Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Asunto: CAPITAL MINIMO PAGADO.- Se da a conocer el procedimiento y criterios para acreditar el cumplimiento al monto del Capital Mínimo Pagado que deben mantener.
A las instituciones de seguros
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público por oficio número 366-IV-1164 del 6 de julio de 2001, solicitó a esta Comisión hacer del conocimiento de esas instituciones, el procedimiento y criterios que deberán observar para acreditar el cumplimiento al monto del Capital Mínimo Pagado que deben mantener en base a lo dispuesto por el artículo 29 fracción I de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en los términos que a continuación se transcriben:
"I.- A más tardar el 30 de junio de cada aņo, el capital mínimo pagado deberá quedar totalmente suscrito y pagado, el cual deberá estar conforme a los Estatutos Sociales. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
"II.- Una vez cumplido el criterio anterior, se verificará que al cierre de cada trimestre el CAPITAL CONTABLE no sea inferior al capital mínimo pagado que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo al siguiente procedimiento de cálculo:
"1. Capital Contable.
"Menos
"2. Incremento por Valuación de Inmuebles Neto (cuentas 1304, 1305, 3201, 3202, 3203 y 3206).
"3. Utilidad por Valuación de Inversiones (cuenta 6616 subcuenta 04 De Títulos de Capital).
"Más
"4. Incremento por Valuación de Inmuebles Capitalizado.
"5. El menor de los importes del Incremento por Valuación de Inmuebles Neto susceptible de ser considerado de acuerdo a lo siguiente:
"a) Hasta el 50% del Capital Pagado una vez descontado el Incremento por Valuación de Inmuebles ya capitalizado, al resultado así obtenido se le deduce nuevamente el Incremento por Valuación de Inmuebles ya capitalizado.
"b) Hasta el 50% del Incremento por Valuación de Inmuebles Neto, descontando a este monto el Incremento por Valuación de Inmuebles Neto afectado a reservas técnicas y el Incremento por Valuación de Inmuebles ya capitalizado.
En este inciso, cuando el resultado sea negativo, el valor a considerar será cero.
"III.- Con independencia de que esas instituciones subsanen los faltantes en el capital mínimo pagado, podrán hacerse acreedoras a sanciones cuando el capital contable, entendiéndose por éste a los conceptos seņalados del punto 1 al 5 del numeral II, resulte inferior al capital mínimo pagado que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El procedimiento antes mencionado será aplicable a partir del segundo trimestre de 2001.
La presente Circular sustituye y deja sin efecto a la diversa S-4.1.3 de 16 de octubre de 1997.
Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 6 de agosto de 2001.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.