Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En términos del artículo 8o. fracción I de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los capitales mínimos pagados necesarios para constituir y mantener en operación a los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, debiendo considerar necesariamente el incremento en el nivel del Indice Nacional de Precios al Consumidor que, en su caso, se dé durante el aņo inmediato anterior; se ha determinado aplicar, bajo este imperativo legal, el citado aumento en el índice de referencia, que para el aņo 2001 fue de 4.40%, como mínimo para ser considerado a efecto de determinar el capital mínimo pagado a que se refiere el presente Acuerdo.
Por lo anterior, esta Secretaría con base en el artículo 6o. fracción XXXIV de su Reglamento Interior y con fundamento en el artículo 8o. fracción I de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y considerando la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene a bien emitir el siguiente:
PRIMERO.- En el ejercicio de su actividad, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, deberán contar con el capital mínimo pagado conforme a lo que se establece en el presente Acuerdo.
SEGUNDO.- El capital mínimo pagado de las entidades mencionadas en el numeral anterior, será de:
Almacenes Generales de Depósito
- Nivel I - Nivel II - Nivel III Arrendadoras Financieras Uniones de Crédito Empresas de Factoraje Financiero Casas de Cambio |
$30'629,000.00 $17'006,000.00 $12'921,000.00 $32'839,000.00 $ 2'736,000.00 $32'839,000.00 $32'839,000.00 |
TERCERO.- El capital mínimo a que se refiere el numeral segundo de este Acuerdo, deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el 31 de diciembre del aņo 2002. Para cumplir con lo dispuesto en el numeral anterior, el capital de las entidades podrá aumentarse, en su caso, considerando las siguientes opciones:
a) Mediante aportaciones en efectivo.
b) Capitalizando:
1. Utilidades retenidas de ejercicios anteriores, considerando cifras históricas y actualizadas, proporcionalmente.
2. La reserva legal, siempre y cuando haya alcanzado una suma igual al capital pagado de la sociedad de que se trate, sólo podrá capitalizarse por el excedente que pudiere existir en relación al monto antes seņalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o. fracción VIII de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
3. El fondo especial de reserva integrado por las cantidades por concepto de primas u otro similar, pagados por los suscriptores de acciones.
Para efectos de cumplir con las disposiciones del presente Acuerdo, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio que decidan capitalizarse conforme a las opciones del inciso b) anterior, considerarán sus estados financieros al 31 de diciembre de 2001, debiendo ajustarse a lo establecido en el sexto párrafo del artículo 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Cuando el capital social reconocido en los estatutos de las referidas sociedades exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que la aplicación de este porcentaje no resulte menor al mínimo establecido.
CUARTO.- Los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio que tengan un capital mínimo totalmente suscrito y pagado al 31 de diciembre de 2001 cuyo monto no sea menor al dado a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante el Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1999 y no alcancen el capital mínimo pagado establecido en el numeral segundo anterior, podrán mantenerlo siempre que el resultado de la suma algebraica de todos los rubros que integran el capital contable determinado conforme a los criterios de contabilidad establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sea un importe igual o superior al del capital mínimo pagado seņalado en el numeral segundo del presente Acuerdo.
Lo anterior, tendrá efectos exclusivamente para la determinación del capital referido para el ejercicio del aņo 2002, y no los tendrá para determinar la capacidad de inversión en activos fijos y diferidos, ni para cualesquier otros cómputos que deriven de disposiciones legales y reglamentarias, que tengan como base el capital pagado.
Los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, que se acojan a lo dispuesto en el presente numeral, estarán obligados a mantener a partir del 31 de diciembre de 2002, un capital contable por un monto igual o superior al que se seņala en el numeral segundo, debiendo efectuar aportaciones de capital en caso de que éste disminuya.
QUINTO.- Tratándose de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, constituidas como sociedades de capital variable, el capital fijo sin derecho a retiro no podrá ser inferior al capital mínimo pagado a que alude este Acuerdo, con excepción de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio que se sujeten a lo previsto en el numeral cuarto, en cuyo caso el capital fijo sin derecho a retiro no podrá ser inferior al capital mínimo pagado previsto en el Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1999.
SEXTO.- El capital contable de los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, no podrá ser inferior al capital mínimo fijo pagado que les corresponde mantener en los términos del presente Acuerdo. Tratándose de las sociedades que se ubiquen en el supuesto del numeral cuarto del presente Acuerdo, deberán cumplir con lo previsto en el último párrafo del citado numeral.
