Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Asunto: FALLECIMIENTO DE PENSIONADOS Y BENEFICIARIOS.- Se dan a conocer los criterios técnicos y operativos aplicables para las pensiones de Invalidez y Vida y Riesgos de Trabajo.
A las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social
Con el fin de dar cumplimiento a diversas disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social respecto a la distribución, suspensión y prórroga de las pensiones, asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se deriven del fallecimiento de los pensionados y sus beneficiarios, el Comité de Operaciones de los Seguros de Pensiones conformado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros, A.C. y esta Comisión, ha elaborado una serie de procedimientos técnicos y operativos que esas instituciones de seguros deberán aplicar de manera uniforme en el caso de que se presenten tales eventos.
Con fundamento en la tercera de las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, Derivados de las Leyes de Seguridad Social, esta Comisión da a conocer los criterios técnicos y operativos para la aplicación del seguro de sobrevivencia y los trámites que se deriven del fallecimiento de los pensionados y de los beneficiarios.
PRIMERO.- Para efectos de la presente Circular, se entenderá por:
SEGUNDO.- De conformidad con la centésima vigésima, la centésima vigésima primera y la centésima vigésima segunda de las Reglas de Operación, una vez que la pensión se encuentre establecida en una institución de seguros, ésta deberá suspender o dar por terminado el pago de la pensión, asignación familiar o ayuda asistencial que corresponda al titular de la pensión o al beneficiario, cuando se compruebe legalmente su fallecimiento.
Para acreditar legalmente el fallecimiento de cualquier integrante del grupo familiar, será suficiente la presentación de cualquiera de los siguientes documentos:
a) Copia certificada o copia simple del acta de defunción emitida por el Registro Civil.
b) Original o copia simple del certificado médico de defunción.
c) Original o copia de la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia emitida por el IMSS.
d) Original o copia de la resolución u oficio donde se especifique la negativa de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia para uno o varios beneficiarios, por no cumplir con los requisitos contemplados en la Ley del Seguro Social para su otorgamiento.
e) Fax de la solicitud de modificación de pensión remitido por el IMSS, donde se especifique la baja por fallecimiento.
En los casos en que la aseguradora sólo cuente con el fax de la solicitud de modificación de pensión, deberá limitarse a suspender el pago de la misma, manteniendo en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, el total de las rentas del titular que se generen, hasta en tanto no cuente con los documentos seņalados en los incisos a), b), c) o d) anteriores.
TERCERO.- Cuando el IMSS emita la resolución u oficio de negativa de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia a la que se refiere el inciso d) del criterio anterior, la institución de seguros estará obligada a devolver el saldo de las reservas matemática, de previsión y para obligaciones pendientes de cumplir de beneficios básicos, en su caso, correspondientes al Seguro de Sobrevivencia contratado, en los siguientes casos:
a) Si al fallecer el titular de la pensión, el IMSS determina la improcedencia de la pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, por no cumplir los requisitos contemplados en el artículo 129 de la Ley del Seguro Social para su otorgamiento.
b) Si al fallecer el titular de la pensión, el IMSS determina la improcedencia de la pensión de viudez derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, por ubicarse en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 132 de la Ley del Seguro Social para su otorgamiento.
c) Cuando al fallecer el titular de la pensión, el IMSS determina la improcedencia de la pensión de viudez derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, por tener aquél varias concubinas, de conformidad con los artículos 65 o 130 de la Ley del Seguro Social.
CUARTO.- En un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la resolución u oficio de negativa de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia a la que se refiere el criterio anterior, la institución de seguros deberá devolver al IMSS en una sola exhibición, el monto de las reservas matemática, de previsión y para obligaciones pendientes de cumplir, en su caso, que correspondan a los beneficiarios a quienes se les negó el derecho.
Para tal efecto, la aseguradora deberá utilizar invariablemente el módulo de ajustes a montos constitutivos del Sistema Unico de Cotización desarrollado por esta Comisión, considerando como fecha de valuación, la fecha en que la institución de seguros haya recibido la resolución de negativa de pensión o notificación por escrito de parte del IMSS a las que se refiere el párrafo anterior.
