CIRCULAR CONSAR 07-1.

Reglas a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el registro de trabajadores.


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 07-1

REGLAS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA EL REGISTRO DE TRABAJADORES.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI, 74 y 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

CONSIDERANDO

Que mediante la Circular CONSAR 07-1 publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de enero de 1997, se establecieron las Reglas que deberán observar las administradoras de fondos para el retiro para el registro de trabajadores;

Que entre los objetivos de dicha Circular se encuentra el de proveer a un mejor desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro, estableciendo criterios que otorguen seguridad y certidumbre al registro e identificación de los trabajadores en las administradoras de fondos para el retiro, y

Que es necesario que los trabajadores tengan conocimiento del estado que guarda su solicitud de registro en caso de no cumplir con los criterios de certificación, mismos que deberán ser adecuados a las necesidades de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a efecto de eficientar el proceso de certificación antes mencionado, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES A LAS REGLAS A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA EL REGISTRO DE TRABAJADORES.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el procedimiento, requisitos y formalidades a los que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en el trámite de solicitudes de registro de los trabajadores, en términos de los artículos 176 de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de 1995 y 74 y 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como del Reglamento de esta última.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas Reglas, se entenderá por:

TERCERA.- El proceso de registro a que se refieren las presentes Reglas, cubren las siguientes etapas:

Para aquellos trabajadores para quienes la certificación resultó no favorable, se conservará la información relativa a los motivos de rechazo, en caso que el trabajador acuda a solicitar una aclaración.

CAPITULO II

DEL PROCESO DE REGISTRO DE TRABAJADORES
EN ADMINISTRADORAS

SECCION I

DEL TRAMITE DE SOLICITUD DE REGISTRO

CUARTA.- Los trabajadores que deseen registrarse en una administradora, deberán efectuar el trámite de registro de manera directa en las oficinas de la administradora seleccionada, o a través de sus agentes promotores registrados ante la Comisión.

Los agentes promotores de las administradoras deberán cumplir con los lineamientos para el desempeño de dicha actividad que establezca la Comisión.

Los funcionarios responsables en las oficinas de las administradoras que reciban de manera directa solicitudes de registro por parte de los trabajadores, deberán estar registrados ante la Comisión como agentes promotores.

QUINTA.- Las administradoras, a través de sus agentes promotores o cualquier funcionario facultado por éstas para realizar el trámite de registro de trabajadores, tienen prohibido de manera directa o indirecta ofrecer, otorgar y/o ceder contraprestación alguna a trabajadores, empresas, sindicatos o personas que puedan ejercer presión sobre los trabajadores, con el propósito de obtener el registro de los mismos.

Igual prohibición tendrán los consejeros, directivos o cualquier empleado de una administradora para obtener el registro de trabajadores a que se refieren las presentes Reglas.

SEXTA.- El registro de un trabajador en una administradora, será tramitado por medio de la solicitud de registro, la cual deberá presentarse en original y copia, y contener en su formato la siguiente estructura de datos mínimos:

En todas las solicitudes deberán agregarse los siguientes textos:

"EL TRABAJADOR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DECLARA QUE ES RESPONSABLE DE LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DE LA DOCUMENTACION E INFORMACION QUE ESTE HA PROPORCIONADO Y QUE HAN SIDO ASENTADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO".

"EL TRABAJADOR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DECLARA QUE EN CASO DE QUE LOS RECURSOS DE SU CUENTA INDIVIDUAL HAYAN SIDO ASIGNADOS A OTRA ADMINISTRADORA DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, DIFERENTE A LA ELEGIDA POR EL, AUTORIZA A ESTA ADMINISTRADORA, A GESTIONAR EL TRASPASO DE SU CUENTA INDIVIDUAL Y DE LOS RECURSOS QUE INTEGREN LA MISMA."

