Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
CIRCULAR S-9.6.2
Asunto: Límites Máximos de Retención de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros en las Operaciones de Seguro y Reaseguro.- Se dan a conocer la forma y términos en que se deberá entregar la información.
A las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establece en sus artículos 37 y 86 que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante Reglas de carácter general, determinará los límites máximos de retención de las instituciones en un solo riesgo. En ese sentido, la Comisión Nacional de Seguros y fianzas, a través de las Circulares S-9.6 y S-9.6.1 de fechas 17 de diciembre de 1996 y 11 de mayo de 1998, dio a conocer las "Reglas para fijar los Límites Máximos de Retención de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros en las Operaciones de Seguro y Reaseguro"y el "Acuerdo por el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifica la Séptima de las Reglas para fijar los Límites Máximos de Retención de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros en las Operaciones de Seguro y Reaseguro".
Al respecto, la Tercera de las Reglas antes mencionadas seņala que esta Comisión, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, podrá establecer la forma y términos en que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán de informarle y comprobarle todo lo concerniente a los límites máximos de retención que asuman en las operaciones de seguro y reaseguro.
En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 107 de la ley de la materia, esas instituciones y sociedades deberán presentar a esta Comisión los cálculos referentes al límite de retención de las operaciones de vida, accidentes y enfermedades, así como de daņos de conformidad con las siguientes disposiciones:
PRIMERA.- Esas instituciones y sociedades mutualistas de seguros, en congruencia con las operaciones y ramos que tengan autorizados practicar, deberán presentar a esta Comisión de manera anual y en una sola exhibición, dentro de los primeros treinta días naturales siguientes al cierre de cada ejercicio, la siguiente información:
I: Para la operación de vida, los límites máximos de retención por riesgo, expresados en moneda nacional, para cada tipo de seguro y beneficio adicional, así como el documento metodológico correspondiente que más adelante se describe, atendiendo a lo previsto en la Sexta de las Reglas mencionadas.
II: Para las operaciones y ramos de Accidentes y Enfermedades, así como de Daņos, el límite máximo de retención por riesgo expresado en moneda nacional, que resulte del cálculo efectuado conforme a la Séptima de las referidas Reglas. Cabe puntualizar que es un solo límite para todos los ramos de estas dos operaciones, por lo que deberán de presentar un solo cálculo.
En caso de que la fecha límite para la entrega de la información a la que se refieren las presentes disposiciones sea inhábil, se considerará como fecha límite el día hábil inmediato posterior.
SEGUNDA.- Cada uno de los límites máximos de retención calculados, aplicarán para el periodo comprendido entre el 1 de febrero inmediato posterior a la fecha límite de entrega de la información a esta Comisión y hasta el 31 de enero del ejercicio siguiente.
TERCERA.- En la determinación de cada uno de los límites referidos en la disposición Primera, deberá de observarse lo siguiente:
I: Para la operación de Vida, cada institución y sociedad mutualista deberá integrar un documento metodológico que sustente la determinación de sus límites máximos de retención mediante procedimientos técnicos, para lo cual deberá, preferentemente, considerar estadísticas y parámetros con cifras al cierre del ejercicio inmediato anterior.
