Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asunto: Sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores. Disposiciones aplicables. A las casas de bolsa:
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 22 fracciones I y V inciso a) y último párrafo, 26 Bis 8 y 95 de la Ley de Mercado de Valores y 4 fracción XXXVII y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
Que resulta conveniente adecuar las disposiciones aplicables al sistema de recepción, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones con valores que esas casas de bolsa están obligadas a llevar, con motivo de la automatización de la negociación con valores cotizados en bolsa a través de sistemas electrónicos;
Que la citada automatización permite centralizar en el libro electrónico llevado por las bolsas de valores, las posturas que presentan los participantes del mercado, lo que coadyuva a su transparencia al proporcionar oportuna y eficientemente información a los distintos agentes económicos, sobre las propias posturas y hechos que se generan en el mismo mercado, a la vez que facilita los procedimientos de asignación de operaciones con valores;
Que la automatización igualmente hace posible que los intermediarios bursátiles ofrezcan servicios que permitan transmitir al libro electrónico de las bolsas de valores, órdenes de sus clientes para llevar a cabo operaciones con valores, mediante la utilización de equipos electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío y confirmación de las órdenes;
Que es pertinente reconocer nuevas formas de negociación para los valores cotizados en bolsa introduciendo diversos tipos de órdenes, y
Que se estima necesario actualizar y compilar las disposiciones aplicables al sistema de recepción, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones, ha resuelto expedir las siguientes disposiciones de carácter general:
PRIMERA.- Las casas de bolsa contarán con un sistema electrónico de recepción, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones con valores cotizados en las bolsas de valores, que en lo sucesivo se denominará "sistema de recepción y asignación" el cual podrá llevarse a través de instrumentos, registros y medios de procesamiento de datos que deberán satisfacer, en todo caso, los requisitos mínimos que se establecen en esta Circular.
El sistema de recepción y asignación, así como sus modificaciones, deberán contar con la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las casas de bolsa darán a conocer a sus clientes las características del referido sistema y, en su caso, modificaciones, mediante folletos informativos.
SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes disposiciones se entenderá por:
Para efectos del citado promedio se deberán considerar únicamente los días en que fueron negociados los valores que correspondan, durante los seis meses previos.
II. Ordenes extraordinarias, aquéllas cuyo importe sea superior al monto, porcentaje o promedio aludidos en la fracción I.
TERCERA.- Las casas de bolsa deberán delimitar las distintas funciones y responsabilidades inherentes al sistema de recepción y asignación, especificando la participación de sus distintos órganos sociales y unidades administrativas.
Al efecto, deberán contar con manuales que contengan las políticas y lineamientos para la recepción, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones que prevean, cuando menos, lo siguiente:
En caso de que se pacte la utilización de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío, intercambio y confirmación de las órdenes y demás avisos que deban darse entre la casa de bolsa y el cliente, habrán de precisar las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización.
II. Los elementos que deben contener las órdenes de los clientes en función del tipo de orden de que se trate, así como los procedimientos para la modificación o cancelación de las mismas.
III. El horario para recibir y ejecutar órdenes de clientes y la vigencia de las mismas, en la inteligencia de que:
a) La recepción de órdenes podrá establecerse durante las veinticuatro horas de todos los días del aņo calendario.
b) La ejecución de órdenes deberá efectuarse en días y horas hábiles, dentro de las sesiones de remate de las bolsas de valores.
c) La vigencia de las órdenes podrá ser, dependiendo de lo establecido en su sistema de recepción y asignación, de un día o hasta por el número de días que solicite el cliente. En el evento de que el cliente no seņale plazo, las órdenes estarán vigentes hasta en tanto no sean canceladas, sin que en ningún caso exceda de treinta días.
En cualquiera de los supuestos a que se refiere el presente inciso, toda orden no operada, será cancelada el mismo día en que fue instruida o el último día hábil de su vigencia, según corresponda, después de concluidas las sesiones de remate de la bolsa de valores.
IV. Ejecución de órdenes a través de apoderados que reúnan los requisitos establecidos en la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones aplicables.