Los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, que cuenten con un capital fijo, íntegramente suscrito y pagado, superior al mínimo requerido, el capital contable no deberá ser inferior al monto de dicho capital fijo pagado. Entendiéndose para efectos de este Acuerdo, por capital contable, aquel que resulte de la suma algebraica de todos los rubros que lo integran conforme a los criterios de contabilidad establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores advierta que se contraviene lo anterior, actuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Si un almacén general de depósito, una arrendadora financiera, una empresa de factoraje financiero o una casa de cambio, en el plazo que al efecto se le concede en el numeral tercero anterior, no incrementa su capital pagado en los términos de las opciones seņaladas en los incisos a) y b) de dicho numeral, o no se ajusta a lo dispuesto en el numeral cuarto al no alcanzar el resultado de la suma algebraica de todos los rubros que integran el capital contable un importe igual o superior al del capital mínimo pagado seņalado en el numeral segundo del presente Acuerdo, o por no ubicarse en el supuesto de procedibilidad a que se refiere la parte inicial del primer párrafo de dicho numeral cuarto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público actuará conforme al artículo 78 fracción II o el 87 fracción II de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según la entidad de que se trate. De manera análoga, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el caso de las uniones de crédito, procederá en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 tercer párrafo de ese ordenamiento.
SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 45 Bis 2 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio filiales de instituciones financieras del exterior quedarán sujetas a las disposiciones del presente Acuerdo.
OCTAVO.- Para los efectos del artículo 8o. fracción XI de la ley en cita, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga desde ahora, aprobación para modificar, cuando sea procedente, los estatutos sociales de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, siempre y cuando tal modificación tenga exclusivamente por objeto protocolizar aumentos de capital social, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo y se observe lo que establece el artículo 8o. fracción IV de la ley de la materia y demás disposiciones legales aplicables.
Los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, quedan obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el primer testimonio notarial y dos copias simples de la protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas en la que se haya acordado el aumento de capital social, con los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio, a más tardar en los sesenta días naturales posteriores al término del plazo que se seņala en el numeral tercero, a fin de que se verifique el cumplimiento de este Acuerdo.
Tratándose de las uniones de crédito, éstas deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el primer testimonio notarial y dos copias simples de la protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas en la que se haya acordado el aumento de capital social, en el mismo plazo seņalado en el párrafo anterior, a fin de que dicho órgano de ser el caso otorgue su aprobación conforme a lo establecido en la fracción XI del artículo 8o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y se proceda a su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Por otra parte, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, que para cumplir con el presente Acuerdo hayan resuelto acogerse a lo dispuesto en el numeral cuarto, deberán celebrar asamblea general ordinaria de accionistas en la que resuelvan lo anterior, especificando los conceptos y montos de las cuentas del balance que conforme a dicho numeral consideraron para tener por cumplido el multicitado Acuerdo, remitiendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con copia a esta dependencia, en el mismo plazo seņalado en el segundo párrafo de este numeral, un ejemplar certificado por el secretario del Consejo de Administración de la sociedad de que se trate, del acta de la asamblea de referencia y, en su caso, de la demás documentación que acredite la correcta determinación de la suma algebraica de todos los rubros que integran el capital contable determinado conforme a los criterios de contabilidad establecidos por la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Tratándose de las uniones de crédito, deberán enviar dicha documentación únicamente a la Comisión citada. En todos los casos, será la Comisión Nacional Bancaria y de Valores quien determinará si el procedimiento seguido para el cumplimiento del presente Acuerdo conforme al referido método, fue el adecuado.
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio constituidos antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en tanto no incrementen su capital pagado en los términos del mismo, deberán cumplir en todo momento y hasta el 30 de diciembre de 2002, con un capital igual o superior al determinado en los numerales segundo o cuarto, según sea el caso, y séptimo del Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2001.
TERCERO.- Los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, deberán mantener el capital mínimo previsto en los numerales segundo o cuarto, según sea el caso, y sexto del presente Acuerdo, en todo momento a partir del 31 de diciembre de 2002 y hasta la fecha límite que se determine para dar cumplimiento al Acuerdo por el que se establezcan los capitales mínimos pagados con que deberán contar las entidades mencionadas, que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el primer trimestre de 2003 y publique en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan a este Acuerdo; sin embargo, quedan en vigor en lo conducente, los acuerdos por los que esta Secretaría fijó los capitales mínimos pagados de las organizaciones auxiliares del crédito y de las casas de cambio, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1989, 19 de febrero de 1990, 25 de marzo de 1991, 27 de junio de 1991, 26 de marzo de 1992, 29 de marzo de 1993, 23 de marzo de 1994, modificado mediante Resolución publicada el 10 de junio del mismo aņo, 31 de marzo de 1995, 1 de abril de 1996, 27 de marzo de 1997, 3 de abril de 1998, modificado mediante Resolución publicada el 10 de marzo de 1999, 31 de marzo de 1999, 31 de marzo de 2000 y 2 de mayo de 2001, para el efecto de aplicar las sanciones previstas en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a aquellas sociedades que no hubiesen dado debido cumplimiento a los mismos y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El presente Acuerdo se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil dos.- En suplencia por ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.