas en las disposiciones generales aplicables al registro de la contabilidad, elaboración y presentación de estados financieros expedidas por la Comisión, aun en los casos que el saldo sea cero;
III. Estados financieros mensuales impresos conforme al catálogo y reglas de agrupación de cuentas para la formulación de los estados financieros, expedidos de conformidad con lo previsto en las disposiciones generales mencionadas en la fracción anterior, con firma autógrafa de los funcionarios responsables, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su fecha de cierre, así como la información complementaria en la cual deberán incluir cartera de valores y acta de valuación de acciones;
IV. Con respecto a las operaciones de compraventa de valores y para efecto de dar cumplimiento a lo seņalado en el artículo 42 de la Ley, deberán remitir conjuntamente con los estados financieros mensuales de la Sociedad de Inversión, dentro del plazo seņalado en la fracción anterior, una constancia impresa sobre acuerdos y decisiones contenidas en las actas levantadas con motivo de las sesiones efectuadas por el comité de inversión de la sociedad de que se trate, durante el periodo que corresponda, la cual estará debidamente certificada por el secretario del comité de inversión y firmada por los operadores que ejecuten las políticas de inversión;
V. Para efecto de dar cumplimiento a lo seņalado en el artículo 44 tercer párrafo del Reglamento, las Sociedades de Inversión deberán remitir conjuntamente con los estados financieros mensuales de la sociedad, dentro del plazo seņalado en la fracción llI, un reporte de los precios de valuación de las acciones representativas del capital de la sociedad de inversión de que se trate, así como las operaciones efectuadas con éstas, en el periodo que corresponda, la cual estará debidamente firmada por los responsables;
VI. Las Sociedades de Inversión deberán remitir a la Comisión, copia de la publicación de su cartera de valores, dentro de los seis días hábiles siguientes a su publicación, y
VII. Las Sociedades de Inversión deberán remitir a la Comisión copia de la carátula del prospecto de colocación, de aquellos instrumentos que para su colocación lo requieran, o copia del aviso de oferta pública de los demás instrumentos privados o bancarios que no requieran del prospecto, el mismo día en que dicho instrumento sea adquirido. El prospecto de colocación respectivo deberá remitirse dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición del instrumento.
NOVENA.- La información que las Instituciones de Crédito deberán proporcionar consiste en:
I. La balanza de comprobación mensual de dichas entidades a segundo nivel, y
II. La información de la recaudación diaria, así como la declaración de Transacciones en Ventanilla.
DECIMA.- Las Administradoras, las Prestadoras de Servicios, las Sociedades de Inversión, las Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras, deberán solicitar a la Comisión las claves de identificación para el envío de la información, así como las claves de los responsables de remitir las valuaciones, estados financieros y demás información, cuyo uso confidencial será responsabilidad de la administradora de que se trate.
DECIMA PRIMERA.- La información que se transmita a la Comisión deberá cumplir con la estructura, calidad y características del contenido especificada en cada uno de los "Formatos de Transmisión de Información por Proceso". En caso de que las Empresas Operadoras, Administradoras, Prestadoras de Servicios, Sociedades de Inversión e Instituciones de Crédito, no cumplan con esta obligación, deberán corregir la información dentro del plazo que indique la Comisión, y enviarla por los medios que la misma seņale al efecto, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras.
DECIMA SEGUNDA.- La transmisión y entrega de la información a la Comisión a que se refieren las presentes disposiciones se deberá realizar en los periodos, plazos y horarios establecidos en cada uno de los "Formatos de Transmisión de Información por Proceso". Antes de los últimos 30 minutos del horario de transmisión que corresponda, las Empresas Operadoras, Administradoras, Prestadoras de Servicios, Sociedades de Inversión e Instituciones de Crédito, podrán realizar transmisiones las veces que les sea necesario al directorio de recepción. Sin embargo, dentro de los 30 minutos anteriores al término de los horarios de transmisión establecidos en los formatos antes mencionados, podrán efectuar las retransmisiones que requieran al directorio de retransmisión, siempre y cuando se haya realizado previamente un envío de información al directorio de recepción, sin importar que ésta haya sido aceptada, o rechazada por no cumplir con las especificaciones de calidad requeridas.
La Comisión, una vez recibida la información, extenderá acuse de recibo electrónico, o bien, en caso de contingencias lo hará de manera impresa, en el que conste la fecha y hora de la entrega de información. Dicho acuse de recibo no prejuzgará sobre la calidad, las características y contenido al que se debe ajustar la información que sea transmitida de conformidad con lo establecido en las presentes disposiciones y sus formatos.
DECIMA TERCERA.- La información que se transmita a la Comisión y que cumpla con la estructura, calidad y características del contenido especificado en cada uno de los "Formatos de Transmisión de Información por Proceso" será integrada a la base de datos de esta Comisión.
Si la información no es integrada conforme lo dispuesto en las presentes reglas y a los "Formatos de Transmisión de Información por Proceso", se considerará que no fue transmitida a esta Comisión en la forma, términos y demás características previstas en estas disposiciones.