SEPTIMA.- Como requisito para el trámite de registro, las administradoras deberán solicitar a los trabajadores que deseen registrarse, copia simple de la siguiente documentación:

La documentación antes señalada no deberá presentar tachaduras ni enmendaduras. Asimismo, en la copia del documento señalado en la fracción III anterior, deberá constar de manera legible, la firma y fotografía del trabajador, y ser cotejada contra su original, el cual deberá ser devuelto al trabajador.

OCTAVA.- Los trabajadores que cuenten con copia simple del comprobante SAR-03, SAR-04 o estado de cuenta emitido por la ICEFA que opere la cuenta del trabajador al momento de tramitar éste su registro, podrán presentar dichos documentos cuando soliciten su registro a una administradora, sin que éstos, en ningún caso, sean indispensables para obtener el mencionado registro.

Los documentos a que se refiere esta Regla podrán ser presentados en cualquier momento una vez que el trabajador sea registrado, a fin de propiciar la operación del traspaso correspondiente.

NOVENA.- Las administradoras para tramitar la apertura y llevar a cabo la administración de la cuenta individual del trabajador, deberán celebrar con cada uno de los solicitantes, un Contrato de Administración de Fondos para el Retiro.

El contrato respectivo deberá integrarse al reverso de la solicitud de registro y contener la información establecida en las Reglas Generales aplicables al Contrato de Administración de Fondos para el Retiro, que para tal efecto expida la Comisión.

Los datos relativos al trabajador que han sido asentados en la solicitud de registro a que se refiere la Regla Sexta fracción II de la presente Circular, serán considerados en el contrato mencionado en el párrafo anterior, como parte de las declaraciones generales de dicho trabajador.

Las solicitudes de registro deberán estar firmadas por el trabajador y el agente promotor que recibe la solicitud, y el contrato respectivo deberá también ser firmado por el trabajador. En caso de aquellos trabajadores que no sepan o puedan firmar, bastará con la impresión de la huella digital correspondiente a su pulgar derecho.

Las administradoras que reciban las solicitudes de registro de trabajadores por medio de sus agentes promotores autorizados, una vez verificada la información y firmada la solicitud por éstos, deberán entregar al trabajador copia simple de la misma.

SECCION II

DE LA VALIDACION DE LAS SOLICITUDES

DECIMA.- Los agentes promotores y el personal de las administradoras que reciban solicitudes de registro, deberán validar que éstas y el contrato respectivo sean requisitadas en forma correcta y verificar que los datos y la documentación complementaria proporcionados por los trabajadores cumplan con lo siguiente:

DECIMA PRIMERA.- El original de las solicitudes firmadas por el trabajador y el agente promotor de la administradora que haya recibido la solicitud, será conservada por la administradora junto con la documentación referida en la Regla Séptima, en el expediente del trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la ley. Tratándose de la copia del documento probatorio, después de dos años podrá ser microfilmada, o bien, guardada por otros medios de almacenamiento de imágenes.

Las administradoras deberán entregar la copia del documento probatorio a la entidad que designe la Comisión, de aquellos trabajadores cuyo registro hubiere sido aceptado a más tardar dentro de los 5 días posteriores al registro del trabajador de que se trate.

DECIMA SEGUNDA.- Las solicitudes que sean validadas por las administradoras, deberán certificarse ante alguna de las empresas operadoras por medio del sistema de certificación de registros de éstas, proporcionando de manera electrónica las transacciones correspondientes de conformidad con el manual de procedimientos transaccionales.

En caso de que los trabajadores solicitantes no presenten la Constancia CURP en su trámite de registro, la administradora deberá capturar e integrar en la transacción a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes datos adicionales del documento probatorio, apegándose a la estructura y procedimiento que marque el manual de procedimientos transaccionales:

SECCION III

DE LA CERTIFICACION DE SOLICITUDES DE REGISTRO POR LAS
EMPRESAS OPERADORAS

DECIMA TERCERA.- Las empresas operadoras deberán contar con un sistema de certificación de solicitudes de registro, el cual se referirá a los sistemas informáticos, procedimientos, infraestructura de cómputo y telecomunicaciones que permitan efectuar la certificación de las solicitudes de registro que les presenten las administradoras, actualizar la Base de Datos Nacional SAR y emitir una respuesta a dicho proceso.