Asimismo, deberá definir y reportar su límite de retención, por cada uno de los tipos de seguros y beneficios adicionales que se seņalan en el formato siguiente, y cuya aprobación se realizará en términos de lo seņalado en la propia Sexta de las Reglas citadas:
Seguros de Vida Individual | Límite de Retención |
· Beneficios Básicos | |
· Doble Indemnización por Muerte Accidental
· Triple Indemnización por Muerte Colectiva |
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· Pago de la suma asegurada por Invalidez
· Renta por Invalidez · Exención de pago de primas por Invalidez · Otros (se deben definir) |
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Seguros de Vida Grupo | Límite de Retención |
· Beneficio Básico | |
· Doble Indemnización por Muerte Accidental
· Triple Indemnización por Muerte Accidental Colectiva · Pago de la suma asegurada por Invalidez · Renta por Invalidez · Exención de pago de primas por Invalidez · Otros (se deben definir) |
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Seguros de Vida Colectivo | Límite de Retención |
· Beneficio Básico | |
· Doble Indemnización por Muerte Accidental
· Triple Indemnización por Muerte Accidental Colectiva · Pago de la suma asegurada por Invalidez · Renta por Invalidez · Exención de pago de primas por Invalidez · Otros (se deben definir) |
II: Para las operaciones y ramos de Accidentes y Enfermedades, así como de Daņos, el límite máximo de retención que les será aplicable en un solo riesgo, se determinará considerando los recursos de la institución o sociedad mutualista relativos a la reserva de previsión y los activos computables al Capital Mínimo de Garantía, así como sus Excedentes, cuando así proceda; con cifras al cierre del ejercicio anterior y en los términos que se precisan en la Séptima de las Reglas referidas.
CUARTA.- La información a la que se refieren las presentes disposiciones deberá entregarse, mediante escrito dirigido a la atención de la Dirección General de Supervisión de Reaseguro de la propia Comisión, en avenida Insurgentes Sur número 1971, Torre 2 Norte, tercer piso, colonia Guadalupe Inn, código postal 01020, México, D.F., en horario de 9:00 a 14:00 y de 17:00 a 19:00 horas, en días hábiles.
Esta información no se recibirá en alguna otra área de la Comisión y deberá ser suscrita por algún funcionario de la institución o sociedad mutualista, cuyo nombramiento se haya efectuado conforme a lo dispuesto por el artículo 29 fracción VII Bis-1 inciso c) de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, debiéndose recabar el acuse de recibo correspondiente.
QUINTA.- El límite de responsabilidad por cada riesgo, que establezcan las instituciones y sociedades mutualistas en sus contratos de reaseguro, no podrá ser superior al límite de retención reportado a esta Comisión.
SEXTA.- La presentación de información incompleta o errónea dará lugar a la devolución de la misma y será causa de infracción cuya sanción será de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
SEPTIMA.- La falta de presentación o presentación extemporánea de la información a que se refiere la presente Circular, se considerará causa de infracción cuya sanción será de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
OCTAVA.- Esas instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán ajustar sus límites de retención cuando se presente alguno de los siguientes casos:
a) Si la Comisión determina diferencias entre la información financiera que presentan esas instituciones y sociedades al cierre de cada ejercicio, y la que resulte después de la revisión correspondiente -que afecten el cálculo de los límites máximos de retención- realizará nuevamente el cálculo y notificará oficialmente los límites que resulten conforme a las cifras correctas.
b) Si se sustituyen los estados financieros del cierre de algún ejercicio, ya sea por iniciativa de la propia institución o sociedad o por solicitud de esta Comisión y se hubieren modificado alguno de los rubros que sirven de base para el cálculo del límite de retención. En este caso, la institución o sociedad de que se trate, deberá entregar nuevamente el cálculo correspondiente conforme lo establece esta Circular, en la misma fecha en que entreguen la sustitución correspondiente y seņalará el motivo de dicha modificación.
En los casos anteriormente descritos, los nuevos límites máximos de retención autorizados tendrán una vigencia que aplicará a partir de la fecha en que la Comisión los haya notificado, o la institución o sociedad los haya presentado y hasta el 31 de enero siguiente, tal y como lo seņala la segunda de las presentes disposiciones. Por ello, se considera importante mencionar la conveniencia de que esas instituciones y sociedades prevean la posibilidad de que se vean modificados sus límites de retención originalmente autorizados, por lo que se recomienda que determinen un rango suficiente entre sus retenciones técnicas y legales, que minimice el riesgo de que las retenciones técnicas que negocien en sus contratos de reaseguro excedan las legales que les sean aplicables en todo momento.
La presente Circular sustituye y deja sin efecto a la diversa S-9.6.2 del 13 de octubre de 1998 y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente, la facultad de emitir disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 4 de enero de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.