CIRCULAR S-11.2.4, mediante la cual se dan a conocer a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, las disposiciones de carácter general para la calificación de valores.



Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR S-11.2.4

Asunto: CALIFICACION DE VALORES.- Se dan a conocer disposiciones de carácter general.

A las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

Con fundamento en el artículo 107 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y de conformidad con lo establecido en la Quinta, Octava y Décima Primera de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2000 y modificadas mediante Acuerdo publicado en el mismo Diario el 13 de agosto de 2001, y la Vigésima Segunda inciso a) de las Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1999 y modificadas mediante acuerdos publicados en el mismo Diario el 6 de abril y 23 de agosto de 2000 y 13 de agosto de 2001, esta Comisión da a conocer las disposiciones relativas a la forma y términos en que esas instituciones y sociedades deberán informar y comprobar lo concerniente a sus inversiones en valores emitidos por empresas privadas por lo que se refiere a la calificación de valores.

PRIMERA.- Las inversiones en valores emitidos por empresas privadas en instrumentos denominados tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, así como en sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda y de capitales que esas instituciones y sociedades afecten a las coberturas de reservas técnicas y de capital mínimo de garantía, deberán contar con las calificaciones mínimas otorgadas por instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, calificaciones que esta Comisión dará a conocer mediante disposiciones administrativas.

SEGUNDA.- La calificación de valores que forman parte de la cartera de esas instituciones y sociedades, así como la de aquellos que no se encontraron en el catálogo de instrumentos proporcionado por esta Comisión, pero que también forman parte de la cartera de esas instituciones y sociedades, se deberá capturar en el archivo TxT denominado "RI" en el campo correspondiente y presentarse a este Organismo con apego a lo establecido en la Circular S-20.7 vigente.

TERCERA.- Por lo que se refiere a la calificación de las inversiones en sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda y de capitales, que forman parte de la cartera de esas instituciones y sociedades, así como las de aquellas que no se encontraron en el catálogo de instrumentos proporcionado por esta Comisión, pero que también forman parte de la cartera de esas instituciones y sociedades, se deberá capturar en el archivo TxT denominado "SI" en el campo correspondiente y presentarse a este Organismo con apego a lo establecido en la Circular S-20.7 vigente.

Para efectos de lo establecido en la Décima Primera de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y por lo que se refiere a los valores que integran la cartera de las sociedades de inversión, no se requerirá la calificación mínima seņalada en la presente Circular, ya que sólo es aplicable en estos casos a las inversiones en las sociedades de inversión.

CUARTA.- En caso de que los valores emitidos por empresas privadas que integren la cartera de esas instituciones y sociedades, así como para las sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda y de capitales, que al momento de adquirirlos hayan contado con las calificaciones mínimas requeridas, pero que posteriormente hayan degradado su calificación y por ello se deje de cumplir con lo establecido en la Disposición Primera de esta Circular deberán ajustarse a lo siguiente:

QUINTA.- Finalmente, se hace del conocimiento de esas instituciones y sociedades, que no será aplicable lo dispuesto en esta Circular a los fondos de inversión de capital privado, ni a los fideicomisos que tengan como propósito capitalizar a las empresas del país.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, será aplicable para la información del cuarto trimestre de 2002, y sustituye y deja sin efectos a la diversa S-11.2.4 de 9 de marzo de 1999. De igual forma deja sin efectos a la Circular S-11.2.3 de 8 de mayo de 1998.

SEGUNDA.- Las instituciones y sociedades que al momento de la entrada en vigor de la presente Circular cuenten con algunos valores afectos a reservas técnicas y/o capital mínimo de garantía, que no cuenten con las calificaciones mínimas a que se refiere la Primera de las presentes Disposiciones, por única ocasión y sin que siente precedente, contarán con un plazo de 90 días naturales a partir del 1 de octubre de 2002 para recomponer su cartera de valores, transcurrido dicho plazo se considerará aplicable lo seņalado en la Disposición Cuarta de la presente Circular.

Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la Ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 1 de octubre de 2002.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.