Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CIRCULAR 12-28
A las Sociedades de Inversión de Capitales:
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 fracciones III, IV, V y XXXVII, 16 fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 9o. fracciones I y VIII, 13, 23, 26, 35, 36, 38 y 39 fracción I de la Ley de Sociedades de Inversión y 117 de la Ley del Mercado de Valores, y
CONSIDERANDO
Que uno de los propósitos de la estrategia de modernización financiera es lograr la consolidación de un mercado de capitales que apoye los requerimientos financieros de la planta productiva nacional y que las sociedades de inversión de capitales representan una alternativa congruente con dicho propósito;
Que las sociedades de inversión de capitales, además de fortalecer el desarrollo de la pequeña y mediana empresa, significan una opción para el inversionista, y
Que resulta conveniente actualizar el marco regulatorio que encauza la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión de capitales, así como compilar la normatividad vigente, ha resuelto expedir las siguientes
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE INVERSION DE CAPITALES
DEL CAPITAL MINIMO
PRIMERA.- El capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro de las sociedades de inversión de capitales, no podrá ser inferior a la cantidad de $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100), o la correspondiente al 10% del capital social autorizado, si esta proporción resulta en monto superior al señalado.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá otorgar autorización para pagar el 10% referido en un plazo determinado, siempre y cuando dicho capital mínimo fijo esté íntegramente suscrito y no sea inferior a $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100).
DEL REGIMEN DE INVERSION
SEGUNDA.- Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de inversión de capitales, deberán sujetarse a las siguientes reglas:
1. Hasta el 49% de su activo total podrá invertirse en acciones o partes sociales y, en su caso, obligaciones de una misma empresa promovida, pudiendo adquirir hasta la totalidad menos una de las acciones o partes sociales representativas del capital de una empresa promovida. En todo caso, por lo que se refiere a las obligaciones, deberá observarse lo establecido en el numeral siguiente;
2. Hasta el 25% de su activo total podrá invertirse en conjunto en obligaciones emitidas por empresas en las que la sociedad de inversión de capitales tenga una participación en acciones o partes sociales;
3. Hasta el 20% de su activo total podrá invertirse en conjunto en acciones o partes sociales de empresas que fueron sus promovidas.
Para los efectos de este numeral, se considera que fueron empresas promovidas aquéllas en cuyas acciones o partes sociales, invirtió la sociedad de inversión de que se trate, de acuerdo con un contrato de promoción terminado por acuerdo de ambas partes o rescindido por exigencia de cualquiera de ellas;
4. Las sociedades de inversión de capitales no podrán invertir en empresas cuyas acciones estén inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, salvo en el caso a que se refiere el numeral anterior, y
5. Los recursos que no sean invertidos con arreglo a los numerales anteriores, transitoriamente deberán mantenerse en efectivo y/o destinarse a la adquisición de valores y documentos aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para ser operados por sociedades de inversión en instrumentos de deuda, así como de acciones representativas del capital social variable de sociedades de inversión en instrumentos de deuda para personas morales.
Asimismo, dichos recursos podrán destinarse a la constitución de depósitos en garantía, cuando la sociedad de inversión de capitales lo requiera para su participación en operaciones de inversión en empresas, o bien, intervenga en licitaciones públicas para la asignación de empresas que cumplan los requerimientos establecidos en la disposición décima de la presente Circular.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar inversiones en porcentajes distintos a los antes citados, cuando las características de la inversión o la naturaleza de la operación así lo justifiquen.
TERCERA.- Los parámetros de inversión señalados en la disposición anterior, se computarán a la fecha de adquisición de los valores o documentos respectivos y, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al valor de las inversiones al cierre del trimestre correspondiente, en relación con el activo total de cada sociedad de inversión de capitales.
En el evento que una sociedad de inversión de capitales haya adquirido valores dentro de los porcentajes máximos que le sean aplicables y con motivo de variaciones en los precios de los valores que integran su activo, se exceda de tales porcentajes, podrá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorización para mantener temporalmente el exceso correspondiente, la cual se otorgará con la limitante de que no lleven a cabo nuevas adquisiciones de los valores causantes del propio exceso, hasta en tanto se restablezcan los porcentajes aplicables de acuerdo a las presentes disposiciones.
CUARTA.- Cuando las acciones de una empresa promovida por alguna sociedad de inversión de capitales, sean inscritas en las Secciones de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, dicha sociedad de inversión deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su aprobación, un programa de colocación de acciones, cuyo plazo en ningún caso podrá exceder de 5 años, así como proceder a dar por terminado el contrato de promoción correspondiente una vez vencido el plazo del citado programa, debiendo en todo caso ajustarse a lo señalado en el numeral 3 de la disposición segunda.