DECIMA CUARTA.- Las empresas operadoras deberán certificar las solicitudes de registro que les presenten las administradoras, por medio de su sistema de certificación, aplicando los siguientes criterios:

DECIMA QUINTA.- En las certificaciones de solicitudes de registro que resulten positivas, las empresas operadoras deberán actualizar la Base de Datos Nacional SAR, con el identificador de la administradora que presentó la solicitud de registro.

El resultado de la certificación de las solicitudes deberá darse a conocer por la empresa operadora a las administradoras. Dichas certificaciones serán debidamente acreditadas y reportadas a la Comisión a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que sean comunicadas a las administradoras.

Como respuesta a la certificación de solicitudes de registro, las empresas operadoras deberán informar a las administradoras correspondientes, en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la fecha y hora del resultado, número de operación y resultado, de acuerdo al formato específico de la transacción que corresponda de conformidad con el manual de procedimientos transaccionales.

El resultado del proceso de certificación de solicitudes de registro que llevarán a cabo las empresas operadoras, podrá ser uno de los siguientes:

DECIMA SEXTA.- Las empresas operadoras al efectuar certificaciones positivas de solicitudes de registro que les presenten las administradoras, deberán efectuar el siguiente procedimiento complementario:

SECCION IV

DE LA APERTURA DE LA CUENTA INDIVIDUAL Y DE LA
NOTIFICACION AL TRABAJADOR

DECIMA SEPTIMA.- Las administradoras deberán efectuar la apertura de las cuentas individuales de aquellas solicitudes que fueron aceptadas, a más tardar dos días hábiles después de recibida la certificación emitida por la empresa operadora, debiendo abrir un expediente por cada trabajador, en el que se archivará la documentación recibida de acuerdo a la Regla Séptima, la solicitud de registro y el contrato respectivo, así como toda aquélla que se reciba por los trámites que realice el trabajador, o bien, que esté relacionada con el trabajador. La información que integran los expedientes podrá almacenarse a través de técnicas de digitalización de documentos y programas de digitalización de archivos, en los términos que determine la Comisión.

DECIMA OCTAVA.- Las administradoras deberán recibir en cualquier momento por parte de las empresas operadoras, la información electrónica de las CURP asignadas por RENAPO a los trabajadores que tramitaron su registro ante dichas administradoras, de acuerdo a los lineamientos, formatos y procedimientos que se especifiquen en el manual de procedimientos transaccionales.

Una vez recibida la información electrónica de las Constancias CURP asignadas, las administradoras deberán integrar las CURP asignadas a los trabajadores que registraron, en los catálogos electrónicos y base de datos que correspondan, en un plazo máximo de dos días hábiles posteriores a la recepción, mismas que servirán como un segundo identificador de las cuentas individuales de dichos trabajadores, sin perjuicio de que el identificador principal sea el número de seguridad social.

DECIMA NOVENA.- Las administradoras, dentro de los veinte días hábiles posteriores a la firma de la solicitud de registro por parte del trabajador, deberán enviar al domicilio indicado por éste en dicha solicitud, la constancia de registro de la solicitud aceptada.

La constancia de registro deberá contener los siguientes datos mínimos:

VIGESIMA.- Una vez que la CURP se encuentre debidamente integrada, la administradora estará obligada a incorporarla de igual forma en toda la documentación interna relativa al trabajador de que se trate y hacerla del conocimiento de éste.

VIGESIMA PRIMERA.- Los trabajadores podrán solicitar copia del contrato firmado por el agente promotor de la administradora, a través de la unidad especializada de atención al público, el cual deberá ser entregado en un plazo no mayor a 5 días hábiles, contado a partir de la presentación de dicha solicitud.

VIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán conservar la información de las solicitudes rechazadas, por un plazo de 60 días hábiles posteriores a la recepción del rechazo emitido por la Empresa Operadora, a efecto de poder atender las solicitudes de aclaración presentadas por los trabajadores. Asimismo, dichas Administradoras deberán notificar al trabajador las causas por las cuales fue rechazada su solicitud o por las cuales se encuentra pendiente, en los plazos previstos en la Regla Décima Novena de las presentes disposiciones.

Tratándose de solicitudes de registro que resulten como pendientes de certificar o en aclaración, estas deberán certificarse como "Aceptadas" o "Rechazadas" en un plazo de 120 días naturales contado a partir de la fecha en que las Empresas Operadoras deben dar respuesta a la certificación de las solicitudes de registro, a excepción de que se trate de cuentas que tengan aportaciones registradas, las cuales no se deberán rechazar. En caso de solicitudes de registro que resulten como pendientes o en aclaración, las Administradoras deberán adicionar en el comunicado a que se refiere el párrafo anterior, las siguientes leyendas, según el caso:

VIGESIMA TERCERA.- Cuando las solicitudes de registro de trabajadores hayan sido rechazadas durante el proceso de certificación de registro, por inconsistencias en el apellido paterno, materno y nombre(s), los trabajadores podrán mediante un escrito firmado, solicitar a las administradoras con las que deseen su registro, la corrección que originó el rechazo, presentando conjuntamente a la solicitud, el original y copia de su acta de nacimiento o documento migratorio en caso de ser extranjero, y la copia auténtica y fotocopia del documento mediante el cual, el Instituto Mexicano del Seguro Social certifica la modificación o corrección del nombre del trabajador.

Las administradoras que reciban las solicitudes y documentos antes señalados, deberán cotejar las copias contra los originales a efecto de regresar estos últimos a los trabajadores, y solicitar a las empresas operadoras la modificación del nombre del trabajador. Tanto la información que remita la administradora, como la modificación a que se refiere la presente disposición, deberán sujetarse a lo previsto en el manual de procedimientos transaccionales.

CAPITULO III

DEL DERECHO DE ELECCIO DE ADMINISTRADORA DE
LOS TRABAJADORES ASIGNADOS

SECCION I

DEL TRAMITE PARA ELEGIR ADMINISTRADORA

VIGESIMA CUARTA.- Los trabajadores asignados podrán ejercer su derecho de elección de administradora, mediante la suscripción del Contrato de Administración de Fondos para el Retiro previsto en la regla novena, ya sea con la administradora que recibió la información y recursos de conformidad con lo previsto por el artículo 76 de la Ley, o con cualquier otra administradora.

Para solicitar lo anterior, los trabajadores deberán efectuar el trámite correspondiente de manera directa en las oficinas de la administradora que deseen opere su cuenta individual o a través de los agentes promotores de esta última. El registro de estos trabajadores deberá ser tramitado por medio de la solicitud prevista en la regla sexta y los documentos señalados en la regla séptima de las presentes.

VIGESIMA QUINTA.- Las administradoras y empresas operadoras deberán observar para el trámite de la recepción de la solicitud, a que se refiere la regla anterior, así como para la validación de dicha solicitud, lo previsto en la sección I y II del capítulo anterior en lo que no se oponga al presente capítulo.

SECCION II

DEL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACION DE REGISTRO DE LOS TRABAJADORES ASIGNADOS QUE SUSCRIBAN EL CONTRATO DE ADMINISTRACION DE FONDOS PARA EL RETIRO

VIGESIMA SEXTA.- En el caso de trabajadores asignados que suscriban el Contrato de Administración de Fondos para el Retiro con una administradora, una vez presentada la solicitud de registro a que se refiere la sección anterior y validada por ésta, deberá presentarla a una empresa operadora para su certificación.