Toda transferencia o depósito de recursos realizado por la institución de seguros deberá confirmarse mediante escrito dirigido al titular de la Coordinación de Prestaciones Económicas del IMSS y a la Dirección General de Supervisión del Seguro de Pensiones de esta Comisión, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en la que se haya efectuado la devolución.
En caso de que esta Comisión determine la existencia de un diferencial a favor del IMSS originado por errores de cálculo, la aseguradora deberá transferir a ese Instituto el complemento de recursos correspondiente en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que esta Comisión le notifique este hecho.
QUINTO.- En tanto la institución de seguros no cuente con la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia que ampare a los beneficiarios del titular fallecido, no podrá iniciar el pago de las pensiones que les correspondan, y deberá mantener en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, el total de las rentas del titular que se generen desde la fecha de su fallecimiento hasta el mes de recepción de la resolución, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales respectivas.
Si con posterioridad al fallecimiento del titular de la pensión, el IMSS acredita el derecho a pensión derivada del Seguro de Sobrevivencia para algún beneficiario que no hubiera sido reportado en la resolución que dio origen a la pensión de invalidez o incapacidad permanente total, se entenderá que ha ocurrido un cambio en el estatus del grupo familiar en el Seguro de Sobrevivencia y la institución de seguros deberá solicitar al IMSS la cantidad necesaria para realizar el pago de las nuevas obligaciones, o bien, devolver recursos al Instituto en caso de que así proceda.
Una vez que la aseguradora cuente con la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, deberá pagar en una sola exhibición las rentas vencidas no prescritas que se deriven de la muerte del pensionado titular, tomando en cuenta lo dispuesto en los criterios séptimo y octavo de la presente Circular, salvo que se presente el cambio en el estatus referido en el párrafo anterior, en cuyo caso el pago deberá hacerse una vez que el IMSS transfiera los recursos necesarios para el pago de las nuevas obligaciones.
SEXTO.- Las pensiones de los beneficiarios que no hayan sido cobradas, entre la fecha de fallecimiento del titular y un aņo antes de la fecha de solicitud especificada en el documento de resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, prescribirán a favor del IMSS. Estas deberán ser devueltas en una sola exhibición al Instituto en un plazo de cinco días hábiles, a partir de la fecha en que la institución de seguros reciba la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia.
Asimismo, las rentas que le corresponderían a los beneficiarios reportados en la resolución que le dio origen a la pensión de invalidez o incapacidad permanente total comenzarán a prescribir a favor del IMSS, si transcurrido un aņo desde la fecha de fallecimiento del titular no se ha recibido la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia; para tal fin, la institución de seguros deberá acreditar el fallecimiento del titular conforme a los incisos a) o b) del criterio segundo de la presente Circular.
Los remanentes producidos entre la pensión de invalidez o incapacidad permanente total que se hayan registrado en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir a partir del fallecimiento del titular y la pensión correspondiente a los beneficiarios, podrán ser liberados a favor de la compaņía al cumplirse los plazos y condiciones establecidos en la presente Circular, para efecto del pago y prescripción de las pensiones derivadas de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia.
De manera análoga, los remanentes producidos por el fallecimiento de cualquier beneficiario que no se apliquen en la redistribución a favor de los beneficiarios restantes y que se encuentren registrados en reserva para obligaciones pendientes de cumplir a partir de dicho evento, podrán ser liberados a favor de la compaņía al cumplirse los plazos y condiciones establecidos en la presente Circular, para efecto del pago y prescripción de las pensiones del ramo de Vida o de Muerte por Riesgos de Trabajo.