QUINTA.- Las sociedades de inversión de capitales determinarán su régimen de inversión en el prospecto de información al público inversionista, el cual deberá reunir los requisitos señalados para tal efecto en la Ley de Sociedades de Inversión.
DE LA SELECCION DE LOS VALORES
SEXTA.- Los comités de inversiones seleccionarán las acciones, partes sociales, obligaciones, demás valores y documentos en los que invertirá cada sociedad de inversión de capitales. De cada sesión que celebren estos comités, se levantará acta pormenorizada que deberá contener la constancia expresa de que las decisiones de inversión fueron adoptadas cumpliendo con las disposiciones aplicables y de acuerdo con los lineamientos contenidos en el prospecto de información al público; la justificación de la adquisición o venta de acciones, partes sociales, obligaciones, demás valores y documentos; la denominación, clave de la sociedad de inversión, número consecutivo del acta y fecha en que se celebró la reunión, así como nombre y firma de los asistentes.
DE LA VALUACION
SEPTIMA.- El importe de las acciones, partes sociales, obligaciones, demás valores y documentos de que sean propietarias las sociedades de inversión de capitales, se determinará conforme a las siguientes reglas:
1. Tratándose de valores que coticen en bolsa, se utilizará el precio actualizado para valuación que dé a conocer la bolsa respectiva;
2. Las inversiones en acciones o partes sociales de empresas promovidas o que fueron sus promovidas, no cotizadas en bolsa, deberán valuarse a través del método de participación, es decir, al valor neto en libros a la fecha de la compra, agregando o deduciendo la parte proporcional, posterior a la compra, de las utilidades netas o pérdidas de las cuentas del capital contable. El resultado neto generado por dichas empresas, deberá reconocerse en el estado de resultados de las sociedades de inversión de capitales;
3. En el caso de obligaciones de empresas promovidas o que fueron sus promovidas que no coticen en bolsa y que estén al corriente en el pago de intereses y amortización, se deberá considerar el costo de adquisición más los intereses devengados a la fecha de valuación; y cuando no estén al corriente en el pago de intereses y/o amortización, se considerará el que resulte menor entre el costo de adquisición, el valor contable y el valor de recuperación que determine el comité de valuación de la propia sociedad de inversión de capitales, y
4. Para el caso de valores y documentos distintos a los señalados en los numerales 1 a 3 anteriores, se observarán las disposiciones relativas a la valuación de activos de la misma naturaleza aplicables a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
OCTAVA.- El valor de los activos que resulte conforme a la disposición anterior, será el que se utilice para la formulación y presentación de los estados financieros y para la determinación del valor contable por acción de la sociedad de inversión de capitales de que se trate.
NOVENA.- Los comités de valuación deberán observar, además de lo señalado en la séptima y octava de las presentes disposiciones, lo siguiente:
1. La valuación deberá llevarse a cabo trimestralmente, en los cierres correspondientes a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año o antes si se producen actos, hechos o acontecimientos que hagan variar significativamente la valuación vigente, y
2. En el caso de las sociedades de inversión de capitales que no hayan realizado oferta pública de sus acciones, adicionalmente al valor contable, el comité de valuación podrá tomar en cuenta las apreciaciones o depreciaciones que considere, a efecto de reconocer diferenciales en el precio de las acciones de la sociedad de inversión en relación al valor contable, las cuales constarán expresamente en acta que deberá ser suscrita por los miembros del comité de valuación y los funcionarios de la sociedad de inversión de capitales, con la argumentación necesaria. La referida acta deberá remitirse, conjuntamente con los estados financieros de la sociedad, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los plazos establecidos en las presentes disposiciones.
El precio de valuación resultante deberá ser revelado al calce del balance general de la sociedad de inversión y constar expresa, detallada y separadamente en el acta del comité de valuación correspondiente.
DE LAS EMPRESAS PROMOVIDAS
DECIMA.- Para los efectos de la Ley de Sociedades de Inversión y de las presentes disposiciones, podrán ser empresas promovidas aquellas sociedades mercantiles mexicanas, cuyas actividades estén directamente relacionadas con la creación de empleos; impulso a la tecnología; sustitución de importaciones; incremento de exportaciones; estímulo de proyectos industriales y turísticos o cualquiera otra que contribuya al desarrollo económico y social del país.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar inversiones en sociedades distintas a las antes mencionadas, siempre y cuando sus actividades cumplan con los objetivos señalados en el párrafo anterior.
DECIMA PRIMERA.- Las sociedades de inversión de capitales deberán abstenerse de invertir sus recursos en acciones o partes sociales de empresas controladas directa o indirectamente por los accionistas que detenten la mayoría de las acciones representativas del capital fijo de las propias sociedades de inversión, o bien, por los administradores o miembros del comité de inversiones de estas últimas.