VIGESIMA SEPTIMA.- Las empresas operadoras deberán certificar las solicitudes de registro que les presenten las administradoras, por medio de su sistema de certificación, aplicando los siguientes criterios:

VIGESIMA OCTAVA.- En las certificaciones de solicitudes de registro que resulten positivas, las empresas operadoras deberán actualizar la Base de Datos Nacional SAR, con el identificador de la administradora que presentó la solicitud de registro.

En caso de que las empresas operadoras hayan identificado que una cuenta fue asignada a una administradora distinta de la que eligió el trabajador, dichas empresas deberán gestionar el traspaso de la cuenta de conformidad con lo previsto en la sección III del presente capítulo.

El resultado de la certificación de las solicitudes deberá darse a conocer por las empresas operadoras a las administradoras.

Como respuesta a la certificación de solicitudes de registro, las empresas operadoras deberán informar a las administradoras correspondientes, en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la fecha y hora del resultado, número de operación y resultado, de acuerdo al formato específico de la transacción que corresponda de conformidad con el manual de procedimientos transaccionales.

El resultado del proceso de certificación de solicitudes de registro que llevarán a cabo las empresas operadoras, podrá ser uno de los siguientes:

VIGESIMA NOVENA.- Las empresas operadoras al efectuar certificaciones positivas de solicitudes de registro que les presenten las administradoras, deberán efectuar el siguiente procedimiento complementario:

Las empresas operadoras una vez que hayan notificado a las administradoras el resultado de la certificación del registro de los trabajadores asignados, deberán identificar en la Base de Datos Nacional SAR a dichos trabajadores como "Trabajador registrado en Administradora después de proceso de asignación".

TRIGESIMA.- La apertura de las cuentas individuales de los trabajadores que hayan solicitado su registro en la administradora asignada conforme al artículo 76 de la Ley, se entenderá realizada desde la fecha de asignación de la cuenta a la administradora, y la fecha de certificación será aquella en la que las solicitudes fueren aceptadas, y se deberá abrir un expediente por cada trabajador, en el que se archivará la documentación recibida de acuerdo a la regla séptima, la solicitud de registro y el contrato respectivo, así como toda aquella que se reciba por los trámites que realice el trabajador, o bien, que esté relacionada con el trabajador. La información que integre los expedientes podrá almacenarse a través de técnicas de digitalización de documentos y programas de digitalización de archivos, en los términos que determine la Comisión.

Tratándose de trabajadores que hayan solicitado su registro en una administradora diferente a la asignada conforme al artículo 76 de la Ley, las administradoras receptoras deberán abrir un expediente por cada trabajador, en el que se archivará la documentación recibida de acuerdo a la regla séptima, la solicitud de registro y el contrato respectivo, así como toda aquella que se reciba por los trámites que realice el trabajador, o bien, que esté relacionada con el trabajador. La información que integran los expedientes podrá almacenarse a través de técnicas de digitalización de documentos y programas de digitalización de archivos, en los términos que determine la Comisión.

TRIGESIMA PRIMERA.- Las administradoras deberán recibir en cualquier momento por parte de las empresas operadoras, la información electrónica de las CURP asignadas por RENAPO a los trabajadores asignados que suscriban el Contrato de Administración de Fondos para el Retiro con dichas administradoras, de acuerdo a los lineamientos, formatos y procedimientos que se especifiquen en el manual de procedimientos transaccionales.

Una vez recibida la información electrónica de las constancias CURP de los trabajadores asignados que suscribieron el Contrato de Administración de Fondos para el Retiro, las administradoras deberán integrar dicha clave, en los catálogos electrónicos y base de datos que correspondan, en un plazo máximo de dos días hábiles posteriores a la recepción, mismas que servirán como un segundo identificador de las cuentas individuales de dichos trabajadores, sin perjuicio de que el identificador principal sea el número de seguridad social.

TRIGESIMA SEGUNDA.- Las administradoras dentro de los veinte días hábiles posteriores a la fecha de suscripción del Contrato de Administración de Fondos para el Retiro y la firma de la solicitud de registro por parte del trabajador asignado, deberán enviar al domicilio indicado por éste en dicha solicitud, la constancia de registro de la solicitud aceptada.

