Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Asunto.- Disposiciones de carácter general aplicables a la Publicidad y Propaganda en materia de Seguros.
A las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, agentes de seguros e intermediarios de reaseguro y demas personas y entidades sujetas a la inspeccion y vigilancia de esta comision en materia de seguros.
Con fundamento en el artículo 71 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en la Septuagésima Primera de las Reglas para la Operación del Ramo de Salud y considerando que la publicidad y propaganda son los medios a través de los cuales el público en general pueda conocer la oferta de productos y servicios de las diferentes entidades del sector asegurador que operen en el mercado con la finalidad de orientar su derecho de elección, esta Comisión da a conocer las siguientes disposiciones a las que deberá sujetarse la publicidad y propaganda dirigida al público sobre sus productos y servicios:
PRIMERA.- Las disposiciones contenidas en esta Circular establecen los lineamientos y criterios a los que deberá sujetarse la publicidad y propaganda dirigida al público sobre los productos y servicios de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, de los agentes de seguros, tanto personas físicas como morales, organizaciones auxiliares, ajustadores, intermediarios de reaseguro, oficinas de representación de reaseguradores extranjeros y sociedades de servicios complementarios de seguros del sector asegurador.
SEGUNDA.- La publicidad y propaganda deberá tomar en cuenta la difusión y consolidación de la imagen del sector asegurador, por lo que la información que se proporcione al público deberá ser clara, veraz y oportuna, a efecto de permitir que, dentro de un marco de estricto apego a la legislación, se promueva la sana competencia, de acuerdo a la mayor calidad que ofrezcan en los productos y servicios que presten al público en general.
TERCERA.- La publicidad y propaganda deberá proporcionar información y orientación al público en general sobre los beneficios del seguro y la gama de servicios que se ofrecen en forma precisa y descriptiva, dando en este último caso, las explicaciones procedentes previas a la contratación.
CUARTA.- La publicidad y propaganda que realicen las entidades del sector asegurador se deberá sujetar a lo siguiente:
No deberá contener aseveraciones, mensajes falsos o imágenes que de manera directa o indirecta, por omisión, ambigüedad, exceso o cualquier tipo de engaño, puedan inducir a error o a interpretaciones incorrectas al público, respecto de los productos y servicios que otorgan esas entidades.
Propiciar la confianza del público respecto del sector asegurador evitando la emisión de información que pueda confundir al público o desvirtuar la naturaleza de los servicios que prestan.
Deberá enfocarse a la naturaleza y características propias de los productos de que se trate, o bien, a la organización, actividades y servicios que pueden prestar conforme a las autorizaciones legales.
No deberá emitir juicios de valor acerca de otras entidades, ni utilizar frases, expresiones o lemas que no puedan ser justificados objetivamente, relacionados con los productos y servicios que presten.
Deberá estar realizada en idioma español, pero podrán utilizar cualquier otro idioma siempre y cuando se haga la traducción correspondiente. Asimismo, deberán evitarse modismos, extranjerismos, expresiones de violencia, ofensivas o vulgares que signifiquen deterioro del idioma español, a los servicios e imagen de las instituciones de seguros, evitando utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público.
No deberán utilizar frases que ataquen la moral o las buenas costumbres, así como tratamientos despectivos o que ridiculicen a persona o institución alguna.
El contenido de la publicidad y propaganda deberá apegarse a las leyes y reglamentaciones que rigen a las entidades del sector asegurador, así como a las demás disposiciones aplicables en la materia.
QUINTA.- Las entidades del sector asegurador deberán realizar su publicidad y propaganda basadas en las ventajas que impliquen un beneficio para el público en general.
SEXTA.- Los datos personales de los asegurados son confidenciales para fines publicitarios, por lo que no podrán ser difundidos excepto cuando el asegurado manifieste por escrito su consentimiento previo.
SEPTIMA.- Los conceptos y ofrecimientos contenidos en los mensajes deberán corresponder a la capacidad real de cumplimiento por parte de las entidades del sector asegurador, en caso contrario se obligarán por los conceptos que contenga la publicidad y la propaganda.
OCTAVA.- En el caso de las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de Salud, la publicidad y propaganda sobre sus productos y prestación de servicios, también se sujetará a lo establecido por la Ley General de Salud, así como a lo señalado en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad.
Asimismo, dichas instituciones deberán verificar que la publicidad y propaganda que realicen sus prestadores de servicios con relación a los planes o productos que éstas ofrezcan, se apeguen a las disposiciones de la presente Circular.
NOVENA.- La publicidad y propaganda que difundan las entidades del sector asegurador, con independencia de que se sujete a los lineamientos y criterios establecidos en esta Circular, se efectuará bajo la estricta responsabilidad de quien ordena su difusión.
DECIMA.- En caso de que en la publicidad y propaganda de las instituciones y personas a que se refiere esta Circular, se infrinja lo establecido por el artículo 71 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o a las disposiciones señaladas en la presente, previa audiencia con la parte interesada, esta Comisión podrá ordenar la modificación o la suspensión.
UNICA.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y sustituye y deja sin efecto a la diversa S-14.1 del 1o. de marzo de 1993.
Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la Ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 26 de septiembre de 2000.- El Presidente de la Comision Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.