Las casas de bolsa podrán estipular el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones, para transmitir al libro electrónico de la bolsa de valores respectiva, las órdenes que reciban de sus clientes.
V. Mecanismos que permitan asegurar la integridad de las órdenes de clientes, evitando su alteración, así como garantizar su correcta ejecución y asignación.
VI. Controles internos y de revisión sobre el cumplimiento de disposiciones legales y administrativas aplicables, de los reglamentos interiores de las bolsas de valores, así como de las políticas y lineamientos relativos al sistema de recepción y asignación de las casas de bolsa.
VII. La asignación de operaciones.
Los manuales, así como sus modificaciones, deberán contar con la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En el desarrollo de las mencionadas funciones y responsabilidades las casas de bolsa deberán evitar la existencia de conflicto de intereses.
CUARTA.- El consejo de administración de cada casa de bolsa aprobará, a propuesta de su director general, el manual que contenga las políticas y lineamientos referidos en la disposición anterior. El director general de la casa de bolsa será responsable de la debida implementación de las citadas políticas y lineamientos.
QUINTA.- Las casas de bolsa registrarán el nombre del cliente, folio, fecha y hora exacta que corresponda a cada orden que reciban, en forma inmediata y, en su caso, sus modificaciones, utilizando el procedimiento o medios citados en la fracción I de la disposición tercera anterior. Dichos datos no podrán ser alterados por ningún motivo o circunstancia.
Las órdenes extraordinarias se registrarán en el sistema de recepción y asignación identificándolas como tales.
SEXTA.- Las casas de bolsa deberán verificar a través de mecanismos de control y políticas de operación, previo a la ejecución de órdenes, que en la cuenta correspondiente habrá valores o recursos suficientes en la fecha de liquidación, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones. En caso contrario, deberán rechazar la orden de que se trate sin que por ello incurran en responsabilidad.
Adicionalmente, tratándose de órdenes de venta, se deberá verificar que los valores no se encuentran afectos en garantía, ni disponibles como valores objeto de préstamo.
SEPTIMA.- Las casas de bolsa deberán registrar en el sistema de recepción y asignación las órdenes por cuenta propia, ajustándose a la disposición quinta anterior.
OCTAVA.- Las casas de bolsa sólo podrán incluir en su sistema de recepción y asignación los tipos de órdenes, que según las características de las instrucciones que contengan, se clasifican como sigue:
II. Activada por precio: Orden que al llegar la cotización del valor objeto de la misma a un precio determinado por el cliente, se convierte en una orden a mercado o limitada.
III. Al cierre: Orden que se ejecuta al final de una sesión bursátil al precio de cierre del valor de que se trate y que las bolsas de valores determinan conforme al procedimiento establecido en sus reglamentos interiores.
IV. De tiempo específico: Orden que se ingresa al corro por un periodo determinado dentro de una sesión bursátil y que admite ejecución parcial, excepto tratándose de órdenes todo o nada.
V. Global: Orden que agrupa órdenes de diversos clientes con idénticas características en cuanto a precio, emisora, serie y cupón vigente.
VI. Instrucciones que generan una secuencia de órdenes: Orden mediante la cual se solicita la celebración de operaciones sujetas al nivel de operatividad de un valor en particular, por medio de la generación de una secuencia de órdenes a mercado a lo largo de una sesión bursátil.
VII. Limitada: Orden a un precio determinado por el cliente o, en su caso, a uno mejor, que se ingresa al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores cerrando posturas contrarias desplegadas en los corros o mediante cruces a precio igual o mejor del precio límite.
VIII. Mejor postura limitada: Orden con precio límite de ejecución que se ingresa de manera inmediata al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores como la mejor postura. En caso de presentarse posteriormente otras posturas que mejoren a la primera, ésta se sustituye hasta llegar al precio límite establecido.
IX. Paquete: Orden de oportunidad que ejecutan las casas de bolsa por cuenta propia, con el propósito de ofrecer al precio de ejecución, asignar la operación y valores correspondientes a aquéllos clientes que así lo soliciten, en el entendido de que posteriormente se efectuará su registro en el sistema de recepción y asignación.
