Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Asunto: Operación fiduciaria en instituciones de fianzas.- Se da a conocer interpretación administrativa.
A las instituciones de fianzas
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por oficio número 366-IV-842 de 31 de enero anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 32 de su Reglamento Interior y 1o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y escuchando la opinión de esta Comisión, a solicitud de Banco de México, hizo de su conocimiento interpretación administrativa del artículo 16 fracción XV de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, a efecto de que se confirme el criterio de que las instituciones de fianzas no pueden actuar como fiduciarias en los fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de bienes muebles y/o inmuebles y/o la prestación de servicios, por considerar que se contraviene el invocado precepto legal.
La citada Secretaría seņala que los fideicomisos que operan autofinanciamientos no son contratos accesorios y no tienen por propósito garantizar el cumplimiento de obligaciones, sino, como lo seņala el artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, su fin es administrar recursos de consumidores para que se adquieran bienes o la prestación de servicios, dichos fideicomisos en realidad son fideicomisos de administración, por lo cual las instituciones de fianzas no pueden fungir como institución fiduciaria de los citados fideicomisos.
En esa virtud, la Secretaría realizó la interpretación administrativa correspondiente en el sentido de que las instituciones de fianzas no pueden actuar como fiduciarias en fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de bienes muebles y/o inmuebles y/o la prestación de servicios.
La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior se hace de su conocimiento con fundamento en el artículo 68 fracción VI de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 2 de marzo de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.