Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Asunto: Se dan a conocer las disposiciones para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deberán satisfacerse en los nombramientos de Consejeros, Comisarios, Funcionarios y Contralores Normativos .
A las Instituciones de Seguros
De conformidad con las reformas a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 16 de enero de 2002, y en particular lo previsto en sus artículos 29 fracciones VII Bis, VII Bis-1, VII Bis-2, VII Bis-3, VII Bis-4, 31, 32 y 107, la responsabilidad de verificar que las personas que sean designadas como consejeros, comisarios, contralor normativo, director general o su equivalente y de funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos seņalados para tal efecto, recae en las Instituciones de Seguros.
Asimismo, en términos del artículo 29 fracción VII Bis-4 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, se establece que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general dictará las normas que deben observar las Instituciones para verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos, así como los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de los mismos.
En ese sentido, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con objeto de responder a los requerimientos de mejora regulatoria y reconocer mayor autonomía a las Instituciones de Seguros en el proceso de designación de sus consejeros, comisarios, contralor normativo, director general o su equivalente y de funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, así como en cumplimiento a los artículos seņalados, procede a emitir las disposiciones siguientes:
PRIMERA.- Las Instituciones en cumplimiento a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y demás disposiciones de carácter general que rijan su organización y funcionamiento, deberán evaluar y verificar en forma previa a la designación de sus consejeros, comisarios, contralor normativo, director general, o su equivalente y de funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último según corresponda, el cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. Calidad o capacidad técnica.
II. Honorabilidad.
III. Historial crediticio satisfactorio o elegibilidad crediticia.
IV. Experiencia en materia financiera, legal o administrativa y, en su caso, prestigio profesional, acordes con el perfil del empleo, cargo o comisión que se pretenda conferir y según les resulte ser exigible, de conformidad con la Ley.
V. Cuando así proceda, que se encuentran libres de algún supuesto de restricción para desempeņar la función que se les habrá de encomendar.
SEGUNDA.- Las Instituciones deberán verificar la calidad o capacidad técnica de las personas a que se refiere la Disposición Primera anterior, tomando en cuenta los conocimientos relacionados con la operación y funcionamiento de la Institución o del área en específico en la que habrán de prestar sus servicios, así como aquellos que se requieran para el adecuado desempeņo de las funciones encomendadas en razón del cargo, empleo o comisión que se les pretenda conferir.
Las Instituciones, para los efectos previstos en el párrafo anterior, podrán tomar en cuenta las constancias, títulos, certificados, diplomas o cualquier otro tipo de documento, en el que conste el reconocimiento de la calidad o capacidad técnica o profesional de la persona que corresponda, en la operación y funcionamiento de la Institución o en la actividad que se pretenda desempeņar, cuando hayan sido expedidos por instituciones educativas de nivel superior, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
A falta de los documentos antes mencionados, las instituciones podrán incluir una opinión razonada suscrita por el responsable de integrar el expediente a que se refieren estas disposiciones, en la que se seņale la forma en que se cercioraron de la calidad o capacidad técnica de la persona que corresponda.
TERCERA.- Las instituciones al verificar la honorabilidad de las personas a que se refiere la Disposición Primera, podrán considerar que éstas:
I. No hayan sido condenadas por sentencia irrevocable por delitos dolosos que les imponga pena por más de un aņo de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena.
II. No se encuentren, al momento de la designación, inhabilitadas o suspendidas administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeņar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.
III. Cuenten con buena fama pública la que, entre otros, podrá comprobarse con cartas de recomendación expedidas por personas físicas o morales.
CUARTA.- Las Instituciones, para verificar el historial crediticio satisfactorio o elegibilidad crediticia de las personas a que se refiere la Disposición Primera, deberán obtener un informe proporcionado por sociedades de información crediticia que contengan antecedentes de por lo menos cinco aņos anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del empleo, cargo o comisión que corresponda. En todo caso, las Instituciones deberán obtener el consentimiento de la persona de que se trate, para solicitar el referido reporte a través de usuarios de las mencionadas sociedades.
Las Instituciones para llevar a cabo la referida verificación, establecerán políticas que les permitan evaluar la situación del historial crediticio de las personas de que se trate, basadas en la información que obtengan de las sociedades de información crediticia. Al efecto, dichas políticas tomarán en cuenta, cuando menos, lo siguiente:
I. Criterios para valorar el contenido de los informes proporcionados por la sociedad de información crediticia respectiva, que permitan calificar el perfil crediticio del candidato, en particular, para el evento de que en su historia crediticia aparezcan adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios negativos.
II. La información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los casos previstos en la fracción anterior.
III. Los supuestos en los que se otorgaría o negaría el empleo, cargo o comisión a las personas que se ubiquen en las situaciones previstas en la fracción I anterior.