SEPTIMO.- El monto de la pensión de los beneficiarios correspondiente al mes del fallecimiento del titular, será igual a la renta devengada diariamente desde la fecha de su fallecimiento hasta el último día del mismo mes, tomando como base el estatus del grupo familiar especificado en la resolución de pensión derivada de la aplicación del seguro de sobrevivencia, con independencia de que el titular haya o no realizado el cobro de la pensión de ese mes. Esta pensión se calculará con el estatus del grupo familiar especificado en la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, y considerando los criterios establecidos en la Circular S-22.11, emitida por esta Comisión el 28 de noviembre de 2000 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2000.
En caso de que el titular no haya realizado el cobro de la pensión en el mes de su fallecimiento, sus beneficiarios tendrán derecho a recibirla de manera íntegra, en adición al monto descrito en el párrafo anterior.
Los beneficiarios también tendrán derecho a recibir las rentas del pensionado titular que se encuentren en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir. Dichas rentas serán pagadas conservando los criterios establecidos en la citada Circular S-22.11.
En este caso, las asignaciones familiares que se encuentren suspendidas al momento del fallecimiento del pensionado por invalidez, se pagarán o prescribirán según los criterios establecidos en la citada Circular.
OCTAVO.- El primer pago que deberá efectuarse a los beneficiarios del titular fallecido, será la suma del monto descrito en el criterio anterior, más las mensualidades completas que hayan vencido desde el mes siguiente al del fallecimiento del titular. Estas se calcularán con el estatus del grupo familiar especificado en la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, y considerando los criterios establecidos en la Circular S-22.11.
NOVENO.- Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los criterios séptimo y octavo anteriores, cuando alguno de los beneficiarios hijos que se encontraban registrados en la resolución que dio origen a la pensión de invalidez o incapacidad permanente total, hubiera causado baja y no apareciera declarado como huérfano en la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, se estará a lo siguiente:
a) Si la baja del huérfano se debe a la deserción escolar, y la redistribución de la pensión correspondiente origina un remanente entre la pensión que hubieran recibido todos los beneficiarios originales y los beneficiarios finalmente declarados en la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, dicho diferencial deberá ser registrado en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir y deberá ser retenido aplicando los criterios establecidos en la Circular S-22.11, a efecto de determinar la prescripción o la reanudación de dichos pagos.
b) Si la baja del huérfano es originada por su fallecimiento, el remanente que se produzca por la redistribución de la pensión a partir de la muerte del titular y que se haya acumulado en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, podrá ser liberado a favor de la compaņía una vez que se reúnan los requisitos seņalados en la presente Circular para la acreditación de los fallecimientos.
DECIMO.- El aguinaldo al que tendrán derecho los beneficiarios del Seguro de Sobrevivencia en el aņo de fallecimiento del titular de la pensión, corresponde al aguinaldo devengado desde el 1 de enero bajo la pensión que éste percibía hasta la fecha de muerte, más la parte proporcional de la pensión derivada por el periodo restante del aņo hasta el 31 de diciembre.
Si el aguinaldo bajo la pensión de invalidez o incapacidad permanente total es cobrado por el pensionado titular, el aguinaldo que deberá pagarse a sus beneficiarios será equivalente a la parte proporcional que les corresponda bajo el Seguro de Sobrevivencia, desde la fecha del fallecimiento del titular hasta el 31 de diciembre del mismo aņo.
El cálculo del aguinaldo deberá realizarse con base en el monto actualizado de la pensión al último febrero.
El aguinaldo devengado será otorgado solamente a los beneficiarios finalmente declarados en la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia.
DECIMO PRIMERO.- De manera análoga a los criterios séptimo y octavo anteriores, cuando se acredite el fallecimiento de alguno de los beneficiarios para el caso de las pensiones de viudez y orfandad, orfandad y ascendencia, el monto de la pensión de los beneficiarios restantes será igual a la renta devengada diariamente desde la fecha del fallecimiento de dicho integrante, hasta el último día del mismo mes, más las mensualidades completas que hayan vencido y que no hayan prescrito, tomando en cuenta la redistribución de la pensión conforme a la Ley del Seguro Social.
El remanente que se produzca por la redistribución de la pensión a partir de la muerte del beneficiario y que se haya acumulado en la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, podrá ser liberado a favor de la compaņía una vez que se reúnan los requisitos seņalados en la presente Circular para la acreditación de los fallecimientos.