DECIMA SEGUNDA.- Las inversiones de las sociedades de inversión de capitales en las empresas señaladas en la disposición décima, estarán condicionadas a la elaboración de los estudios económicos y técnicos acerca de su viabilidad y a la aprobación del contrato de promoción por parte de la asamblea general de accionistas de la empresa promovida y del consejo de administración de la sociedad de inversión. Una vez cumplidos los requisitos señalados, podrá procederse a la inversión, remitiendo el contrato respectivo debidamente suscrito a la Comisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la realización de la misma, ajustándose a lo dispuesto para tal efecto en la Ley de Sociedades de Inversión.
Por su parte, las sociedades de inversión de capitales deberán tener a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores las actas de las sesiones de los comités de inversiones, así como los estudios económicos y técnicos realizados antes de suscribir el contrato de promoción correspondiente, conservando dicha documentación hasta por un plazo de 5 años, contado a partir de la desinversión en el capital de cada empresa promovida.
DECIMA TERCERA.- Las sociedades de inversión de capitales deberán contar con la información de sus empresas promovidas, durante la vigencia del contrato de promoción, que se indica a continuación:
1. INFORMACION FINANCIERA.
1.1 Estado de contabilidad o balance general dictaminado por contador público independiente registrado para efectos fiscales en los términos de la legislación aplicable ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acompañado de sus correlativos estado de resultados, estado de variaciones en el capital contable y estado de flujo de efectivo o estado de cambios en la situación financiera con base en efectivo, con las notas complementarias y aclaratorias correspondientes, a más tardar dentro de los 120 días naturales siguientes al cierre del ejercicio;
1.2 Estados financieros trimestrales, información general y la que se determine en el contrato de promoción respectivo, a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes al cierre del periodo al que corresponda la información;
2. INFORMACION JURIDICA.
2.1 Testimonio notarial, primer original de la póliza o copia certificada del instrumento en que conste la participación de la sociedad de inversión de capitales en el capital social de la empresa promovida, a más tardar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato de promoción, y
2.2 Documentación en que consten las modificaciones a los estatutos sociales de la empresa promovida, a más tardar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se formalicen los actos que las originen.
Las sociedades de inversión de capitales a su vez, deberán proporcionar a esta Comisión la información indicada en los numerales 1.1 y 2.1, dentro de los 10 días hábiles posteriores al vencimiento de los plazos citados en dichos numerales. Asimismo, la información señalada en los numerales 1.2 y 2.2 deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión, en las oficinas de la sociedad operadora que preste los servicios de administración a la propia sociedad de inversión.
DE LA CONTABILIDAD
DECIMA CUARTA.- Las sociedades de inversión de capitales deberán llevar su contabilidad conforme al catálogo de cuentas que se acompaña a la presente Circular como Anexo 1 denominado "Reglas de Agrupación y Presentación de Cuentas para la Formulación de los Estados Financieros de las Sociedades de Inversión de Capitales".
DECIMA QUINTA.- Las sociedades de inversión de capitales deberán remitir trimestralmente a esta Comisión, la información relativa a sus "estados financieros", "cartera de valores", "valuación, compras y ventas de empresas promovidas y de valores transitorios", "parámetros de la cartera", "inversión extranjera", "validación trimestral de actas de sesión del comité de inversiones", "datos generales de las sociedades de inversión de capitales y de las empresas promovidas", "estructura accionaria y corporativa de las sociedades de inversión de capitales y de sus empresas promovidas" y "provisión de intereses devengados sobre valores", en las formas que como modelos se acompañan a la presente Circular como anexos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-F, 2-G, 2-I, 2-J y 2-K, dentro de los 30 días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre.
Las sociedades de inversión de capitales que no hayan realizado oferta pública de sus acciones, deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los actos, hechos o acontecimientos que hagan variar de manera significativa la valuación de las acciones representativas de su capital social, a más tardar dentro de los 5 días naturales siguientes a la fecha en que tales eventos relevantes se presenten, adjuntando la documentación que soporte dicha valuación. Las sociedades de inversión de capitales cuyas acciones coticen en bolsa, deberán ajustarse para estos efectos a las disposiciones aplicables a las sociedades emisoras con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
En la información relativa a estados financieros y cartera de valores de la sociedad de inversión de capitales, los precios e importes de las acciones, partes sociales y obligaciones de empresas promovidas o que fueron promovidas, de las que sean propietarias dichas sociedades de inversión de capitales, deberán ser concordantes en las fechas de cierre de la sociedad de inversión con los que se consignen en la información financiera de las citadas empresas.
Cuando se realicen operaciones de compra o de venta de acciones, partes sociales u obligaciones de empresas promovidas, deberá proporcionarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información a que se refieren los anexos 2-B, 2-C, 2-I y 2-J. Asimismo, cuando se realice la inversión inicial en una empresa, se deberá presentar la información a que se refieren los anexos 2-I y 2-J conteniendo los datos de la empresa promovida previos a la inversión por parte de la sociedad de inversión de capitales. La información señalada en este párrafo, deberá entregarse a la Comisión a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la realización de las operaciones.
