Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asunto: disposiciones de carácter general a que deben sujetarse las casas de bolsa en la realización de operaciones por cuenta propia e inversión patrimonial sobre valores de renta variable.
A las casas de bolsa:
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 22 fracciones I y V, inciso a) y último párrafo de dicha fracción de la Ley del Mercado de Valores, y 4 fracción XXXVII y 16 último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
Que resulta oportuno adecuar el régimen de las operaciones de autoentrada, con el objeto de que éstas se celebren con acciones de alta y media bursatilidad sin más requisito que el de su concertación dentro del diferencial de precios, entre la mejor postura de compra y venta, registradas en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores;
Que tratándose de operaciones sobre acciones con bursatilidad distinta a las mencionadas, es conveniente establecer nuevos mecanismos para su concertación, y
Que a la vez se estima necesario efectuar otras adecuaciones a las disposiciones de carácter general a que deben sujetarse las casas de bolsa en la realización de operaciones por cuenta propia e inversión patrimonial sobre valores de renta variable, ha resuelto expedir la siguiente disposición de carácter general:
UNICA.- Se modifican las disposiciones tercera, primer párrafo, cuarta, primer párrafo, quinta, sexta, numerales 1, primer párrafo y 6 y octava, y se deroga la disposición sexta, numeral 7 de la Circular 10-163, expedida el 11 de diciembre de 1992, para quedar como sigue:
"TERCERA.- Cuando durante una misma sesión de remates en las bolsas de valores se produzca una variación generalizada a la baja del cinco por ciento o más del Indice de Precios y Cotizaciones, las casas de bolsa no podrán llevar a cabo operaciones de autoentrada de venta.
. . .
CUARTA.- Las operaciones por cuenta propia podrán llevarse a cabo con valores de renta variable y los demás que se seņalan en la disposición primera, último párrafo.
. . .
QUINTA.- Las casas de bolsa sólo podrán realizar operaciones por cuenta propia, cuando hayan quedado satisfechas en su totalidad las órdenes de su clientela recibidas y registradas con anterioridad, respecto de valores de renta variable de la misma emisora y al mismo o mejor precio.
SEXTA.- . . .
1.
Unicamente podrán llevarse a cabo respecto de valores de renta variable, así como respecto de títulos opcionales inscritos en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en las bolsas de valores.
. . .
. . .
2. a 5 . . . .
6. Cuando la operación de autoentrada tenga por objeto acciones de alta y media bursatilidad, podrá llevarse a cabo dentro del diferencial de precios, entre la mejor postura de compra y mejor postura de venta, registradas en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, mediante una operación de cruce en bolsa.
Tratándose de acciones con bursatilidades distintas a las mencionadas:
a) La casa de bolsa deberá ingresar al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, la orden de compra o venta del cliente, según corresponda, al mismo precio al que, en su caso, se celebraría la operación de autoentrada, manteniéndola vigente por lo menos una hora.
b) En caso de que se presenten posturas en el mismo sentido y al mismo precio, sólo podrá celebrarse la operación de que se trata a través de un cruce en bolsa, una puja arriba o puja abajo, según corresponda, a la postura referida en el inciso a) anterior, y
c) En el evento de que se presenten posturas en el mismo sentido y a un mejor precio, sólo podrá celebrarse la operación de que se trata a través de un cruce en bolsa, una vez satisfechas las posturas en firme vigentes.
7. Se deroga."
"OCTAVA.- Las casas de bolsa deberán registrar en su "sistema de recepción y asignación" las operaciones por cuenta propia que pretendan realizar, en el entendido de que se ingresarán al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores y se asignarán, conforme al orden de prelación que, en su caso, les corresponda de conformidad a las disposiciones aplicables.
Las casas de bolsa no podrán registrar órdenes por cuenta propia, cuando estén pendientes de transmitir al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, órdenes extraordinarias de sus clientes, por su importe total o parcial, que tengan identidad en el sentido de la operación y en los valores de renta variable a que estén referidas."
UNICA.- La presente Circular entrará en vigor el día 3 de julio de 2000.
Atentamente
México, D.F., a 31 de marzo de 2000.- El Coordinador General de Normatividad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Octavio Ortega Ordóņez.- Rúbrica.