X. Todo o nada: Orden que sólo podrá ser perfeccionada, en un solo hecho, con una postura contraria por la totalidad del volumen de aquélla.
XI. Volumen oculto: Orden que se despliega en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores mostrando únicamente una parte de su volumen total. En caso de ejecutarse la parte expuesta de la orden, se mostrará en el mismo sistema su porción adicional, ocupando ésta el último lugar en la prelación de ejecución de las posturas que se encuentren desplegadas en el propio sistema al mismo precio que la orden oculta.
En el caso de las órdenes de volumen oculto a que se refiere la fracción XI anterior, las bolsas de valores establecerán en sus reglamentos interiores el porcentaje mínimo del volumen de la orden que deberá exponerse al mercado.
NOVENA.- Las casas de bolsa transmitirán al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, la postura que corresponda a cada orden registrada en su sistema de recepción y asignación, observando lo siguiente:
II. En el caso de órdenes extraordinarias de clientes, durante la sesión bursátil, en la inteligencia de que, cuando haya identidad en el sentido de la operación, valor y precio:
a) Tendrán prelación entre sí, según su orden de recepción;
b) No habrá prelación de dichas órdenes extraordinarias de clientes respecto de las ordinarias, ni frente a las extraordinarias que opere la casa de bolsa por cuenta propia, en ambos casos, registradas con anterioridad, y
c) Tampoco tendrán prelación respecto a las órdenes ordinarias registradas con posterioridad, salvo tratándose de órdenes ordinarias que opere la casa de bolsa por cuenta propia. Las órdenes ordinarias y extraordinarias recibidas en horas o días inhábiles, tendrán la prelación que les corresponda, debiendo transmitirse al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, dentro de la sesión bursátil del día hábil siguiente.
DECIMA.- Las casas de bolsa transmitirán al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, una a una y por su volumen total, las órdenes ordinarias y las órdenes extraordinarias, excepto tratándose de las órdenes extraordinarias de sus clientes, en las que podrán fraccionar dicho volumen intercalando su transmisión con las ordinarias registradas en el sistema de recepción y asignación con posterioridad a la extraordinaria de que se trate. Asimismo, las casas de bolsa podrán retirar en cualquier momento, las posturas derivadas de las órdenes extraordinarias de clientes, pendientes de ejecutar en el referido sistema electrónico de negociación.
Las órdenes extraordinarias de dos o más clientes que tengan identidad en el sentido de la operación, valor y precio, podrán agruparse entre sí y transmitirse al sistema de negociación de las bolsas de valores, como una sola orden, siempre que los clientes hayan expresado su conformidad para compartir la asignación de la operación conforme a lo establecido en la disposición décima cuarta, fracción II, de la presente Circular.
DECIMA PRIMERA.- Las casas de bolsa al celebrar operaciones de compra o venta de valores al amparo de una orden al cierre, se ajustarán a lo siguiente:
II. La ejecución de las órdenes se efectuará a través de los procedimientos de negociación que se contemplen en el reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente.
III. Las órdenes al cierre deberán quedar expresamente identificadas en el sistema de recepción y asignación.
DECIMA SEGUNDA.- Las casas de bolsa al celebrar operaciones de compra o venta de valores al amparo de una orden global, se ajustarán a lo siguiente:
II. Exclusivamente podrán agruparse órdenes de clientes con cuentas discrecionales, así como de entidades financieras del exterior y sociedades operadoras de sociedades de inversión.
III. La operación se asignará observando lo siguiente:
a) Cada orden individual tendrá nombre del cliente, fecha y hora exacta de recepción y su asignación se efectuará con base en el número de folio que le corresponda.
b) La asignación se hará al mismo precio cuando la orden global satisfaga en su totalidad las órdenes individuales o bien, a prorrata cuando se ejecute parcialmente o, en su caso, a distintos precios aplicando a cada orden el precio de las acciones que corresponda en forma equitativa, sin prorratear este último.
c) En el caso de órdenes giradas por una entidad financiera del exterior o por sociedades de inversión administradas por la casa de bolsa, la asignación deberá realizarse a más tardar a las dieciocho horas del día en que se efectúe la operación. En su caso, la asignación se hará en los contratos que la entidad financiera del exterior determine y de acuerdo a sus instrucciones, siempre y cuando aparezca como titular o cotitular en dichos contratos.
