CIRCULAR F-6.6.2, que establece el costo máximo de adquisición que se deberá considerar para el cálculo de la prima base de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia de las instituciones de fianzas.




Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR F-6.6.2

Asunto: Reservas de Fianzas en Vigor y de Contingencia.- Se establece el costo máximo de adquisición que se deberá considerar para el cálculo de la prima base.

A las instituciones de fianzas:

La Séptima de las Reglas para la Constitución, Incremento y Valuación de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1998 y modificadas mediante acuerdos publicados en el mismo diario el 18 de noviembre de 1998 y 31 de diciembre de 1999, en su inciso "a", establece que en el caso de las fianzas de fidelidad y las fianzas judiciales que amparen a los conductores de automóviles, la prima base será el resultado de deducir a la prima de tarifa el monto que resulte de aplicar a la misma la proporción que de ésta representen los gastos de adquisición, de administración y el porcentaje de utilidad esperado de acuerdo con lo registrado en la nota técnica. El porcentaje de gastos de adquisición antes mencionado será, para fines de cálculo, el porcentaje de la prima de tarifa que resulte menor entre el importe efectivamente pagado por la afianzadora registrado en la nota técnica, y el que para cada ramo o subramo de fianza determine la Comisión en el mes de marzo de cada aņo, obtenido con base en el costo de las comisiones básicas pagadas a los agentes por todas las Instituciones.

Sobre el particular, se les comunica que los porcentajes máximos de adquisición, determinados por esta Comisión para efectos del cálculo de las Reservas de Fianzas en Vigor y de Contingencia correspondientes a las fianzas de fidelidad y fianzas judiciales que amparen a los conductores de automóviles, aplicables a partir del segundo trimestre de 2000 y hasta el primer trimestre de 2001, serán:

Ramo o subramoPorcentaje
Ramo I.- Fianzas de fidelidad11.3%
Ramo II.- Fianzas judiciales que amparen a los conductores de automóviles 1.5%

La presente sustituye y deja sin efecto a la diversa F-6.6.2 de 28 de julio de 1998 y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en los artículos 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 68 fracción VI de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente, la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 6 de abril de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.