QUINTA.- Tratándose de la comprobación de la experiencia en materia financiera, legal o administrativa y, en su caso, del prestigio profesional, las instituciones tomarán en cuenta el desempeņo en puestos de alto nivel de decisión durante por lo menos cinco aņos.
SEXTA.- Las Instituciones al efectuar la verificación a que se refiere la Disposición Primera, deberán cerciorarse en forma previa a la designación de las personas de que se trata, cuando así corresponda, que éstas no se encuentran en alguno de los supuestos de impedimento, incapacidad, restricción o incompatibilidad que para desempeņar dichas funciones prevé la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, o bien, acorde a las políticas de la Institución, según se trate.
Tratándose de consejeros independientes y contralor normativo, las Instituciones deberán, además de lo antes seņalado, recabar en forma previa a la designación de aquéllos, cartas suscritas por el interesado, bajo protesta de decir verdad, en las que conste:
I. Que cumplen con los requisitos de independencia que se seņalan en el artículo 29 fracción VII Bis, punto 4, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
II. Que no mantienen relación laboral, profesional o de negocios, con los Auditores Externos de la Institución que los pretenda nombrar.
III. Que no desempeņan un empleo, cargo o comisión en entidades financieras del exterior que participan, directa o indirectamente, en el capital de la institución, así como en alguna subsidiaria respecto de la cual dichas entidades financieras del exterior ejerzan la posibilidad, bajo cualquier título, de imponer decisiones en las asambleas de accionistas o puedan nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del consejo de administración.
No se encuentran en el supuesto previsto en esta fracción, los consejeros de dichas entidades financieras del exterior o de las subsidiarias antes citadas, que no sean empleados de tales sociedades y que no tengan celebrados contratos por los cuales perciban remuneraciones de estas últimas. Las instituciones podrán establecer criterios adicionales que permitan determinar la independencia de sus Consejeros Independientes y Contralor Normativo.
SEPTIMA.- Las Instituciones deberán llevar un expediente por cada persona designada para ocupar alguno de los empleos, cargos o comisiones a que se refiere la Disposición Primera, en donde se archiven:
I. Los datos generales de la persona, que incluyan la información relativa a su identidad, domicilio, acta de nacimiento, estado civil, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Unica del Registro de Población, nacionalidad o calidad migratoria. En todo momento, la información deberá estar sustentada en documentos emitidos por autoridad competente.
II. En su caso, copia de los títulos, certificados, diplomas o cualquier otro tipo de documento, en los que conste el reconocimiento de estudios técnicos o profesionales expedidos por instituciones educativas de nivel superior, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
A falta de los documentos antes mencionados, las Instituciones podrán incluir una opinión razonada suscrita por el responsable de integrar el expediente a que se refieren estas Disposiciones, en la que se seņale la forma en que se cercioraron de la calidad o capacidad técnica de la persona que corresponda.
III. El curriculum vitae.
IV. El informe de historial crediticio o de elegibilidad crediticia a que hace referencia la disposición Cuarta y su valoración.
V. En su caso, las cartas de recomendación a que se refiere la Disposición Tercera.
VI. Las cartas suscritas por el interesado, bajo protesta de decir verdad, en las que conste:
a) Que no se encuentra en ninguno de los supuestos de restricción o incompatibilidad previstos en las disposiciones aplicables, o bien, conforme a las políticas de la Institución.
b) Si se encuentra o no en alguno de los supuestos siguientes:
i. Haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso que le imponga pena por más de un aņo de prisión, o por delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena.
ii. Estar inhabilitado o suspendido administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeņar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.
iii. Tener litigio pendiente en contra de la Institución que pretenda designarlo, o de aquellas que formen parte del grupo financiero al que la primera pertenezca.
iv. Estar sujeto a proceso penal.
v. Haber sido beneficiario de créditos que hayan sido incumplidos. En el evento de que por la normatividad aplicable tales créditos no figuren en las bases de datos de las sociedades de información crediticia, deberá incluirse, de forma breve, la historia de dicho crédito que, cuando menos, indique el monto original del mismo, plazo, tasa de interés, en su caso, periodo de incumplimiento y situación del crédito a la fecha de dicha comunicación.
vi. Haber sido declarado en concurso civil o mercantil sin ser rehabilitado.
c) Que no tiene conflicto de intereses o interés opuesto al de la Institución que lo designa ni con aquellas que formen parte del grupo financiero al que la misma pertenezca.
d) Los vínculos patrimoniales, comerciales o de negocio, de responsabilidad o parentesco que mantenga con accionistas de la propia Institución y, en su caso, con otros consejeros o el director general o su equivalente y funcionarios que ocupen cargos de las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último. La manifestación comprenderá, en su caso, a las demás entidades integrantes de un grupo financiero y subsidiarias de todas éstas.
e) Los vínculos comerciales o de negocio que mantenga con la Institución. La manifestación comprenderá, en su caso, a las demás entidades integrantes del grupo financiero y subsidiarias de éstas.