IV. Las órdenes globales deberán quedar expresamente identificadas en el sistema de recepción y asignación.
DECIMA TERCERA.- Las casas de bolsa al celebrar operaciones de compra o venta de valores al amparo de una orden de paquete, se ajustarán a lo siguiente:
II. Al momento de ofrecer a los clientes las acciones o certificados de participación adquiridos, se informará el mejor precio disponible en ese momento en el mercado.
III. El paquete se asignará observando el precio de concertación de la operación, en el entendido que:
a) Se podrá asignar el paquete a clientes con cuentas discrecionales y sociedades de inversión que la casa de bolsa administre, dentro de los treinta y sesenta minutos siguientes al momento en que se realizó la operación, respectivamente.
b) Tratándose de cuentas no discrecionales pendientes de instrucción, la asignación se efectuará el mismo día en que se ejecutó la operación, una vez recibida la instrucción.
c) En el caso de acciones o certificados sobre acciones de emisoras calificadas como de baja, mínima y nula bursatilidad, se deberá informar al cliente sobre la citada característica, quien a su vez habrá de manifestar su conformidad por escrito.
d) Si el paquete se asigna parcialmente entre los clientes, la casa de bolsa deberá asignar a la posición propia el remanente de las acciones o certificados sobre acciones no asignados.
IV. Las órdenes de paquete deberán quedar expresamente identificadas en el sistema de recepción y asignación.
V. La operación de venta de paquetes deberá realizarse siempre y cuando la casa de bolsa cuente previamente con los valores correspondientes o existan disponibles en préstamo valores suficientes para liquidar la operación.
VI. Cuando durante una misma sesión de remates en la bolsa de valores de que se trate, se produzca una variación generalizada a la baja del cinco por ciento o más en el Indice de Precios y Cotizaciones, las operaciones de venta de paquetes no podrán contratarse a un precio inferior al de la última cotización o al mismo precio, si éste es consecuencia de un movimiento a la baja (puja abajo y cero puja abajo).
Las casas de bolsa no podrán registrar en el sistema de recepción y asignación órdenes de paquete, cuando existan órdenes extraordinarias registradas en el mismo sistema que tengan identidad en el sentido de la operación y valor.
DECIMA CUARTA.- Las casas de bolsa asignarán las operaciones que realicen por cuenta de sus clientes o por cuenta propia, ajustándose a lo siguiente:
II. Las operaciones celebradas al amparo de posturas provenientes de órdenes extraordinarias, podrán compartir la asignación de valores, según corresponda, con otras órdenes extraordinarias, siempre que:
a) Las otras órdenes extraordinarias con las que se podrá compartir asignación, se encuentren registradas en el sistema de recepción y asignación en forma previa a la realización del hecho mediante el cual se perfeccionó en bolsa la operación, y
b) La instrucción de compartir con otras órdenes, se dé en el momento de generarse la orden extraordinaria, seņalando el número de valores o el porcentaje de la operación u operaciones que se compartirá.
Por ningún concepto podrá asignarse algún hecho operado en el sistema electrónico de las bolsas de valores, cuando la hora de realización del hecho sea anterior a la hora de recepción de la orden, salvo en el caso de las operaciones de paquetes.
DECIMA QUINTA.- Los sobrantes provenientes de la ejecución de operaciones en las bolsas de valores, serán asignados directa y exclusivamente a la cuenta propia de la casa de bolsa, precisamente el mismo día en que se originen, no pudiéndose asignar a ninguno de sus clientes.
DECIMA SEXTA.- Las casas de bolsa al pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público a través del uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones, en particular, para el envío, intercambio y, en su caso, confirmación de las órdenes y demás avisos que deban darse, estipularán en los contratos respectivos:
II. Los medios de identificación del cliente y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate. Las claves de identificación que se convenga utilizar conforme a lo previsto en esta disposición, sustituirán a la firma autógrafa, por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezcan, producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio, conforme a lo establecido por el artículo 91 fracción V de la Ley del Mercado de Valores.