DECIMA SEXTA.- En la publicación anual y, en su caso, trimestral de los estados financieros de las sociedades de inversión de capitales en términos y condiciones previstos en la Ley de Sociedades de Inversión, se deberá incluir la cartera de valores.
Adicionalmente, las sociedades de inversión de capitales que hayan realizado oferta pública de sus acciones y que coticen en Bolsa, deberán anotar al calce del balance general el último hecho de mercado correspondiente al de la fecha del mismo.
La publicación del balance general deberá efectuarse dentro de los 90 días siguientes al cierre del ejercicio social, plazo en el que deberán ser presentados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, junto con las actas de las asambleas generales de accionistas, el resumen de los acuerdos adoptados en las asambleas, los informes del consejo de administración y del comisario y la relación de personas que integren el consejo de administración, los comités de inversiones y de valuación, así como de aquellas personas que funjan como apoderados y principales funcionarios, utilizando para tal efecto los formatos correspondientes.
DECIMA SEPTIMA.- Las sociedades de inversión de capitales deberán proporcionar a la Comisión, la información a que se refiere la disposición décima quinta a través de medios de comunicación automatizados o electrónicos, en los términos a los que hacen referencia los anexos de la presente Circular, para lo cual deberán solicitar a la propia Comisión las claves de identificación de la información de cada sociedad de inversión, de sus empresas promovidas y de los responsables de enviar dicha información, cuyo uso será responsabilidad de la propia sociedad de inversión y de la sociedad operadora que le preste los servicios de administración.
DE LOS POSIBLES ADQUIRENTES DE LAS ACCIONES
DECIMA OCTAVA.- Las acciones representativas del capital de las sociedades de inversión de capitales, podrán ser adquiridas por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjera de acuerdo con la legislación aplicable.
SANCIONES
DECIMA NOVENA.- En los contratos de servicios de administración, de distribución y de codistribución de acciones que celebren las sociedades de inversión de capitales, se incluirá la estipulación de que las sanciones administrativas de carácter pecuniario que, en su caso, se les llegaran a imponer, deberán ser cubiertas por la sociedad operadora de que se trate, cuando las irregularidades deriven de causas imputables a esta última, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en las disposiciones cuarta, séptima a novena y décima cuarta a décima séptima, que entrarán en vigor el 1o. de enero de 1999.
SEGUNDA.- A la entrada en vigor de las presentes disposiciones se derogan las disposiciones primera, cuarta, quinta, sexta, octava y novena de la Circular 12-8, la Circular 12-9 y la disposición tercera de la Circular 12-20, expedidas por la extinta Comisión Nacional de Valores los días 13 de septiembre de 1985, 20 de mayo de 1986 y 1o. de marzo de 1993, respectivamente.
Las disposiciones segunda, tercera y séptima de la citada Circular 12-8 quedarán sin efecto el 31 de diciembre de 1998.
TERCERA.- Las sociedades de inversión de capitales deberán, durante 1998, presentar adicionalmente a esta Comisión información financiera conforme a lo establecido en las disposiciones séptima a novena y décima cuarta a décima séptima de la presente Circular, dentro de los plazos en que se presenta dicha información conforme a las disposiciones vigentes.
Los estados de contabilidad trimestrales y el balance general correspondiente al ejercicio de 1998, elaborados de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, no serán objeto de publicación.
CUARTA.- Las sociedades de inversión de capitales en operación tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, para ajustar su capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro a lo establecido en la disposición primera de la presente Circular.
Para los efectos del artículo 9o. fracción XIII de la Ley de Sociedades de Inversión, esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorga su autorización con carácter general para modificar los estatutos sociales de las sociedades de inversión de capitales, siempre y cuando tal modificación tenga exclusivamente por objeto formalizar en escritura pública ante notario o, en su caso, en póliza ante corredor público, aumentos de capital social, a fin de ajustarse a lo señalado en el párrafo anterior y se cumpla con lo que establece el artículo 10 de la citada Ley de Sociedades de Inversión y demás disposiciones legales aplicables.
Las sociedades de inversión de capitales deberán presentar a la Comisión, el primer testimonio notarial o primer original de la póliza de corredor público y dos copias de la formalización del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en que se acordó el aumento de capital social, con los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio, a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que se señala en el primer párrafo de esta disposición.
QUINTA.- Las sociedades de inversión de capitales que no se apeguen a lo señalado en la disposición segunda de esta Circular, deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su aprobación, un programa de ajuste, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes disposiciones.
Atentamente
México, D.F., a 27 de mayo de 1998.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Eduardo Fernández García.- Rúbrica.