En caso de los trabajadores asignados cuyos recursos hayan sido transferidos a una administradora distinta a la elegida por éstos, las administradoras elegidas que hayan recibido los recursos a través de un proceso de traspaso de cuentas, deberán emitir la constancia de registro de la solicitud aceptada a más tardar el quinto día hábil siguiente a la liquidación de los recursos.

La constancia de registro deberá contener los siguientes datos mínimos:

TRIGESIMA TERCERA.- Una vez que la CURP se encuentre debidamente integrada, la administradora estará obligada a incorporarla de igual forma en toda la documentación interna relativa al trabajador de que se trate y hacerla del conocimiento de éste.

TRIGESIMA CUARTA.- Los trabajadores podrán solicitar copia del contrato firmado por el agente promotor de la administradora, a través de la Unidad Especializada de Atención al Público, el cual deberá ser entregado en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la presentación de dicha solicitud.

TRIGESIMA QUINTA.- Las administradoras deberán conservar la información de las solicitudes rechazadas, por un plazo de 60 días hábiles posteriores a la recepción del rechazo emitido por la Empresa Operadora, a efecto de poder atender las solicitudes de aclaración presentadas por los trabajadores. Asimismo, dichas administradoras deberán notificar al trabajador las causas por las cuales fue rechazada su solicitud o por las cuales se encuentra pendiente, en los plazos previstos en la regla trigésima segunda de las presentes disposiciones.

SECCION III

DEL PROCEDIMIENTO DE TRASPASO DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES
DE LOS TRABAJADORES ASIGNADOS

TRIGESIMA SEXTA.- Tratándose de trabajadores asignados que elijan registrarse en una administradora diferente a la designada de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley, una vez presentada la solicitud a que se refiere la regla sexta, las empresas operadoras deberán gestionar el traspaso de la cuenta individual a la administradora elegida por el trabajador.

Los traspasos que gestionen las empresas operadoras, deberán llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones aplicables a los traspasos de cuentas individuales de una administradora a otra emitidas por la Comisión, así como en los formatos y lineamientos señalados en el manual de procedimientos transaccionales, con excepción de lo siguiente:

TRIGESIMA SEPTIMA.- Las administradoras receptoras deberán efectuar la apertura de las cuentas individuales de aquellas solicitudes que fueron aceptadas, a más tardar el día que se lleve a cabo la liquidación de los traspasos.

SECCION IV

GENERALIDADES

TRIGESIMA OCTAVA.- Los trabajadores asignados que suscriban el Contrato de Administración de Fondos para el Retiro con la administradora que indicó para ellos la Comisión, podrán traspasar su cuenta individual una vez transcurrido un año desde la fecha en que se haya certificado esta elección por una empresa operadora.

Para los efectos del derecho a los descuentos en comisiones por antigüedad, se reconocerá a los trabajadores asignados como fecha de registro en una administradora, la fecha en que cada cuenta individual haya sido asignada.

ANEXO "A"

CIRCULAR DE REGISTRO

CLAVE DE ENTIDADES FEDERATIVAS

ANEXO "B"

T R A N S I T O R I A S

(CIRCULAR CONSAR 07-1, Reglas inicialmente publicadas,
en el Diario Oficial de la Federación
del día 9 de enero de 1997).

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Los trabajadores, una vez registrados en la Administradora de Fondos para el Retiro de su elección, no podrán elegir nuevamente administradora sino hasta que haya transcurrido un año, contado a partir de la apertura de su cuenta individual.

La cuenta individual de aquellos trabajadores que se registren con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley del Seguro Social publicada el día veintiuno de diciembre de l995 en el Diario Oficial de la Federación, se abrirá una vez que el citado ordenamiento jurídico entre en vigor.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 20 de diciembre de 1996.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A S

(Aclaración a la CIRCULAR CONSAR 07-1, publicada
en el Diario Oficial de la Federación
del 23 de enero de 1997).