DECIMA SEPTIMA.- Las casas de bolsa deberán conservar en archivo consecutivo el registro electrónico o magnético que contenga las órdenes de sus clientes o el original del documento respectivo, manteniéndose a disposición del cliente, durante un plazo de tres meses. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 Bis 8 de la Ley del Mercado de Valores y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
DECIMA OCTAVA.- Las casas de bolsa notificarán a sus clientes respecto de la ejecución de sus órdenes el mismo día en que ésta se lleve a cabo.
Tratándose de órdenes insatisfechas total o parcialmente, las casas de bolsa capturarán en el sistema de recepción y asignación cuando menos los datos siguientes:
II. La información original de la orden, como son los datos relativos al nombre del cliente o clave de identificación personal, folio, fecha y hora exacta de su recepción, el apoderado de la casa de bolsa para celebrar operaciones con el público que, en su caso, recibió dicha orden o el responsable de la cuenta correspondiente.
III. En caso de ejecución parcial, los registros de la asignación de la operación, así como de la porción no satisfecha de la orden.
IV. Las causas por las que no se operó y, en su caso, no se asignó operación alguna a la orden.
DECIMA NOVENA.- Las casas de bolsa podrán aceptar la modificación o cancelación de órdenes, siempre que no hayan sido ejecutadas en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, en el entendido de que tratándose de modificaciones que, en su caso procedan, la orden original perderá el número de folio consecutivo y se le asignará uno nuevo.
VIGESIMA.- Las casas de bolsa podrán efectuar correcciones en el sistema de recepción y asignación cuando se trate de errores en la orden de un cliente al anotar el número de cuenta, clave de la emisora, serie, cupón, precio, volumen, instrucción de compra por venta o viceversa, siempre que dicha orden no haya sido ejecutada en el sistema de negociación de las bolsas de valores.
Las casas de bolsa dejarán constancia que permita verificar las causas del error y el procedimiento seguido para su corrección, así como el nombre del o los funcionarios que tomaron nota del mismo y autorizaron la corrección, para lo cual deberán elaborar y conservar registro de los movimientos hechos.
Las casas de bolsa asignarán a su cuenta propia, aquellas operaciones que deriven de errores cometidos en la ejecución de las órdenes de sus clientes.
VIGESIMA PRIMERA.- Las casas de bolsa deberán emitir diariamente cuando menos los siguientes listados:
II. Operaciones realizadas en bolsa con los datos de identificación, clasificadas por emisora.
III. Asignación por emisora, identificando lo que corresponde a cada cliente con su nombre y número de cuenta.
IV. Asignación de sobrantes.
V. Ordenes no realizadas por cliente y motivo por el cual no fue efectuada la operación.
VI. Modificaciones, seņalando los datos originales de la orden y los correspondientes a la instrucción de modificación.
VII. Correcciones en que se especifique el origen del error, sus datos y solución así como los movimientos que hubo que efectuar para resolver el error.
VIII. Ordenes extraordinarias.
IX. Ordenes globales, que incluya el detalle de las órdenes individuales con los datos seņalados en la disposición cuarta.
VIGESIMA SEGUNDA.- La presente Circular no será aplicable a las operaciones con valores que las casas de bolsa realizan por cuenta propia y con sus clientes, fuera de las bolsas de valores y que registran en la misma, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
PRIMERA.- La presente Circular entrará en vigor el 3 de abril de 2000, excepto por lo que se refiere a la disposición octava fracciones VIII y XI de esta Circular, cuya vigencia iniciará a partir del 1 de febrero de 2001.
SEGUNDA.- Se abroga la Circular 10-128 expedida por la Comisión Nacional de Valores el 27 de noviembre de 1989.
TERCERA.- Las casas de bolsa contarán con un plazo que vencerá el 28 de abril de 2000, para presentar los manuales referidos en la disposición tercera de la presente Circular para obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Atentamente
México, D.F., a 1 de febrero de 2000.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Eduardo Fernández García.- Rúbrica.