DECIMO SEGUNDO.- Esas instituciones estarán obligadas a efectuar los pagos a los que se refieren los criterios séptimo y décimo de la presente Circular, a más tardar en la fecha de pago inmediata posterior a la recepción de la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, o del acta de defunción si se tratase del fallecimiento de un beneficiario de una pensión de viudez y orfandad, orfandad y ascendencia, salvo que dichos documentos se presenten dentro de los cinco días anteriores a la fecha de generación de la nómina de pensionados, en cuyo caso podrá integrar el pago en la nómina siguiente.
En caso de que se presente un cambio en el estatus derivado de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, el pago referido deberá hacerse una vez que el IMSS transfiera los recursos necesarios para tal fin.
DECIMO TERCERO.- Esas instituciones no podrán descontar a los beneficiarios del Seguro de Sobrevivencia, los pagos que se hayan efectuado en exceso que correspondan al titular de la pensión durante el periodo comprendido entre la fecha de su fallecimiento hasta la fecha en que se haya acreditado legalmente dicho evento, salvo con el consentimiento por escrito de los beneficiarios finalmente declarados en la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, con excepción de los discapacitados, los huérfanos menores de edad, o aquellos beneficiarios legalmente no facultados.
Tampoco podrán descontar los pagos en exceso efectuados a los beneficiarios de una pensión de viudez y orfandad, orfandad o ascendencia, originados por el fallecimiento de alguno de los beneficiarios, con la consiguiente redistribución de la pensión, salvo con el consentimiento por escrito de tales beneficiarios, con excepción de los discapacitados, los huérfanos menores de edad, o aquellos beneficiarios legalmente no facultados.
En caso de que se reconozcan pagos indebidos, podrán ser descontados de los seņalados en los criterios séptimo y décimo de la presente Circular, hasta por un importe igual a éstos.
DECIMO CUARTO.- Esas instituciones no podrán efectuar la liberación de las reservas matemática y de previsión de beneficios básicos derivada de la muerte del titular, en tanto no cuente con la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia que ampare a sus beneficiarios. La liberación de las reservas mencionadas deberá hacerse con base en el estatus del grupo familiar especificado en dicha resolución, con excepción del caso descrito en el criterio décimo quinto de la presente Circular.
Esas instituciones podrán efectuar la liberación de las reservas matemática y de previsión correspondiente a la pensión de invalidez o incapacidad permanente total, si en la resolución que le dio origen no se hubieren declarado beneficiarios y, por ende, se presuma que el fallecimiento del titular de la pensión no generará pensiones de sobrevivencia; para tal fin, bastará acreditar el fallecimiento del titular conforme a los incisos a), b) o d) del criterio segundo de la presente Circular.
También podrá efectuarse dicha liberación, si en la resolución que le dio origen a la pensión se encuentren reportados beneficiarios, haya transcurrido un aņo desde la fecha de fallecimiento del titular y no se haya recibido la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia; para tal fin, deberá acreditar el fallecimiento del titular conforme a los incisos a) o b) del criterio segundo de la presente Circular. En este caso, deberá constituir la reserva correspondiente a la pensión de los beneficiarios con el último estatus certificado.
En caso de que se presente un cambio en el estatus derivado de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del presente criterio, la liberación de las reservas matemática y de previsión deberá hacerse una vez que el IMSS transfiera los recursos necesarios para el pago de las nuevas obligaciones, o se efectúe la devolución de recursos que aplique por este concepto.
Esas instituciones podrán efectuar la liberación de las reservas matemática y de previsión de beneficios básicos originada por el fallecimiento de cualquier beneficiario, una vez que dicho evento se acredite mediante los documentos seņalados en los incisos a) o b) del criterio segundo de la presente Circular.