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 13 de enero de 1997.- El Director General Jurídico, Pedro Ordorica Leñero.- Rúbrica.

Dicha aclaración consiste en:

En la página 10, después del Anexo"A", dice:

ANEXO "B"

Debe decir:

ANEXO "B"

T R A N S I T O R I A S

(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 07-2,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 10 de septiembre de 1998).

La CIRCULAR CONSAR 07-2, MODIFICA la Regla Séptima en su fracción I, la Décima Cuarta en sus fracciones IV y VI; la Décima Sexta en su fracción III, y la Vigésima Segunda y se Deroga la fracción III de la Regla Décima Cuarta de la CIRCULAR CONSAR 07-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de enero de 1997.

UNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de agosto de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A S

(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 07-3,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 14 de junio de 1999).

Se MODIFICA la fracción II de la Regla Séptima; la fracción VI de la Regla Décima Cuarta; las fracciones III y VI de la Regla Décima Sexta, y la Regla Vigésima Segunda de la CIRCULAR CONSAR 07-1. Asimismo, se ADICIONA la fracción VIII a la Regla Décima Cuarta de las disposiciones generales antes señaladas.

PRIMERA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor al siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Las solicitudes que sean certificadas como pendientes de aclarar hasta el día hábil anterior al día en que surtan efectos las presentes disposiciones, deberán ser resueltas en el plazo previsto en la Regla Vigésima Segunda de las presentes. Dicho plazo deberá contar a partir del siguiente día hábil en que entren en vigor las presentes Reglas.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 24 de mayo de 1999.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Fernando Solís Soberón.- Rúbrica.

T R A N S I T O R I A S

(Modificadas mediante CIRCULAR CONSAR 07-4,
publicada en el Diario Oficial de la Federación
del 9 de agosto de 2001).

Se MODIFICAN: Las Reglas Primera; Segunda fracción XIV, Sexta fracción II inciso g), y último párrafo; Décima Cuarta fracciones VI y VIII; Décima Quinta fracción III inciso b), y la Vigésima Segunda fracción II; Se ADICIONAN: a la Regla Segunda las fracciones XVI y XVII, a la Regla Séptima la fracción III; a la Regla Décima Quinta en su fracción III, los incisos e) y f) y la fracción IV; la Regla Vigésima Tercera y el Capítulo III denominado "Del Derecho de Elección de administradora de los Trabajadores Asignados", comprendiendo de la Regla Vigésima Cuarta a la Trigésima Séptima, y Se DEROGAN: las fracciones II y V de la Regla Décima Sexta de la CIRCULAR CONSAR 07-1, modificada y adicionada por las CIRCULARES CONSAR 07-2 Y 07-3.

PRIMERA.- Las presentes modificaciones y adiciones entrarán en vigor al siguiente día hábil al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Las administradoras de fondos para el retiro deberán informar a esta Comisión en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones, el número de formatos de "Solicitudes de Registro en Administradora de Fondos para el Retiro" que tengan impresos hasta antes de la entrada en vigor de las presentes modificaciones y adiciones.

La documentación antes mencionada, podrá ser utilizada durante un periodo de 180 días naturales posteriores al inicio de la vigencia de las presentes modificaciones y adiciones, y habiendo transcurrido dicho plazo, las administradoras deberán poner a disposición de los trabajadores los formatos de las "Solicitudes de Registro en Administradora de Fondos para el Retiro" tal y como se prevén en la regla sexta adicionada.

TERCERA.- Las presentes reglas con sus modificaciones y adiciones, deberán ser observadas por las administradoras de fondos para el retiro y empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR igualmente en cuanto al proceso aplicable al registro de los trabajadores cuyas cuentas sean asignadas de conformidad con lo previsto en el artículo séptimo transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 2 de agosto de 2001.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Vicente Corta.- Rúbrica.