OCTAVA.- Las Instituciones deberán establecer mecanismos de comunicación con las personas que designen de conformidad con las presentes Disposiciones, que les permitan verificar, cuando menos una vez al aņo, el cumplimiento de los requisitos relativos a historial crediticio satisfactorio o elegibilidad crediticia y de honorabilidad, así como la inexistencia de impedimentos legales para que sus consejeros, comisarios, contralor normativo, director general o su equivalente y de funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, puedan continuar en el desempeņo de las funciones para las cuales hayan sido nombrados.
Asimismo, deberán establecer políticas de control interno tendientes a verificar que la actuación de las personas que se designen se realiza de manera ética, profesional y con pleno apego a la Ley.
Las Instituciones deberán informar a las personas que designen para ejercer algún empleo, cargo o comisión de los previstos en las presentes Disposiciones, los supuestos bajo los cuales podrían incurrir en la falta de cumplimiento a los requisitos o, en su caso, actualizar alguna de las restricciones o incompatibilidades que les impidan continuar en el desempeņo de la función encomendada.
NOVENA.- Las Instituciones deberán informar a la Dirección General Jurídica Consultiva y de Intermediarios de esta Comisión, sita en avenida Insurgentes Sur 1971, torre Norte, 2o. piso, colonia Guadalupe Inn, los nombramientos de consejeros, contralor normativo, comisarios y director general o su equivalente y de funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, según sea el caso, dentro de los diez días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en la legislación aplicable y en las presentes Disposiciones, adjuntando de manera impresa y en disquete, la información que se detalla en el formato que se acompaņa como Anexo 1.
Las Instituciones darán a conocer anualmente a esta Comisión, dentro de los primeros quince días naturales del mes de enero de cada aņo, los resultados de las gestiones que lleven a cabo en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Octava anterior.
En caso de renuncia, remoción o destitución de consejeros, contralor normativo, comisarios, director general o su equivalente y de funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, las Instituciones deberán notificar a la Dirección General Jurídica Consultiva y de Intermediarios de esta Comisión, tales eventos, así como su motivo, dentro de los diez días hábiles posteriores a la realización de dichos hechos, adjuntando de manera impresa y en disquete la información que se detalla en el formato que como Anexo 2 se acompaņa a las presentes Disposiciones.
DECIMA.- El contralor normativo deberá verificar que en la integración de los expedientes, en la implementación de los mecanismos de comunicación permanente y de control interno, y en la entrega de información que corresponda, se cumpla con lo previsto en estas Disposiciones.
El contralor normativo, informará al consejo de administración de la Institución y a la Comisión, los casos en los que se otorgue algún empleo, cargo o comisión de los previstos en las presentes Disposiciones, cuando en el historial crediticio de la persona aparezcan adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios negativos, o su honorabilidad se ubique dentro de algunos de los supuestos a que se refiere la Disposición Tercera anterior, de conformidad con las políticas que al respecto hubiera aprobado la propia Institución. Tratándose del director general, el referido informe deberá presentarse también a la asamblea general de accionistas.
DECIMA PRIMERA.- Esta Comisión en cualquier momento podrá comprobar la veracidad de la información y documentación integrada en los expedientes a que se refieren las presentes Disposiciones y, en su caso, podrá solicitar la documentación adicional que considere conveniente.
PRIMERA.- La presente Circular sustituye y deja sin efecto a la Circular S-21.5 del 15 de marzo de 2001 y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- Dentro de los noventa días hábiles a partir de la publicación de las presentes Disposiciones, las Instituciones deberán contar con los expedientes debidamente integrados, respecto de las personas que se encuentren en el desempeņo de algún cargo o comisión de los previstos en la Disposición Primera.
Asimismo, las Instituciones deberán informar a esta Comisión, los nombramientos, así como las sustituciones en caso de renuncia, remoción o destitución de las personas mencionadas en la Disposición Primera, a más tardar en el plazo citado en el párrafo anterior, en los términos y condiciones de la Disposición Novena, acontecidos entre el 16 de enero de 2002 y la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
TERCERA.- Las Instituciones deberán dar cumplimiento a lo ordenado por el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 16 de enero de 2002, dentro de los sesenta días hábiles a partir de la publicación de las presentes Disposiciones.
CUARTA.- Al vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo de la Disposición Segunda Transitoria, las Instituciones deberán contar con manuales a través de los cuales se establezcan los mecanismos de comunicación permanente y políticas de control interno a que hace referencia la Disposición Octava.
Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente, la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 22 de mayo de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.
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