DECIMO QUINTO.- En congruencia con lo dispuesto en el criterio noveno y sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo, tercero y cuarto del criterio décimo cuarto anterior, cuando alguno de los beneficiarios hijos que se encontraban registrados en la resolución que dio origen a la pensión de invalidez o incapacidad permanente total, no apareciera declarado como huérfano en la resolución de pensión derivada de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, se estará a lo siguiente:
a) Si la omisión del huérfano se debe a la deserción escolar, no se podrá efectuar la liberación de las reservas matemática y de previsión de beneficios básicos correspondientes a dicho beneficiario.
b) Si la baja del huérfano es originada por su fallecimiento, podrá efectuarse la liberación de las reservas matemática y de previsión de beneficios básicos respectivas, una vez que se reúnan los requisitos seņalados en los incisos a) o b) del criterio segundo de la presente Circular.
DECIMO SEXTO.- Esas instituciones deberán calcular la reserva matemática exacta en el primer mes de valuación del Seguro de Sobrevivencia, sin modificar el número de meses contabilizados desde el último aniversario de la póliza hasta la fecha de valuación, representado por el parámetro p en la fórmula de la reserva exacta establecida en la Circular S-22.3 del 31 de marzo de 1997.
Para efectos de lo dispuesto en el presente criterio, deberá considerarse como primer mes de valuación del Seguro de Sobrevivencia, el mes de recepción de la resolución respectiva, o bien, el mes de recepción de los recursos complementarios por parte del IMSS en caso de tratarse de un cambio en el estatus del Seguro de Sobrevivencia.
DECIMO SEPTIMO.- Para efectos del cálculo de la reserva matemática especial en el primer mes de vigencia del Seguro de Sobrevivencia, con relación a la fórmula establecida en la trigésima segunda de las Reglas de Operación, esas instituciones deberán considerar como reserva matemática de pensiones del mes anterior, la reserva correspondiente a un seguro del ramo de Vida o de Muerte por Riesgos de Trabajo, según sea el caso, es decir, sin valuar las obligaciones relativas al integrante fallecido.
Esas instituciones podrán emplear un método que resulte equivalente al descrito en el presente criterio. En cualquiera de ambos casos, la institución de seguros deberá obtener la autorización respectiva por parte de esta Comisión.
Con independencia del método adoptado, el saldo de la reserva matemática de pensiones del mes anterior deberá reportarse en la columna denominada "Reserva de Sobrevivencia" del formato CVAP 16.1 correspondiente a información complementaria para la valuación de la reserva matemática especial, dado a conocer mediante la Circular S-22.7 del 27 de septiembre de 1999, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 1999.
En cualquier caso, sólo para efecto de la determinación de la reserva matemática especial, la siniestralidad real deberá conformarse por la renta correspondiente al primer mes de vigencia completo del Seguro de Sobrevivencia de la póliza respectiva.
DECIMO OCTAVO.- Esas instituciones estarán obligadas a expedir la póliza correspondiente al Seguro de Sobrevivencia, en un plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha en la que reciba la resolución del IMSS en la cual se establezca el derecho a pensión de los beneficiarios, salvo que se presente un cambio en el estatus derivado de la aplicación del Seguro de Sobrevivencia, en cuyo caso el plazo para la expedición de la póliza contará a partir de la fecha en la que el IMSS transfiera los recursos necesarios para el pago de las nuevas obligaciones.
Sólo para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá considerarse como fecha de emisión la fecha del documento de resolución de pensión derivada del Seguro de Sobrevivencia respectivo.
El número de la póliza del Seguro de Sobrevivencia podrá ser asignado por la institución de seguros de manera libre, siempre y cuando establezca un procedimiento para identificar la póliza de invalidez o incapacidad permanente total que le dé origen.
Esas instituciones deberán apegarse al formato de póliza establecido mediante la Circular S-22.4 del 31 de marzo de 1997.
PRIMERO.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En un plazo que no excederá de treinta días, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Circular, las instituciones de seguros deberán someter a la autorización de esta Comisión el método de cálculo adoptado al que se refiere el segundo párrafo del criterio décimo séptimo de la presente Circular.
Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el Presidente, la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 2 de agosto de 2001.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.