DECIMA CUARTA.- Los "Formatos de Transmisión de Información por Proceso" tienen el carácter de obligatorios, y en caso de incumplimiento a dichos formatos y a los catálogos que éstos contengan, se aplicarán las sanciones que correspondan.
(CIRCULAR CONSAR 19-1, Reglas inicialmente publicadas,
en el Diario Oficial de la Federación
del 17 de noviembre de 1997).
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor a los cinco días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de octubre de 1997.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
* Dicha Circular es Abrogada por la Transitoria Segunda de la CIRCULAR CONSAR 19-5, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de octubre de 1999.
(Modificadas y Adicionadas mediante CIRCULAR CONSAR 19-2,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 30 de junio de 1998).
Se MODIFICA la Regla Cuarta, se DEROGAN las fracciones IV, V y VI, se MODIFICA la fracción VII, y se ADICIONA con una fracción VIII la Regla Quinta, se DEROGAN las fracciones VI, VII, VIII y IX, y se MODIFICA la fracción XI de la Regla Sexta, se MODIFICA la fracción VII de la Regla Séptima, se MODIFICA la Regla Octava, se MODIFICA la Regla Décima, se MODIFICA la Regla Décima Primera, se ADICIONA con una Regla Décima Primera Bis, se MODIFICAN los Anexos seis, siete, ocho, nueve, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte, se adiciona el Anexo seis bis y se DEROGAN los Anexos Tres, Cuatro, Cinco, Once, Doce, Trece y Catorce de la CIRCULAR CONSAR 19-1.
PRIMERA.- Las presentes Modificaciones y Anexos entrarán en vigor el día primero de julio de 1998.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 22 de junio de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
* Dicha Circular es Abrogada por la Transitoria Segunda de la CIRCULAR CONSAR 19-5, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de octubre de 1999.
(Modificadas y Adicionadas mediante CIRCULAR CONSAR 19-3,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 30 de septiembre de 1998).
Se MODIFICAN las fracciones VII y VIII, y se ADICIONAN las fracciones IX, X, XI y XII a la Regla Quinta, se modifican las fracciones X y XI, y se adiciona la fracción XII a la Regla Sexta, asimismo se modifican la Regla Octava, los Anexos Seis, Dieciséis y Veinte, el contenido y la denominación del Anexo Seis Bis de la CIRCULAR CONSAR 19-1, para quedar en los términos del Anexo Seis Bis A de las presentes modificaciones. Por último se adicionan los Anexos Seis Bis B, Seis Bis C, Seis Bis D, Seis Bis E, Dieciséis Bis y Diecinueve Bis de y a la CIRCULAR CONSAR 19-1 para quedar en los términos de los respectivos Anexos de las presentes modificaciones.
UNICA.- Las presentes Modificaciones y Anexos entrarán en vigor el día primero de octubre de 1998.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de septiembre de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
* Dicha Circular es Abrogada por la Transitoria Segunda de la CIRCULAR CONSAR 19-5, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de octubre de 1999.
(Modificadas y Adicionadas mediante CIRCULAR CONSAR 19-4,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 12 de abril de 1999).
Se MODIFICA la fracción II de la Regla Sexta y las fracciones III, VI y VII de la Regla Séptima, así como el Anexo Diecisiete de la CIRCULAR CONSAR 19-1.
UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el día 12 de abril de 1999.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 16 de marzo de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
* Dicha Circular es Abrogada por la Transitoria Segunda de la CIRCULAR CONSAR 19-5, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 04 de octubre de 1999.
(CIRCULAR CONSAR 19-5, Reglas vigentes publicadas,
en el Diario Oficial de la Federación
del 4 de octubre de 1999).
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDA.- Se abrogan la CIRCULAR CONSAR 19-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1997, la CIRCULAR CONSAR 19-2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1998; la CIRCULAR CONSAR 19-3, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1998, y la CIRCULAR CONSAR 19-4, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1999.
TERCERA.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general que se abrogan de acuerdo a lo previsto en la anterior Regla, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse cometido la infracción de que se trate.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 31 de agosto de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 19-6, publicada
en el Diario Oficial de la Federación
del 27 de octubre de 1999).
Se MODIFICAN la fracción II de la Regla Séptima y la fracción III de la Regla Octava de la CIRCULAR CONSAR 19-5, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1999.
UNICA.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 19 de octubre de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.
(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 19-7, publicada
en el Diario Oficial de la Federación
del 22 de febrero de 2001).
PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el primer día hábil del mes de marzo de 2001.
SEGUNDA.- Se abrogan la Circular CONSAR 19-5 y la Circular CONSAR 19-6, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 4 y 27 de octubre de 1999, respectivamente.
TERCERA.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general que se abrogan de acuerdo a lo previsto en la anterior regla, serán sancionadas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse cometido la infracción de que se trate.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 9 de febrero de 2001.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Guillermo Prieto Treviņo.- Rúbrica.